TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 73/2021
Fecha: 29 de enero de 2021
Expediente: SC-63-20-S
Partes: Lilian Verónica Claros Villegas c/ Servicio de Impuestos Nacionales,
Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones Sociedad
Anónima, Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de
Pensiones y otros.
Proceso: Nulidad de empadronamiento del RUC Nº 9611126, nulidad de
empadronamiento como empleadora en las administradoras de
fondos de pensiones, nulidad del Instrumento Público de Mandato
Nº 193/2000 de 25 de octubre y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 932 a 938 interpuesto por Lilian Verónica Claros Villegas, contra el Auto de Vista Nº 109/19 de 20 de noviembre de fs. 924 a 928, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de empadronamiento del RUC Nº 9611126, nulidad de empadronamiento como empleadora en las administradoras de fondos de pensiones, nulidad del Instrumento Público de Mandato Nº 193/2000 de 25 de octubre y otros, seguido a instancia de la recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales, Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones Sociedad Anónima, Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones y otros; el Auto Interlocutorio de concesión del recurso Nº 22/20 de 30 de septiembre a fs. 1171; el Auto Supremo de admisión Nº 569/2020-RA de 18 de noviembre de fs. 1181 a 1183; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Lilian Verónica Claros Villegas por memorial de demanda cursante de fs. 201 a 209, ampliada y modificada de fs. 213 a 218 y de fs. 225 a 244 vta., inició proceso de nulidad de empadronamiento del RUC Nº 9611126, nulidad de empadronamiento como empleadora en las administradoras de fondos de pensiones, nulidad del Instrumento Público de Mandato Nº 193/2000 de 25 de octubre y otros, pretensiones que fueron interpuestas contra el Servicio de Impuestos Nacionales, Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones Sociedad Anónima, Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones y otros, quienes una vez citados contestaron a la demanda.
2.Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 37 de 04 de diciembre de 2018 de fs. 808 a 831, declarando PROBADA en parte la demanda principal; Probada en cuanto al homónimo y la nulidad del Poder Notarial Nº 193/2000 de 25 de octubre, por tanto, sin efecto legal el Formulario Nº 0055140 de la AFP PREVISIÓN S.A. y el Formulario Nº 030589 de la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A. IMPROBADA la nulidad de la inscripción del RUC 9611126 en el Servicio de Impuestos Nacionales ya que esta no es la vía, sin embargo, declaró sin efecto legal para la demandante al constatarse presencia de un homónimo.
3.Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el Servicio de Impuestos Nacionales representado por el Lic. Eduardo Mauricio Garcés Cáceres mediante memorial de fs. 837 a 846, Carla Andrea Villarroel Cuellar en su calidad de Supervisor de Ventas de Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones de fs. 857 a 867 vta., interpongan recurso de apelación, al que se adhirió la demandante de fs. 868 a 874 vta.
4.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y/o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 109/19 de 20 de noviembre de fs. 924 a 928, en base a los siguientes fundamentos:
-Que la parte resolutiva de la sentencia es incongruente, ya que en ninguna parte de la demanda principal se planteó la pretensión de nulidad de los documentos por homónimo, por lo tanto, al haberse declarado probado en parte la demanda principal sustentado en ese fundamento torna a dicha resolución en ultrapetita.
-Con relación a la pretensión de nulidad del Poder Nº 193/2000, señaló que le hecho de que ese instrumento no se encuentre en los registros públicos no es motivo suficiente para determinar la ausencia de consentimiento en dicho poder, por lo que la parte actora debió probar a través de los medios de prueba la ausencia del consentimiento.
En base a lo expuesto, el citado Tribunal de alzada REVOCÓ la sentencia apelada, en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de documentos. De igual forma, declaró inadmisible la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la actora.
5.Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Lilian Verónica Claros Villegas por memorial de fs. 932 a 938, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, ahora recurrente, acusó como agravios los siguientes extremos:
1.Denunció que interpuso recusación contra los Vocales suscriptores del Auto de Vista, sin embargo, esta no fue tramitada conforme a las formalidades dispuestas en el art. 345 del CPC, por lo que corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.
