TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 72/2021
Fecha: 29 enero de 2021
Expediente: SC-73-20-S
Partes: María Yaneth Borja Justiniano de Justiniano c/ Wilfredo Justiniano
Madrid y el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo representado
por Juan Carlos Borja Román
Proceso: Nulidad de transferencia de bien ganancial y reivindicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 111 a 118, interpuesto por María Yaneth Borja Justiniano de Justiniano contra el Auto de Vista Nº 028/2020 de 05 de agosto, cursante de fs. 87 a 89 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial Familiar Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de transferencia de bien ganancial y reivindicación seguido por la recurrente en contra de Wilfredo Justiniano Madrid y el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo representado por Juan Carlos Borja Román; la contestación de fs. 126 a 129; el Auto de concesión del recurso de 26 de octubre de 2020 cursante a fs. 130; el Auto Supremo de admisión N° 607/2020-RA de 30 de noviembre de fs. 138 a 140, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de fs. 10 a 12, María Yaneth Borja Justiniano de Justiniano demandó la nulidad de transferencia de bien ganancial y reivindicación; acción que fue dirigida contra Wilfredo Justiniano Madrid y el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, quienes, una vez citados, contestaron a la demanda y opusieron excepciones, tal como consta en los memoriales de fs. 29 a 30 y 48 y vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 08 de febrero de 2019, cursante de fs. 65 a 66 vta., donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Portachuelo-Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda. Declarando la nulidad del contrato de adquisición de bienes inmuebles N° 01/2014 de 10 de octubre de 2014 suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo y Wilfredo Justiniano Madrid, en lo que refiere a la reivindicación del 50% que le corresponde del bien inmueble considerado ganancial en favor de la demandante María Yaneth Borja Justiniano.
2. Resolución de primera instancia que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo mediante su representante Juan Carlos Borja Román interponga recurso de apelación, mediante memorial de fs. 69 a 71; originó que la Sala Cuarta Civil, Comercial Familiar Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 28/2020 de 05 de agosto, cursante de fs. 87 a 89 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 12 vta.
El Tribunal de alzada sostuvo que compulsando las características del documento de fs. 15 a 22, se asume que ese documento tiene la calidad de contrato administrativo, consiguientemente las controversias emergentes de este tipo de contratos no pueden ser resueltas en la vía civil, mucho menos familiar, como ocurre con los contratos privados, estos deben imperativamente ser solucionados a través de un proceso contencioso conforme se advierte de lo previsto en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, que regula y define la competencia de la autoridad, para resolver las controversias que surjan de los contratos que realiza el Estado en su rol de administrador de la cosa pública, a través del proceso contencioso, es decir, el proceso contencioso procede para resolver las causas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional (art. 2 num. 1) Ley Nº 620).
Entendimiento que inició en demarcar la competencia referente al tratamiento de los contratos administrativos, que fue ratificado en caso análogo por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia N° 60/2014 de 04 de enero, siendo esa manifestación jurisprudencial de carácter vinculante en aplicación del art. 203 de la Constitución Política del Estado.
Por lo que el Juez al dictar sentencia y tramitar la causa como un proceso familiar, cuando ya existía la jurisprudencia respecto a esta clase de procesos ordinarios contra el Estado, que fueron anulados por el Tribunal Supremo de Justicia, ha actuado sin competencia para llevar adelante el proceso, correspondiendo anular hasta fs. 12 vta., para que la demandante acuda a la vía contenciosa.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por María Yaneth Borja Justiniano de Justiniano mediante el memorial de fs. 111 a 118; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que María Yaneth Borja Justiniano de Justiniano acusó:
1.La violación del art. 220 inc g) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, argumentando que, en la tramitación de la causa, el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo (GAMP) opuso las excepciones de incompetencia, falta de legitimación y cosa juzgada, las mismas que fueron rechazadas por el Auto de 27 de noviembre de 2018 y que no fue impugnado por dicha entidad edil, lo que quiere decir que quedó debidamente ejecutoriado. Todo esto, significa que la falta de competencia reclamada en apelación ya fue sustanciada, resuelta y debidamente ejecutoriada, habiendo precluído cualquier consideración sobre ese asunto, razón por la cual, el Tribunal de apelación jamás debió aperturar su competencia sobre un hecho que ya ha precluído.
