Auto Supremo AS/0070/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0070/2021

Fecha: 29-Ene-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                 S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 70/2021

Fecha: 29 de enero de 2021

Expediente: P-3-20-S.

Partes: Mario Condori Clemente c/ José Alfredo Orosco Castro y Cristina Garnica Huanca.

Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 273 a 276 vta., interpuesto por José Alfredo Orosco Castro contra el Auto de Vista Nº 247/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 265 a 267, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación y mejor derecho propietario, seguido por Mario Condori Clemente contra el recurrente y Cristina Garnica Huanca; el Auto de concesión de 18 de noviembre de 2020 cursante a fs. 281 vta.; el Auto Supremo de Admisión Nº 608/2020-RA de 30 de noviembre de fs. 287 a 288 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda de desalojo a fs. 20 y vta., modificada por la acción de reivindicación y mejor derecho propietario de fs. 45 a 46 vta., aclarada a fs. 59, por Mario Condori Clemente contra Cristina Garnica Huanca y José Alfredo Orosco Castro, quienes una vez citados, la primera fue declarada rebelde mediante el Auto de 27 de febrero de 2019 a fs. 168 vta., y el segundo contestó negativamente y reconvino por usucapión decenal de fs. 121 a 123.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Cobija, dictó la Sentencia Nº 3/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 211 a 214, donde declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación. Sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante, a través del memorial de fs. 231 a 235 vta., mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando mediante el Auto de Vista Nº 247/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 265 a 267, por el que REVOCÓ la Sentencia Nº 3/2019 de 17 de mayo, y en su lugar declaró PROBADA la acción reivindicatoria, condenando al demandado a la restitución del inmueble objeto de juicio, sea en el plazo de 90 días de ejecutoriada la resolución. Con costas y costos., argumentando que:

El inmueble pretendido de reivindicación, fue debidamente identificado conforme constan los planos de ubicación a fs. 8 y 18 de obrados, los cuales fueron emitidos por el Gobierno Municipal de Cobija, por lo que el criterio del juzgador no fue el correcto.

Consideró que el actor probó mediante los medios legales el fundamento de su pretensión, por lo que la sentencia debió recaer con relación a lo demandado, siendo atendible el agravio.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada vía recurso de casación por José Alfredo Orosco Castro mediante memorial de fs. 273 a 276 vta., que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó que el Tribunal Ad quem no valoró todas y cada una de las pruebas aportadas juntamente con la reconvención de usucapión decenal, por lo que se vulneraron derechos y garantías constitucionales y privó del derecho de posesión que genera el derecho a la propiedad.

2. Señaló que los vocales no valoraron la confesión judicial hecha por el actor en la demanda de desalojo a fs. 20 y la de reivindicación de fs. 45 a 46, por las que se confiesa que el inmueble adquirido se encontraba en posesión del recurrente.

3. Pugnó que la demanda de reivindicación debió ser observada por obscura e imprecisa, debido a que no cumple con los requisitos del art. 110 del Código Procesal Civil, y el actor tampoco ofreció pruebas conforme al art. 111 de la misma norma.

4. Indicó que no se demostró que el actor ni los anteriores propietarios hayan estado en posesión del inmueble demandado ni que fueron desposeídos sin su voluntad, por lo que no opera la reivindicación.

5. Manifestó que no que no se valoraron las pruebas de fs. 71 a 120, con lo que se demuestra que Mario Condori Clemente no estuvo en posesión del inmueble demandado.

Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista impugnado y se declare improbada la reivindicación y probada la reconvención de usucapión.

De la respuesta al recurso de casación.

Sin respuesta al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los requisitos de la acción reivindicatoria.

Al respecto cabe ratificar el Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo que indicó: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.

En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras, la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.

Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”.

III.2. Sobre el inicio o la pérdida de posesión en la acción reivindicatoria.

