Auto Supremo AS/0071/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0071/2021

Fecha: 29-Ene-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 71/2021

Fecha: 29 de enero de 2021

Expediente: SC-75-20-S.

Partes: Mónica Cabrera Claros c/ Roberto Almendras Santos y Celia Cabrera

Angulo.

Proceso: Acción pauliana y nulidad de documentos de transferencia.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 382 a 383 vta., y 385 a 395; interpuestos por Celia Cabrera Angulo y Roberto Almendras Santos, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 52/2020 de 16 de septiembre cursante de fs. 375 a 378, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre acción pauliana y nulidad de documentos de transferencia seguido por Mónica Cabrera Claros contra los recurrentes, el Auto de concesión de 23 de noviembre de 2020 a fs. 401, el Auto Supremo de Admisión Nº 673/2020-RA de 04 de diciembre de fs. 410 y 412, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mónica Cabrera Claros mediante memorial de fs. 136 a 138 vta., subsanado a fs. 144 inició proceso de acción pauliana y nulidad de documentos de transferencia interpuesto contra Roberto Almendras Santos y Celia Cabrera Angulo, quienes una vez citados el primero planteó declinación de competencia de fs. 157 a 158, en tanto que la codemandada es notificada mediante edicto y presenta incidente de nulidad de fs. 164 a 166, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 15/2019 de 22 de octubre, pronunciada por el Juez Público Civil y del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez de Santa Cruz cursante de fs. 330 a 339 que declaró IMPROBADA la demanda ordenando el levantamiento de la medida cautelar de anotación preventiva dispuesta por el Juez A quo sobre el bien inmueble registrado bajo la Matrícula N° 7.14.1.01.0004103.

Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mónica Cabrera Claros originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 52/2020 de 16 de septiembre cursante de fs. 375 a 378, que REVOCÓ la Sentencia de 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 330 a 339 y declaró probada la demanda de acción pauliana y nulidad de documentos por motivo de causa ilícita, con base en los siguientes fundamentos:

El Tribunal de segunda instancia señaló que el Juez A quo tiene la facultad privativa de apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que la misma ley le otorga, pues es el mismo juez quien en la sentencia debe valorar aquellas pruebas esenciales y decisivas para resolver la contienda, obviamente precautelando el debido proceso que por derecho es garantía de las partes.

El Juez A quo no valoró correctamente la prueba conforme al art. 1286 del Código Civil, además de vulnerar también el principio de verdad material, toda vez que ya existe una sentencia penal condenatoria por el delito de estafa que hace responsable a la actual demandada Celia Cabrera Angulo, evidenciando de esa manera que hubo un perjuicio directo a demandante Mónica Cabrera Claros.

Expresó que la autoridad judicial del juzgado de origen actuó de manera incorrecta al momento de dictar la sentencia vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados mediante escrito de fs. 382 a 383 vta., y 385 a 395 interpongan los recursos de casación, los cuales se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS RESPUESTAS

Tomando en cuenta la identidad de los recursos de casación, se pasa a observar los agravios siguientes de forma conjunta.

II.1.1. Del recurso de Celia Cabrera Angulo (fs. 382 a 383 vta.)

En la forma.

1. Denunció que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación en cuanto a los hechos probados, ya que al ser su decisorio revocatorio de la sentencia, tenía la obligación de motivar qué hechos consideró probados y se subsumirían al supuesto previsto en el art. 1446. I del Código Civil, no siendo suficiente la existencia de una sentencia relativa al proceso penal entre las mismas partes.

2. Refirió que el Ad quem vulneró el art. 218. I con relación al art. 213. II num. 3) del Código Procesal Civil, siendo ilegal y nulo el Auto de Vista al no realizar valoración probatoria alguna, únicamente se limitó a indicar la existencia de un proceso penal ejecutoriado y emergente de él derivaría la acción pauliana, además no citó las leyes en que fundó y motivó su fallo revocatorio.

Solicitó que se pronuncie la sala Civil del Tribunal Supremo anulando el Auto de Vista.

II.1.2. Del recurso de Roberto Almendras Santos (fs. 385 a 395).

En el fondo.

1. Expresó que el Auto de Vista de 16 septiembre de 2020, adolece de un razonamiento integral y armonizado, incumpliendo los principios de congruencia, motivación y fundamentación, al no valorar las pruebas ni interpretar correctamente la ley, no se refiere a los fundamentos valederos de la Sentencia N° 15/2019, decidiendo revocar sin exposición de motivos o razones claras, ya que la debida motivación implica que la resolución sea clara e integre todos los puntos demandados.