2.La violación del art. 177 de la norma Familiar, alegando que el Tribunal de alzada incurre en error al considerar que el contrato cuestionado en esta causa, constituye un contrato administrativo y que por ello este debate debe ser dilucidado ante una autoridad de esa materia, cuando está claro que solo se trata de una compra venta de una propiedad rústica y que más allá de ese extremo, las cláusulas de este contrato no le alcanzan, debido a que su persona no intervino en la suscripción del mismo y peor aún su derecho emerge de un derecho conyugal que está regulado por la norma citada.
3.Que el Ad quem está restringiendo su derecho al acceso a la justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, entre otros, debido a que funda su decisión en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que esta norma no existe en nuestra legislación vigente y que por mandato del art. 2 num. 1) de la Ley Nº 620, la autoridad administrativa no tiene competencias para dilucidad derechos emergentes de la relación conyugal.
De esta manera, solicitó se dicte resolución en la que se case el Auto de Vista y se disponga mantener subsistente la sentencia de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
La entidad demandada contestó manifestando que el Tribunal Supremo de Justicia ha adoptado una línea jurisprudencial emitiendo Autos Supremos como los signados con los números 405/2012 y 419/2012 entre otros, encaminados a determinar que las contenciones emergentes de contratos administrativos y su correcta vía de impugnación, partiendo de varias definiciones de contrato administrativo o contrato de la administración, entendido como la declaración de voluntades productora de efectos jurídicos entre dos o más personas de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa. Hace notar lo normado por el art. 47 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 que establece: “Son contratos Administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.
Señaló además que la demanda debió ser promovida conforme a lo dispuesto en la Ley N° 620 conforme o señalado en su art. 3. Por lo que el recurso de casación interpuesto y los extremos esgrimidos por la recurrente, no tienen ni sustento ni asidero legal alguno. Y se declare infundado el mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del contrato administrativo.
El Auto Supremo N° 343/2019 de 03 de abril al respecto señala: “Con carácter primordial, es preciso señalar el entendimiento dado por este Tribunal sobre el tema de los contratos administrativos, ya que, no sólo los particulares crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales por medio de los contratos, sino que también la administración pública lo hace generando relaciones jurídicas bilaterales patrimoniales; cuando éstos contratos tienen por objeto un fin público ingresan a la categoría de los llamados contratos administrativos y dentro de este contexto, este Tribunal ha acogido la corriente doctrinaria desarrollada por los siguientes autores:
Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en su obra "Contratos Administrativos" señala: “El contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado, existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio”.
Fernando Garrido F. en su obra “Tratado de Derecho Administrativo” Vol. II, Pag.37 indica: “La teoría del contrato administrativo ha surgido como una necesidad impuesta por la realidad; se trata sencillamente de ciertas relaciones entre la Administración Pública y los particulares nacidas por aplicación de una técnica contractual y cuyo régimen, sin embargo, difiere sensiblemente del aplicable a los contratos civiles.
Entre el contrato de naturaleza privada y el de naturaleza administrativa existen puntos comunes, pero las diferencias justifican la separación de los regímenes jurídicos a los que se encuentran sometidos unos y otros; de hecho, el estudio pormenorizado de la materia podría inducirnos a sostener la existencia de más diferencias que semejanzas”.
Rafael Bielsa en su obra ‘Principios de Derecho Administrativo’ define: “Es contrato administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”.
El citado autor considera que: “(…) en todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos esenciales: a) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración pública (Estado, provincia, comuna o entidad autárquica) obrando como tal, es decir, como entidad de derecho público. b) El objeto del contrato es una prestación de utilidad pública; por ejemplo, un servicio público propio, un empleo público, una obra pública (de interés general o colectivo), etc.”.
Ahora bien, en función al fáctico de la problemática, se hace necesario ahondar más sobre la teoría de los contratos administrativos y las postulaciones que han tenido en el paso del tiempo. Una teoría ya rebasada, en sus albores negaba la existencia de los contratos administrativos, se entendía que todos los contratos celebrados por el Estado estaban sometidos al derecho civil y su régimen jurisdiccional era el competente para conocer de aquellos. Más tarde, la teoría clásica propugnó una distinción entre los contratos civiles y administrativos, que fue elaborada en el supuesto de la doble personalidad del Estado, o sea la administración contrataba en una faceta pública y por otra privada, dependiendo el carácter del contrato; en esta consideración el contrato administrativo por excelencia era el de concesión de servicios públicos.
