TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 69 /2021
Fecha: 29 de enero de 2021
Expediente: SC-70-20-A
Partes: Bernabé Viza Mollo c/ Endolina Inestroza Rojas y Felipe Julián Martínez.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 150 a 151, interpuesto por Bernabé Viza Mollo, contra el Auto de Vista N° 75/2020 de 04 de agosto, cursante a fs. 147 y vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia IDP del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de mejor derecho propietario y otros, seguido por el recurrente contra Felipe Julián Martínez y Endolina Inestroza Rojas; el Auto de concesión de 09 de noviembre a fs. 159, el Auto Supremo de admisión N° 598/2020-RA de 30 de noviembre de fs. 165 a 166 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Bernabé Viza Mollo, inicio proceso sobre mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de lote de terreno, acción negatoria más pago de daños y perjuicios mediante memorial cursante de fs. 12 a 13, subsanado de fs. 14 a 15, mediante escrito de fs. 101 a 102 solicitaron declinatoria de competencia y excepcionaron por incompetencia de la autoridad judicial, cosa juzgada y litispendencia de fs. 121 a 122; que merito la emisión del Auto de 09 de mayo de 2019, cursante de fs. 128 a 130, en el que el Juez Público y Comercial N° 10 de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADAS las excepciones de incompetencia y cosa juzgada y PROBADA la excepción de litispendencia ordenándose, de acuerdo al Art. 367.II-1., del Código Procesal Civil, el archivo de obrados.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Bernabé Viza Mollo mediante memorial cursante de fs. 131 a 132, originó que la Sala Tercera Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia IDP del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 75/2020 de 04 de agosto, cursante a fs. 147 y vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, cursante de fs. 131 a 132 interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Que el apelante Bernabé Viza Mollo en el recurso de apelación objeto de análisis señaló que el Auto de 09 de mayo del año 2019 fue dictado de manera incorrecta al no considerar que el Juzgado Público en materia Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia de Cotoca es incompetente para resolver la presente litis, y porque de acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado sus actos son nulos; sobre el particular es necesario recordar que las resoluciones judiciales si bien es cierto, son recurribles por los sujetos procesales, sin embargo, no es menos cierto que conforme a lo establecido por los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil abrogado, actualmente arts. 261 y 265. I del Código Procesal Civil, es carga procesal de la parte recurrente fundamentar los agravios sufridos con la resolución que se impugna, consecuentemente, en función de los arts. 256 y 265. I del Código Procesal Civil, Bernabé Viza Mollo tiene la carga procesal de desvirtuar cada uno de los motivos facticos y fundamentos jurídicos que dieron lugar a la precitada resolución judicial, como también expresar y fundamentar el agravio patrimonial, pues mediante la expresión de agravios, el recurrente, fundando la apelación formuló objeciones a la decisión recurrida en cuanto a los hechos, la prueba o la aplicación del derecho, en miras a obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal Ad quem, debiendo tenerse en cuenta que la expresión de agravios no es la oportunidad procesal propicia para articular nulidades sobre etapas procesales concluidas, porque los agravios deben apuntar exclusivamente a los fundamentos de la resolución del Juez A quo.
En el presente caso se evidencia que Bernabé Viza Mollo en el recurso de apelación de fs. 131 a 132 incumplió con su deber de fundamentar los agravios que supuestamente le ocasiona el Auto de 09 de mayo de 2019, es decir, no demostró, no expresó y menos aún fundamentó de manera congruente el agravo o agravios que dice le origina la precitada resolución judicial, tampoco señaló qué norma jurídica fue quebrantada por la resolución recurrida con respeto a la naturaleza de la excepción de litispendencia, es decir, no expone y fundamenta cómo se habría vulnerado los presupuestos procesales para la procedencia de dicha Excepción, por el contrario, de manera incongruente expone argumentos que sostienen una excepción de incompetencia, sin tener en cuenta que le corresponde desvirtuar los fundamentos expuestos para la procedencia de la excepción de litispendencia, de tal manera que nos encontramos frente a una impugnación que no desvirtúa los fundamentos jurídicos que sustentan a la resolución recurrida, de donde se concluye que el recurso de apelación de fs. 131 a 132 carece de expresión y fundamentación de agravios que exigen los arts. 256 y 265. I del Código Procesal Civil, por consiguiente, corresponde dicta resolución conforme a lo previsto por el art. 218. II num. 1) inc. b) de la citada norma.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación interpuesto por Bernabé Viza Mollo, mediante memorial de fs. 150 a 151, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
a) Acusó que la resolución de alzada incurrió en error de derecho, porque negó la posibilidad de demandar y hacer valer el mejor derecho propietario del demandante, ya que el derecho propietario de los demandados está registrado en Cotoca por lo que se llevó un proceso ante el Juez de dicha localidad, sin embargo esa resolución no causa estado al demandante ya que su derecho propietario está ubicado en la ciudad de Santa Cruz, por lo que se trataría de inmuebles y registros ubicados en lugares distintos.