2. Denunció vulneración e interpretación errónea de los fallos de instancia penal con relación al art. 1446 del Código Civil, dado que de acuerdo a jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 26/2016 se llegó a establecer lo que se entiende por acción pauliana concretando que en el ejercicio de ella se encuentra condicionada la concurrencia de los requisitos inmersos en el art. 1446 del Código Civil, como si se tratase de un crédito de suma líquida y exigible, como si fuera cualquier título valor.

Solicitó que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.

De la respuesta a los recursos de casación.

Con relación a la respuesta a los recursos de casación la demandante no opuso respuesta alguna.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

De la acción pauliana o revocatoria.

Respecto al instituto de la acción revocatoria o pauliana, corresponde citar al Auto Supremo Nº 108/2015 de 13 de febrero que refirió: “Debemos empezar indicando que el fundamento del derecho de los acreedores se encuentra en el art. 1335 del Código Civil, norma legal que establece un principio general de garantía al determinar que todos los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores; el termino acreedor no solo comprende a las personas que tienen derecho a una suma de dinero o una especie determinada, sino a todas aquellas personas que tienen derecho para accionar y exigir el cumplimiento de una obligación cualquiera.

La efectivización del cobro de ese derecho de crédito, en la realidad puede muchas veces verse seriamente amenazado o expuesto a demasiadas causas de pérdida o disminución si el deudor pudiere impune o fraudulentamente deshacerse de su patrimonio ocasionando o agravando voluntariamente su insolvencia con el fin de no cumplir su obligación frente a su acreedor; por ello la ley ha establecido a favor de los acreedores cuando éstos no cuentan con una garantía específica, las acciones legales a seguir en contra del deudor, siendo una de estas la acción paulina o llamada también revocatoria que hoy nos ocupa, mediante la cual el acreedor queda facultado a solicitar la revocatoria de los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos de crédito”.

Por otro lado, el doctrinario Carlos Morales Guillen en su Código Civil Concordado describió los requisitos que hacen la acción pauliana:

1) Insolvencia del deudor y perjuicio del acreedor. - los actos del deudor que justifican la revocación, son aquellos que ocasionan su insolvencia, con manifiesto perjuicio del acreedor que, en tales circunstancias, verá comprometido el cumplimiento y realización de su crédito. Mientras el patrimonio del deudor, permanezca en condiciones de responder satisfactoriamente las obligaciones de éste, no hay interés alguno en que el acreedor ejercite el arbitrio revocatorio que le atribuye la ley, conforme a la regla donde no hay interés no hay acción (Mazeaud).

La insolvencia o solvencia del deudor, ha de considerarse en el momento en que el acreedor ejercita su acción revocatoria. El empobrecimiento del deudor puede ser real, como cuando sus actos provocan una disminución verdadera de su patrimonio, en favor de un tercero o puede concretarse a subsistir bienes fácilmente embargables, con otros fáciles de proteger de las persecuciones de los acreedores, v gr., constituir patrimonio familiar. En ambos casos, es posible admitir la procedencia de la acción.

2) Propósito fraudulento intencional del deudor.- La intención, resulta del conocimiento que tiene el deudor de que su acto perjudica al acreedor, circunstancia que configura el fraude. El simple hecho del conocimiento de su insolvencia y del hecho, de que esta insolvencia se agrava por el acto, es suficiente para determinar el propósito fraudulento intencional del deudor, según la doctrina del fraus praejudici re ipsa: la mera conciencia de hacerse solvente (Giorgi).

3) Complicidad del tercero.- Si el acto fraudulento del deudor, está dirigido a defraudar a los acreedores, el tercero que concurre al acto a título oneroso, esto es, desembolsando la contrapartida que ingresa al patrimonio del deudor, debe tener la voluntad de ayudar y facilitar a éste la organización del fraude y el consiguiente perjuicio de los acreedores.

El conocimiento que tenga el tercero, de la insolvencia del deudor y el de que el acto al que concurre con éste, crea o aumenta. Si el acto es a título gratuito, es innecesaria la complicidad del tercero y la acción prosperará aunque el tercero ignore la insolvencia del actor.

4) Anterioridad del crédito.- por regla general, el crédito del acreedor debe ser anterior al acto de disposición, cuya revocación se persigue con la acción pauliana. Si antes de la disposición, el acreedor no era tal, el deudor, se supone, no podía proponerse perjudicarlo o tener conciencia de ello.

Por otra parte, el acreedor no puede tener interés en la revocatoria de un acto sobre bienes que no formaban ya parte del patrimonio del deudor, al tiempo del nacimiento de su crédito. No puede prosperar por ello la acción pauliana, a menos que en el acto de disposición, aunque anterior a la constitución del crédito, se haya preordenado dolosamente el fraude para perjudicar al acreedor, caso en el cual la acción procede. Por igual razón, la revocatoria puede alcanzar a los actos de disposición que nacen simultáneamente con el crédito.