La actividad propia del Estado, en el requerimiento de la sociedad organizada, impulso la observancia de otro tipo de contratos, no muy comunes en ese tiempo, celebrados por la administración, siendo los de obra, de suministros, consultoría, etc., otorgando nueva significancia a este tipo de contratos y no está por demás decir que con ello se dejó atrás la teoría de la doble personalidad del Estado, que fue el molde para ésta teoría clásica alegada por el recurrente. Algunas legislaciones al presente aceptan la existencia de contratos privados celebrados por el Estado, aunque con reparos de la naturaleza misma del contrato, armonizados con la doctrina creada en su entorno.
De lo descrito, podemos indicar que el Estado o las instituciones públicas que lo componen, actúan siempre como personas de derecho público, aunque algunos de sus actos puedan ser regidos por el derecho privado, lo que no significa que se despoje de su poder público y se le atribuya una personalidad privada.
Por lo manifestado concluiremos indicando que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); b) cuando el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades colectivas de carácter público -servicio o interés público- (elemento objetivo), siendo básicamente estos los elementos que caracterizan para que un contrato se configure como administrativo.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 115/2013 de 11 de marzo que: “Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos Civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la administración se rigen predominantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho Civil más lejanos del derecho administrativo los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función Pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras Públicas, obra Pública y suministro.
Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional a la cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas…
Es de precisar que el Decreto Supremo Nº 181 prevé en su cuerpo normativo toda concreción de régimen contractual que vaya a realizar la Administración Pública, mediante determinadas modalidades según el monto del contrato, o según la excepcionalidad prevista, en ese caso es de entender que aún el contrato sea en su objeto de carácter civil, o un contrato administrativo propiamente dicho (nominales como el de provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o servicios de consultoría), no es posible descartar por parte de los contratantes aquél régimen procedimental, ya que el sistema de contratación sólo puede actuar cuando la ley la habilita para ello y en los términos previstos para esa habilitación, en tal caso el procedimiento, formalismo, a seguir por el ente administrativo en un determinado contrato es jurídicamente relevante, porque solo de esa manera se justifica la celebración contractual, que tiene ligazón con la competencia de la Administración, génesis al procedimiento.
El art. 232 de la Constitución Política del Estado, refiere con exactitud los principios por los cuales se rige la Administración Pública, entre los que está el principio de legalidad que se establece en esos mecanismos técnicos preestablecidos por ley por el cual el ente estatal debe guiarse, es la legalidad que otorga facultades en realizar determinado acto con sus límites potestativos. A decir de García de Enterría: “Toda acción administrativa se nos presenta, así como ejercicio de un poder atribuido previamente por Ley y por el delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente”.
Acentuada esta previsión, se debe concluir que los procedimientos preestablecidos en cada una de las modalidades de contratación estatal tiene un origen constitucional, y en más no es pasible la negociación de los mismos, es decir, no se puede permitir la inobservancia de estas reglas para celebrar un contrato, salvo que la ley expresamente lo excepcione, por la relevancia jurídica que conlleva, en sentido de que no se puede alcanzar el estatus de contrato de la Administración si es que aquel no se ha formado en consideración a las reglas del derecho administrativo definidas con anterioridad”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto al supuesto reclamo de violación del art. 220 inc g) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, argumentando que, en la tramitación de la causa, el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo (GAMP) opuso las excepciones de incompetencia, falta de legitimación y cosa juzgada, las mismas que fueron rechazadas por el Auto de 27 de noviembre de 2018 y que no fue impugnado por dicha entidad edil, lo que quiere decir que quedó debidamente ejecutoriado. Esto significa que la falta de competencia reclamada en apelación ya fue sustanciada, resuelta y debidamente ejecutoriada, habiendo precluído cualquier consideración sobre ese asunto, razón por la cual, el Tribunal de apelación jamás debió aperturar su competencia sobre un hecho que ya ha precluído.