b) Denunció que los de instancia pretenden negar el derecho de accionar judicialmente el mejor derecho propietario del demandante, sin tomar en cuenta que para admitir y resolver una acción judicial de mejor derecho propietario debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los arts. 11 y 12 num. 1) inc. a) del Código Procesal Civil, respecto a la competencia en razón de materia y territorio, por lo que, estando el inmueble del demandante registrado en Derechos Reales de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, zona pampa de la isla debe ser competencia del Juzgado N° 10 Civil y Comercial de dicha zona, siendo que la litispendencia está referida a un bien inmueble registrado en la ciudad de Cotoca, lo cual no causa estado respecto del bien inmueble del demandante.
Solicitó anular el Auto de Vista recurrido y que se prosiga con el proceso ordinario.
II.1 Contestación.
Recurso de casación que no fue objeto de respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. De la excepción de litispendencia.
El art. 336 del Código de Procedimiento Civil, describe entre las excepciones previas a la de litispendencia con el siguiente texto: “(EXCEPCIONES PREVIAS). Las excepciones previas serán… 3) Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto. La jurisdicción mayor arrastrará a la menor”.
Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, Comentado, Concordado y anotado”, primera edición, tomo II, Tarija- Bolivia 2015, págs. 354 a 355 vta., al realizar la última parte de la norma en estudio no deja dudas cuando dispone que el citado por una autoridad judicial, no puede serlo después por otra sobre el mismo asunto; se presenta el instituto de la litispendencia Según el doctrinario Palacio, “hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, se infiere, de tal concepto, que el fundamento de la excepción reside en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces, con la consiguiente, inoperancia de la actividad judicial que esta circunstancia necesariamente comporta”.
“En sentido restringido, se habla de litispendencia para referirse a uno de los efectos, de carácter jurídico - procesal, consistente en poder impedir la sustanciación de un segundo proceso con objeto idéntico a otro, anterior, pendiente. El instrumento procesal del que dispone el demandado para impedir el segundo proceso es la llamada excepción de litispendencia. Debe ser alegada en la contestación a la demanda y será examinada en la audiencia en la audiencia previa, en el juicio ordinario civil o en el acto de la vista en el juicio verbal”.
Una vez presentada la demanda conforme señala el profesor Ostria, “se origina la denominada litispendencia, que, como su propio nombre indica, implica que una determinada situación o relación jurídica constituye el objeto de un proceso pendiente. El termino litispendencia presenta cierta ambigüedad. En sentido genérico, se dice que existe litispendencia cuando un proceso está pendiente. En un sentido específico, el término litispendencia se utiliza para designar el primordial y más característico de esos efectos: la imposibilidad de incoar un segundo proceso con el mismo objeto. La litispendencia no es sino el conjunto de efectos que lleva aparejada la incoación de un proceso y su pendencia en el tiempo”.
El fundamento de la litispendencia radica en que una misma controversia debe sustanciarse en un único proceso y decidirse en única sentencia, no solo para evitar fallos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes (como una posibilidad en la justicia), sino porque no puede admitirse que una situación de hecho y de derecho se juzgue en dos procesos distintos.
La existencia de litispendencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa (antes de sentencia), ya que no pueden existir fallos contradictorios que pongan en duda, en conflicto a la ejecución de la sentencia y la credibilidad de la justicia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En cuanto a que los de instancia, especialmente la resolución de alzada incurrió en error de derecho, porque negó la posibilidad de demandar y hacer valer el mejor derecho propietario del demandante, ya que el derecho propietario de los demandados está registrado en Cotoca por lo que se llevó un proceso ante el Juez de dicha localidad, sin embargo esa resolución no causa estado al demandante, puesto que su derecho propietario está ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que se trata de inmuebles y registros ubicados en lugares distintos.
A efectos de resolver el agravio planteado tenemos que Bernabé Viza Mollo presentó demanda en contra de Felipe Julián Martínez y Edolina Inestroza Rojas por reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno, ante el juez Nº 12 de Instrucción en Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz; quien en aplicación a lo previsto en el art. 10 del Código Procedimiento Civil y art. 27 de la Ley de Organización Judicial; declinó competencia al Juez Instructor de la ciudad de Cotoca - Provincia Andrés Ibáñez.
En ese marco desarrollado el proceso, la Juez Público Mixto Civil Comercial de Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Nº1 de Cotoca dictó sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Bernabé Viza Mollo contra Felipe Julián Martínez y Edolina Inestroza Rojas, asimismo declaró el mejor derecho propietario de Felipe Julián Martínez y Edolina Inestroza Rojas sobre el lote de terreno objeto de la presente litis, en razón de que forma parte del predio de su propiedad; proceso que, por determinación anulatoria del Auto Supremo N° 710/2017 de 10 de julio, retrotrajo etapas para su continuidad; el cual no tuvo una conclusión al presente.