Al respecto, corresponde manifestar que no es necesario que el propietario demuestre tanto el inicio como la pérdida de la posesión, para hacer valer su acción de defensa de la propiedad con relación a la acción de reivindicación, en ese sentido conviene ratificar el Auto Supremo N° 321/2018 de 02 de mayo, que indicó: “…la acción reivindicatoria que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos de obtener su devolución por un tercero que detenta la cosa, en ese sentido el Tribunal Ad quem al realizar el examen sobre la procedencia de la acción reivindicatoria concluyó que no es necesario que el propietario demuestre en qué momento ha perdido la posesión del bien inmueble que reclama, sino que por el contrario la demandante por el solo hecho de ser propietaria cuenta con los elementos del corpus y el animus, que le permiten reivindicar la propiedad de quien la posee, razón por la cual lo reclamado por la parte recurrente no tiene sustento, porque no interesa para la procedencia de la acción reivindicatoria, en qué momento la actora habría entrado en posesión del bien inmueble y hubiera perdido la posesión ya que como ya se ha señalado, la demandante cuenta con el derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la Partida computarizada Nº 2010990114717 (fs. 3), razón por la cual cuenta con los elementos del corpus y el animus…”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

a. En el tercer punto objetado del recurso de casación, el impugnante manifiesta que la demanda debió ser observada por el juez de primera instancia, debido a que no cumpliría con los requisitos del art. 110 ni 111 del Código Procesal Civil.

Corresponde señalar que la normativa procesal civil prevé que a través de los poderes otorgados por el art. 24 del Código Procesal Civil a la autoridad judicial, esta puede exigir a las partes la subsanación de defectos que se hallaren en torno a las peticiones formuladas, en ese marco, a la presentación de una demanda, en un primer momento, el juez de grado analizará si ella cumple con los requisitos necesarios establecidos en el art. 110 del CPC y en caso de estimar que la demanda no cumple con alguna formalidad, la autoridad judicial exigirá al impetrante la subsanación del defecto o defectos advertidos, otorgando un plazo prudente conforme el art. 113 de la misma normativa y una vez cumplida esta formalidad, la demanda será admitida y se correrá traslado a la parte demandada.

La situación descrita aconteció en el presente caso, debido a que inicialmente el demandante interpuso una demanda de desalojo a fs. 20 y vta., que luego fue modificada por la pretensión reivindicatoria y mejor derecho de propiedad de fs. 45 a 46, ante lo cual el juez de grado exigió al actor la aclaración respecto a su pretensión y una vez subsanada mediante el escrito a fs. 59, la demanda fue admitida y corrida en traslado mediante el Auto de 19 de octubre de 2018 a fs. 60.

Por otra parte, una vez citada la parte demandada, pese al análisis de los requisitos de forma y contenido de la demanda efectuado por el juez de instancia; el demandado, en caso de encontrar defectos en la demanda, tiene la posibilidad de oponer la excepción de demanda defectuosa y de acogerse, esta sea subsanada y resuelta en audiencia preliminar conforme el art. 367.II num. 2) del CPC. Ahora bien, lo reseñado no se dio en el presente caso, toda vez el demandado a tiempo de oponerse a la pretensión no formuló excepción alguna, siendo que contestó y reconvino por usucapión decenal de fs. 121 a 123, en tal sentido el reclamo que vierte el recurrente respecto a que la demanda debió ser observada por el juez A quo es inoportuno y carente de sustento, dado que no se generó el debate respecto a la forma y contenido de la demanda.

b. Con relación al primer punto agraviado en casación, el recurrente acusa que el Tribunal de segunda instancia habría omitido valorar todas y cada una de pruebas que presentó junto a la reconvención de usucapión decenal, lo cual le habría lesionado su derecho de propiedad que derivaría de su posesión.

Referente a este punto, corresponde señalar que tanto lo pedido en casación con relación a que declare probada la reconvención de usucapión, así como lo acusado respecto a la vulneración del derecho de propiedad carecen de sustento, debido a que el reconvencionista en la Audiencia preliminar de 11 de abril de 2019 desistió de su pretensión de usucapión decenal (fs. 205), motivo por el que el desarrollo del proceso solo versó en razón a la demanda de reivindicación.

A fin de contextualizar el presente litigio, es conveniente referir que la presente causa inicialmente fue dirigida contra Cristina Garnica Huanca y José Alfredo Orosco Castro, en razón de que el actor afirmó ser propietario de dos inmuebles, de los cuales el predio 013 con Matrícula 9.01.1.01.0012186 a fs.1 se encontraría en posesión de la codemandada y que el predio 012 con Matrícula 9.01.1.01.0012185 a fs.10 y 201 se encontraría poseído por José Alfredo Orosco Castro, quien reconvino por usucapión decenal de fs. 121 a 123.