Corresponde señalar que lo debatido al tener como génesis el análisis de la competencia, se debe establecer que esta es de orden público y está determinada por la Constitución Política del Estado como una forma de delimitación de la jurisdicción, que tiene por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello, si la jurisdicción es la potestad que le faculta para administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, constituyendo un presupuesto procesal, siendo un pilar sobre los que se establece la base y eficacia del proceso. En ese sentido la falta de competencia no es convalidable, ya que el art. 13 de la Ley N° 025, regula sobre la extensión de la competencia y solo se aplica en los casos de incompetencia en razón de territorio como la misma norma establece; en el caso de autos se tiene que el tema central es la incompetencia en razón de materia que no resulta convalidable, pues admitir la sustanciación de un proceso en la jurisdicción que no le corresponde a un juez carente de competencia para conocer y resolver el asunto, significaría tramitar un proceso viciado lo que expresaría una afrenta a las normas legales que regulan la competencia como a nuestra propia norma suprema.
En ese antecedente y a efecto de resolver el caso de estudio corresponde tener en claro los antecedentes fácticos de la pretensión incoada, es así que la ahora recurrente inició la demanda de nulidad de transferencia de bien inmueble ganancial y reivindicación del 50% transferido en la vía familiar, puesto que su esposo Wilfredo Justiniano Madrid transfirió al Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo la superficie de diez hectáreas mediante Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes Inmuebles N° 01/2014 “IMPLEMENTACIÓN DE RELLENO SANITARIO PORTACHUELO” ANPE 06/BE/2014, en ese entendido el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Portachuelo, mediante la Sentencia de 08 de febrero de 2019 declaró la nulidad del contrato únicamente en lo que refiere a la reivindicación del 50% que le corresponde del bien inmueble considerado ganancial en favor de la demandante. Decisión que fue correctamente anulada mediante el Auto de Vista N° 028/2020 de 05 de agosto, ya que el objeto de la litis es un contrato administrativo (ver fs. 15 a 22), que en su cláusula décima indica: “El presente contrato, al ser de naturaleza administrativa, se celebra exclusivamente al amparo de las siguientes disposiciones: 1. La Constitución política del Estado. 2. Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990 de Administración y Control Gubernamentales, en los aspectos de sus resultados. 3. Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009 las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y de Servicios y sus modificaciones. 4. Ley del Presupuesto General del Estado aprobado para la gestión y su reglamentación. 5. Código Civil en referencia a su sujeción. 6. Otras disposiciones relacionadas”.
Por lo señalado supra el Juez que conoció la causa en primera instancia no es competente para tramitar y resolver la demanda. Si bien es cierto que, el Auto de 27 de noviembre de 2018 emitido por el A quo rechazó la excepción de incompetencia y no fue impugnado, no es menos cierto que el reclamo fue planteado en el recurso de apelación. En ese comprendido, el art. 106 del Código Procesal Civil faculta a los operadores de justicia a revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales que son imprescindibles para lograr una cosa juzgada eficaz, la norma descrita señala lo siguiente: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, disposición legal que se relaciona con el art. 5 del mismo cuerpo adjetivo, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, asimismo el art. 17. I de la Ley Nº 025 refiere que: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, esto cuando se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, ya que en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho bajo el principio de seguridad jurídica. En ese orden, las normas relativas a la jurisdicción y competencia, son de orden público y de cumplimiento obligatorio cuya infracción se encuentra sancionada con nulidad conforme la norma prevista por el art. 122 de nuestra norma suprema. Entendimiento que inició en demarcar la competencia referente al tratamiento de los contratos administrativos, que fue ratificado en caso análogo por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia N° 60/2014 de 03 de enero, siendo esa manifestación jurisprudencial de carácter vinculante en aplicación del art. 203 de la Constitución Política del Estado. Consiguientemente, la nulidad efectuada por Tribunal de alzada se enmarca dentro de nuestra normativa, deviniendo el reclamo en infundado.
2. En lo referente al supuesto reclamo de violación del art. 177 de la norma Familiar, alegando que el Tribunal de alzada incurre en error al considerar que el contrato cuestionado en esta causa, constituye un contrato administrativo y que por ello este debate debe ser dilucidado ante una autoridad de esa materia, cuando está claro que solo se trata de una compra venta de una propiedad rústica y que más allá de ese extremo, las cláusulas de este contrato no le alcanzan, debido a que su persona no intervino en la suscripción del mismo y peor aún su derecho emerge de un derecho conyugal que está regulado por la norma citada.