De otro lado, el 03 de octubre de 2018 Bernabé Viza Mollo presenta demanda por mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, desocupando y entrega de lote de terreno, acción negatoria más pago de daños y perjuicios, contra Felipe Julián Martínez y Endolina Inestroza Rojas; a lo que los demandados opusieron excepciones de litispendencia, cosa juzgada e incompetencia de la autoridad judicial; a lo que el Juez Público Civil y Comercial N° 10 declaró probada la litispendencia manifestando que: “… se debe entender que la litispendencia persigue de que no se puede abrir otro proceso de lo que ya está en curso un proceso anterior, así este dictada la sentencia o en su caso también en ejecución de sentencia, siempre y cuando sea el objeto del proceso la cuestión de la pretensión de la acción de mejor derecho que hoy se pretende en este nuevo proceso y que según lo que se tiene, es ya la acción reivindicatoria deviene de un proceso ya juzgado pero por los datos que se presentan el proceso ya aún se encuentra en etapa de apelación ante el superior en grado. De la revisión de las pruebas presentadas por la parte excepcionista se tiene que hay una sentencia en fotocopia legalizada a fs. 94, si bien es cierto se presentó una demanda por Bernabé Viza Mollo contra los hoy también demandados por el proceso ordinario de mejor derecho y luego también el resultado de la reivindicación desocupación entrega del lote de terreno, en la parte de la resolución la Juez de Cotoca declara improbada la demanda y declara mejor derecho a Felipe Julián Martínez y Endolina Inestroza Rojas, también se puede ver a fs. 95 el recurso de apelación en contra de esa sentencia y también la contestación a ese recurso de apelación presentado por la parte perdidosa. De la revisión de obrados se puede ver que este bien litigioso ya ha sido pretendido en ese proceso anterior que esta con sentencia y en etapa de apelación bajo las pretensiones también de reivindicación y el resultado de mejor derecho tal cual así se ve en fs. 94. Por consiguiente, el nuevo proceso instaurado seria irrelevante pues va a venir a rebatir lo que ya se está juzgado en el anterior proceso”; denotando que el proceso instaurado en el Municipio de Cotoca sigue en etapa de apelación ante el superior en grado.
En principio, lo que se reclama en este proceso es la discusión sobre la competencia basada en el territorio lo cual en materia procesal puede ser prorrogable lo que significa que no amerita que no sean tomados en cuenta los actos procesales válidamente desarrollados a diferencia de lo que ocurre cuando se discute la competencia en razón de materia en tal sentido el recurrente al haber tenido una participación activa dentro el proceso instaurado en la ciudad de Cotoca, ha validado la competencia respecto a esta causa.
En ese sentido la ocasión oportuna para generar una discusión sobre la competencia debió ser en el primer momento en el que la Juez de Cotoca conoció la causa, el recurrente al no haberlo hecho implica validó la prórroga de la competencia a la Juez de Cotoca, deviniendo en infundado lo acusado.
2. Respecto de que los de instancia pretenden negar el derecho de accionar judicialmente el mejor derecho propietario del demandante, sin tomar en cuenta que para admitir y resolver una acción judicial de mejor derecho propietario debe tomarse lo dispuesto en los arts. 11 y 12 num. 1) inc. a) del Código Procesal Civil, respecto a la competencia en razón de la materia y del territorio, por lo que estando el inmueble del demandante registrado en Derechos Reales de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, zona Pampa de la Isla debe ser competencia del Juzgado N° 10 Civil y Comercial de dicha zona citada correspondiente a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, siendo que la referida litispendencia está referida a un bien inmueble registrado en la ciudad de Cotoca, lo cual no causa estado respecto al bien inmueble del demandante.
Con relación a este reclamo además de tomarse en cuenta lo establecido en el anterior agravio es conveniente dejar en claro que la competencia asumida por la Juez de la ciudad de Cotoca ha sido válida, ahora bien, el hecho de que un bien inmueble este inserto en distritos diferentes no impide a la Juez conocedora del proceso, la valoración y el contraste de los títulos presentados; en consecuencia, la definición de un eventual mejor derecho propietario podrá surtir efectos a declaración de la Jueza a quien se le ha prorrogado la competencia.
Es de señalar que conforme el art. 118 num. 1) del Código Procesal Civil, la citación con la demanda tiene el efecto de que, si la parte demandada o prevenida con la demanda no podrá ser citada por otra autoridad judicial sobre el mismo asunto, en tal caso, al haber asumido competencia la juez de Cotoca con la pretensión de mejor derecho propietario, no pueden los demandados ser citados con esta demanda, siendo esta la naturaleza de la litispendencia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 150 a 151, instituido por Bernabé Viza Mollo contra el Auto de Vista N° 75/2020 de 04 de agosto, cursante a fs. 147 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas y costos, por no haberse contestado al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.