5) Caducidad de término.- El caso 5) del art., preceptúa prácticamente la caducidad del término, como aplicación específica de la regla general contenida en el art. 315, aunque su defectuosa redacción -por la impertinente inclusión del adverbio de negación no-desfigura su sentido (como en el caso del art. 747). El art. 2901 del Cgo. modelo, autoriza al acreedor bajo condición o término, accionar en revocatoria cuando se presenta eventos damni, aunque no sea actual y si sólo virtual (Messineo), esto es, que permita prever que por el empobrecimiento del patrimonio del deudor, el acreedor no encontrará en el momento del vencimiento de la obligación, en los bienes que resten, materia suficiente para satisfacer los propios derechos.

Conforme, entonces, a la redacción del precepto fuente y de la doctrina expuesta sobre el particular por Messineo, Mazeaud, Planiol y Ripert y otros, el caso 5) del art., ha de leerse así: “5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor”.

III.2 Sobre el principio de la unidad de la prueba.

Con relación al principio de unidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.

De los principios que rigen las nulidades procesales.

La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439- establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados;principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".

Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces vocales y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra;entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados a los recursos de casación.

En la forma.

1. Con relación al primer y segundo punto los recurrentes hicieron la acusación formulada en los recursos de casación cursantes de fs. 382 a 383 vta., y fs. 385 a 395, respecto a que el Auto de Vista incurrió en falta de motivación, congruencia y fundamentación, vulneración de los arts. 218. I y 213. II del Código Procesal Civil, al no valorar las pruebas ni interpretar correctamente la ley.

La acción pauliana prevista por el art. 1446 del Código Civil, faculta al acreedor a demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor. Por su parte, el art. 1447 del mismo código sustantivo establece que la acción pauliana debe dirigirse contra el tercero adquiriente; sin embargo, el deudor puede ser citado a los efectos de la cosa juzgada.

Sobre el marco legal descrito, se entiende que el acreedor que interpone la acción pauliana pretendiendo revocar los actos de disposición patrimonial, está obligado a demandar tanto al tercero como al deudor, por cuanto es el concurso de ambos el que ha permitido el acto de disposición del patrimonio del deudor, más aun si la acción pauliana se equipara a una acción de nulidad prevista por el art. 549 num.3) del Código Civil, al perseguir la declaratoria de ineficacia del acto de disposición, esto porque la misma se funda en la existencia de ilicitud de la causa y motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato en fraude de los derechos del acreedor y que le ocasiona perjuicio, así también lo ha razonado la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del A.S. Nº 42 de 12 de marzo de 2008, jurisprudencia que comparte este Tribunal Supremo. Además del memorial cursante de fs. 136 a 138 vta., subsanada mediante escrito a fs. 144 en la que la parte demandante pide expresamente se declare probada su demanda, consecuentemente “se anule la venta realizada y se retrotraiga dicha venta”.

Por otra parte, el tratadista Carlos Morales Guillen con relación a la acción pauliana refiere: “la acción pauliana, llamada también revocatoria, es la que la ley faculta al acreedor para revocar los actos celebrados por su deudor, en fraude de sus derechos que le causan perjuicio. Ej: nulidad de una venta de inmueble concertada por el deudor a precio vil (…), la acción pauliana está destinada a invalidar las operaciones fraudulentas que éste pueda realizar en perjuicio de sus acreedores”.

En cuanto a la acusación de errónea valoración de la prueba y error de hecho, en la que se describe que la cuantía de Bs.135.000.- estimada en la sentencia del daño, por la que se pretende que la reparación del daño resulta falsa, los recurrentes apuntan tanto al error de hecho como al marco de su valor probatorio, sobre documentos considerados en el proceso de reparación de daño civil emergente del delito de Estafa.

Sobre el error de hecho, si bien se encuentra consignado como causal de casación, empero ni el Código de Procedimiento Civil abrogado ni la actual Ley N° 439, describen el procedimiento de efectuar dicho análisis, por descripción doctrinaria se apunta a considerar que dicho “error de hecho” tiene que ver con el cotejo de elementos de prueba que fueron asimilados por los operadores judiciales en sus decisiones, respecto del contenido objetivo de dicho medio de prueba, para verificar si se incurrió en alguna forma de tergiversación, recorte, supresión total o parcial del contenido del medio de prueba.

Con base en tal antecedente, corresponde señalar que en el proceso de responsabilidad penal sustanciado ante el Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez, se emitió la Sentencia de 15 de marzo de 2016, cursante de fs. 63 a 71, que condenó a Celia Cabrera Angulo a tres años y tres meses de reclusión por el delito de Estafa, que estimó como monto la suma de Bs.135.000.- suma que fue identificada por las autoridades judiciales que asumieron el proceso penal por la comisión del delito de Estafa, no existiendo error de hecho en cuanto a la apreciación del medio probatorio.