Incumbe manifestar una vez más que la transferencia que pretende anular la recurrente es resultado de un Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes Inmuebles por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, quedando meridianamente claro que la transacción realizada tiene una naturaleza administrativa, por tanto, está sujeta a una regulación especial ajena al ordinario civil o familiar. Además, como bien describe la recurrente las cláusulas de este contrato no le alcanzan, debido a que su persona no intervino en la suscripción del mismo, pues la superficie transferida al Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo estaba inscrita en oficinas de Derechos Reales con el Folio Real N° 7.06.1.01.0002698 de 20 de julio de 2007 solamente a nombre de Wilfredo Justiniano Madrid y, aún en el hipotético que se anule el contrato de transferencia, el acto jurídico administrativo que dio origen al contrato sigue vigente, por lo que la demandante si se ve afectada en sus derechos por el contrato administrativo de Adquisición de Bienes Inmuebles N° 01/2014 “implementación relleno sanitario Portachuelo” debe atacar al acto jurídico administrativo agotando las instancias correspondientes dentro la jurisdicción administrativa y no al contrato de transferencia.
Por otra parte, la demandante sostiene que su derecho emerge de un derecho conyugal que estaría regulado por el art. 177 de la norma Familiar, puesto que el bien transferido sería un bien ganancial, hecho que fue reconocido por el codemandado en la contestación a la demanda a fs. 48 y vta. Atañe manifestar que, al momento de sustanciar la demanda en la jurisdicción que corresponda se analizará si el bien es ganancial y si corresponde la indemnización a favor de la actora. No recayendo efectuar ese análisis a este Tribunal Supremo por tratarse de un acto jurídico administrativo el que dio origen a la transferencia del bien inmueble a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo. Deviniendo el reclamo en este punto también en infundado.
3. Finalmente referente al agravio que el Auto de Vista le restringió su derecho al acceso a la justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, debido a que funda su decisión en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que esta norma no existe en nuestra legislación vigente y que por mandato del art. 2 num. 1) de la Ley Nº 620, la autoridad administrativa no tiene competencias para dilucidar derechos emergentes de la relación conyugal.
Concierne señalar lo manifestado por el Auto Supremo Nº 261/2017 de 09 de marzo que en lo fundamental orientó que la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido instituida para establecer si la Administración Pública ha sujetado su actuación al principio de legalidad; la jurisdicción contenciosa-administrativa abarca, sin excepción, a todos los actos de la administración y en particular tratándose de controversias suscitadas a raíz de los contratos administrativos que celebra esta, la jurisdicción contencioso-administrativa, adquiere competencia para conocer y resolver dichas controversias en el marco del proceso contencioso, cuya regulación en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra comprendido en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil y art. 10. I de la Ley Nº 212.
El aludido Auto Supremo, sustentó también que en el ámbito de la actual Constitución Política del Estado y de la Ley Nº 620, la disposición final tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil). La competencia en lo contencioso-administrativo, corresponde a las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia así como a la Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia y en casación ante la Sala Plena del máximo Tribunal referido, consiguientemente la competencia para el conocimiento y resolución de todo litigio emergente de la interpretación controvertida y de la ejecución de los contratos administrativos no corresponde a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera resulta también contrario a las reglas de competencia jurisdiccional someter esas controversias a los Tribunales ordinarios de materia civil, comercial o familiar, lo que encontraría sanción en lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado que establece que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Criterio asumido por este Tribunal de casación, conforme a la Constitución Política del Estado, y la abundante jurisprudencia. No habiéndole restringido a la recurrente su derecho al acceso a la justicia, al debido proceso y a la seguridad jurídica, en sentido que tiene la vía abierta para reclamar sus derechos conculcados en la jurisdicción que corresponda.
Consiguientemente, al haber anulado el Tribunal de segunda instancia obrados hasta fs. 13, este Tribunal encuentra acertada tal determinación correspondiendo declarar infundado el recurso de casación. Tampoco corresponde a este Tribunal acoger la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la demandante, por lo que concierne a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 111 a 118, interpuesto por María Yaneth Borja Justiniano de Justiniano contra el Auto de Vista Nº 028/2020 de 05 de agosto, cursante de fs. 87 a 89 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial Familiar Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
No se regula los honorarios profesionales por ser entidad estatal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.