Bajo ese antecedente, el juez de grado celebró la Audiencia preliminar de 11 de abril de 2019 de fs. 203 a 207, la cual se desarrolló con ciertas vicisitudes que repercutieron en la fijación del objeto del proceso, debido a que al inicio de la audiencia el demandante desistió de su pretensión respecto a la codemandada (Cristina Garnica Huanca); asimismo, el actor desistió de la acción de mejor derecho propietario argumentando que el proceso se desarrolle sin obstáculos, por otra parte a tiempo de ingresar a la ratificación, alegación de hechos, aclaración de extremos oscuros respecto a la reconvención de usucapión decenal, el reconvencionista optó por desistir de la usucapión, aspecto que fue acogido por el juez de grado.

En ese contexto, tanto el desistimiento de la parte demandante como el desistimiento del reconvencionista por usucapión decenal, delimitaron el debate del juicio, versando únicamente la controversia con relación a la demanda de reivindicación sobre el inmueble con con Matrícula N° 9.01.1.01.0012185, de modo que el juez de instancia a tiempo de fijar el objeto del proceso a fs. 204 vta., estableció que “El objeto del proceso de la demanda principal es la pretensión de reivindicar el bien de quien lo detenta o posee con la entrega y restitución del mismo”; en consecuencia, no se evidencia la vulneración al derecho de propiedad acusado por el recurrente, debido al desistimiento de su reconvención.

c. En cuanto a los reclamos vertidos en los numerales dos, cuatro y cinco del recurso de casación, el recurrente argumenta que el actor no habría demostrado que estuvo en posesión ni en qué momento perdió la misma sobre el inmueble objeto de la litis, por lo que el Tribunal de segunda instancia no valoró la confesión en la demanda de desalojo a fs. 20 y la reivindicación de fs. 45 a 46, ni las pruebas de fs. 71 a 120.

En este asunto debemos observar lo normado en el art. 105 del Código Civil indicando que: “I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad…” el cual concuerda con el art. 106 del mismo Código. Por tal motivo nuestra normativa sustantiva prevé las acciones de defensa de la propiedad contra ataques que impiden su ejercicio, siendo una de ellas la acción reivindicatoria descrita al art. 1453 del CC.

Asimismo, recurriendo a la doctrina aplicable III.1 se llega a configurar y completar los requisitos señalados para la acción reivindicatoria, es decir la posesión de la cosa por los demandados; y la identificación o singularización de la cosa reivindicada, estando el inmueble ubicado en el distrito 04, manzana 163, predio 012, de la urbanización Tunari de 270.02 m2 y Matrícula N° 9.01.1.01.0012185 a fs. 10 y 201, por consiguiente se demostró que los demandados están simplemente en posesión de la cosa reclamada sin título alguno, en tal sentido es aplicable el al art. 1453 del Código Civil precepto que tiene la finalidad de recuperar la posesión en virtud del poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa.

Ahora bien, el recurrente señala que a través de la confesión judicial en la demanda de desalojo a fs. 20 y la de reivindicación de fs. 45 a 46, se demostraría que el actor no estuvo en posesión del inmueble objeto del litigio y de igual forma en su escrito de casación enumera una serie de pruebas, consistentes en: una fotocopia de su Cédula de identidad, declaración voluntaria a fs. 72, de fs. 73 a 75 certificaciones de residente de barrio, de fs. 77 a 80 historial de consumo de energía eléctrica emitida por ENDE Corporación, a fs. 86 la solicitud de conexión de agua potable, a fs. 88 una factura de consumo de agua potable y de fs. 90 a 120 los antecedentes de la junta vecinal donde se encuentra el inmueble objeto de la litis. Las pruebas aludidas por el recurrente, no hacen más que acreditar la posesión del bien inmueble pretendido de reivindicación, sin llegar a acreditar título propietario alguno para contrarrestar la acción reivindicatoria, llegando a confirmar el requisito de la posesión de la cosa por los demandados.

En ese correlato, el derecho propietario acreditado por el actor, le faculta a perseguir la cosa demandada en consecuencia hacer valer su titularidad en contra del demandado a objeto de obtener su restitución, de modo que no es necesario que el propietario demuestre haber entrado o perdido la posesión, en virtud al poder persecución e inherencia del bien pretendido, por consiguiente lo resuelto por el Auto de Vista Nº 247/20 de 28 de septiembre va acorde a lo señalado en requisitos de procedencia para la acción reivindicatoria, deviniendo los reclamos en infundados.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde emitir resolución declarándolo infundado.

Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 273 a 276 vta., interpuesto por José Alfredo Orosco Castro, contra el Auto de Vista Nº 247/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 265 a 267, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Sin costas y costos por no haberse contestado el recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.



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