En cuanto al error de derecho, descrito por los recurrentes como error en la valoración probatoria de las pruebas asimiladas en el proceso de reparación de daño civil tramitado ante el Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez, corresponde señalar que en dicho proceso se emitió la Sentencia de 15 de marzo de 2016, que estimó como monto del daño Bs.135.000.- su contenido tiene efecto entre los participantes de dicho proceso, cuyo resultado no puede ser alterado en este proceso de acción pauliana cuya finalidad es distinta a los presupuestos y finalidad de dicha acción, por lo que la Sentencia en la vía penal, tiene el respaldo de presunción legal que no admite prueba en contrato, conforme a la fórmula descrita en el art. 1318. II num. 3) del Código Civil, al ser una resolución judicial ejecutoriada emergente de un proceso de reparación de daño civil emergente de la comisión de un delito, no puede ser alterada en su contenido.

El art. 294 del Código Civil, describe como fuentes de las obligaciones a las que derivan de los derechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas, de acuerdo a la doctrina tradicional se tiene a la ley, el contrato, el delito y cuasidelito; entre la clasificación moderna de acuerdo al contenido de nuestro Código Civil, las fuentes de las obligaciones tienen origen en los contratos, las obligaciones por promesa unilateral, el enriquecimiento ilegítimo, el pago de lo indebido, la gestión de los negocios ajenos y los hechos ilícitos.

Entre esta última categoría de los “hechos ilícitos” se encuentran la ilicitud civil y la ilicitud penal, la primera descrita como responsabilidad civil sin que la conducta u omisión importe la comisión de delito, y la segunda que se encuentra descrita en el sistema penal como delito, que da lugar a su reparación civil, sobre el ilícito penal, como fuente de obligación civil, corresponde citar el contenido del art. 14 del Código de Procedimiento Penal que señala: “(Acciones). De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes…”.

Por consiguiente, la comisión de un delito resulta ser un hecho generador de responsabilidad civil y conforme al precepto contenido en el art. 294 del Código Civil, da lugar a su reparación, obviamente que al momento de la comisión del ilícito dicha obligación de reparación no se encuentra líquida, empero de ello ya es existente, su liquidez puede efectuarse en un proceso de determinación, como sucedió en el caso que fue estimado por el Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez.

La comisión del delito de estafa tipificado y sancionado por el art. 335 del Código Penal, permite la reparación del daño civil causado, ilícito penal por el que fue condenado Celia Cabrera Angulo, ilícito que conforme el art. 14 del Código Procedimiento Penal obliga su reparación; consiguientemente, conoció Roberto Almendras Santos que la vendedora le transfería la propiedad cuando esta tenía la obligación de reparar el daño civil emergente de la comisión de un delito.

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo estima haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1446 num 4) del Código Civil, esto de la existencia de la obligación de reparar el daño civil emergente de la comisión de un delito, de la cual tuvo pleno conocimiento el adquiriente de la propiedad transferida.

2. Los recurrentes acusaron la vulneración e interpretación errónea de los fallos de instancia penal con relación al art. 1446 del Código Civil, que no aplicarían al caso de autos, como si se tratase de un crédito de suma líquida y exigible.

Entrando en este punto primero tenemos que establecer que el reclamo va enfocado a que no habría existido o no se habría acreditado la suma líquida y exigible, tal aspecto sí es un requisito para que se declare procedente la acción pauliana conforme con el art. 1446 num. 5) del Código Civil que establece: “Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor”.

Ahora bien, en el caso de autos se advierte de fs. 4 a 71 la existencia de un proceso penal sustanciado por el delito de Estafa siendo que en ese entonces, la denunciante mando la suma de dinero de Bs. 135.000 por transferencia y entrega que realizó a la demandada, en consecuencia esta denuncia penal sí establece una suma líquida y exigible porque existe una declaración y transferencia de montos de dinero que indican la entrega a Celia Cabrera Angulo cursante de fs. 98 a 100 vta., en tal aspecto esta prueba es válida, para el proceso en función de la prueba trasladada ofrecida por la demandante conforme el art. 143 del Código Procesal Civil.

Conforme establece el art. 14 del Código Procesal Penal por la naturaleza de los delitos patrimoniales, de Estafa que antecedió al presente proceso estableció la exigibilidad y la liquidez de Bs. 135.000, esa sentencia penal se constituye prueba conducente para un posterior proceso civil que se lleve a cabo, resarcimiento de daños; ya que los presupuestos de este tipo de delito son en ámbito patrimonial están basados en sumas de dinero que sí ha engañado o ha estafado.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 382 a 383 vta., y 385 a 395, interpuestos por Celia Cabrera Angulo y Roberto Almendras Santos, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 52/2020 de 16 de septiembre cursante de fs. 375 a 378, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Sin costas ni costos al no haberse contestado a los recursos de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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