2.Acusó que el auto de vista recurrido se basa únicamente en los argumentos retóricos y especulativos, carentes de fundamentos y pruebas del Servicio de Impuestos Nacionales, omitiendo los argumentos, fundamentos y pruebas que fueron expuestos en las contestaciones a los recursos de apelación.
3.Que el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales no contiene agravios, por lo tanto, debió ser declarado inadmisible y al no haber resuelto de esta forma se aplicó indebidamente el art. 271 del CPC.
4.Refiere que el Tribunal Ad quem omitió referirse al principio de verdad material, violando así el derecho a la igualdad de las partes, ya que existe aplicación errónea de la ley y error de hecho y de derecho en la valoración de la confesión judicial espontánea hecha por el SIN.
5.Acusó que el recurso de apelación interpuesto por “AFPs Futuro de Bolivia S.A.” contiene argumentos retóricos y especulativos, y que debió tomarse en cuenta los fundamentos que expuso contra dicha impugnación, ya que está demostrado que no prestó su consentimiento para empadronar en la AFP Futuro de Bolivia a la empresa falsa, más aún cuando esta institución admite que fue Guillermo Simmón Piotty quien selló y firmó el formulario de empadronamiento.
Por los fundamentos señalados, la demandante solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, alternativamente solicitó se case la resolución recurrida y en consecuencia se declare probada la demanda principal.
Respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados, se advierte que, pese a la legal notificación de los demandados, estos no contestaron al recurso de casación que interpuso la parte actora, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad de oficio.
El art. 106. I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio, que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180. I de la CPE.
Al respecto, el art. 17. I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.
III.2. De la competencia.
La competencia conforme lo dispone el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial “Es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, un Vocal o una Vocal, un Juez o una Jueza o autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, la misma que sólo puede ser ampliada en razón del territorio conforme lo establece el art. 13 de la misma norma legal, que al respecto señala: “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen someterse a un juez que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta a un Juez incompetente, sin oponer esta excepción”.
Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en diversos fallos, entre ellos el AS Nº 095/2014, lo siguiente: “ Establecido lo anterior corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo casó la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley" (El resaltado nos pertenece).
III.3. Del acto administrativo.
Roberto Dromi en su obra “Derecho Administrativo”, 11ª Edición, Editorial ciudad Argentina-Hispania libros 2006, indica que el régimen jurídico de la función administrativa en general comprende dos aspectos: a) las formas jurídicas y b) las relaciones jurídicas; estas últimas conciernen a la operatividad de la función administrativa en cuanto a la regulación, organización, integración, prestación, limitación, intervención, fiscalización y protección jurídico-administrativas; mientras que las formas jurídicas constituyen los modos que el legislador adopta y adapta para la exteriorización jurídica o materialización de la voluntad de la función administrativa; dentro de esta categoría distingue cinco fórmulas jurídicas, siendo estas; el acto, el hecho, la actuación interadministrativa, el reglamento y el contrato administrativo; todas estas emanan de un ente público en el ejercicio de una función administrativa.
Cada una de las fórmulas descritas tienen significados y alcances distintos y para efectos de asumir un conocimiento general y distinguir las diferencias que existen entre las mismas, nos referiremos de manera breve a las tres primeras; así la diferencia entre el acto administrativo y el hecho administrativo radica en que el primero implica siempre una declaración intelectual de voluntad de decisión, de cognición u opinión que produce efectos jurídicos; en tanto que el segundo importa un quehacer material, una operación técnica o actuación física que produce efectos jurídicos directos o indirectos.
En cambio, la actuación interadministrativa denominada también como simple acto, constituye la declaración unilateral interna surgida de las relaciones interorgánicas de la vinculación de diversos órganos de un mismo ente o persona jurídica entre sí que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta; esta última viene a constituir las propuestas, dictámenes, informes, etc.
Para el caso presente conviene centrar nuestra atención de manera específica en el Acto Administrativo, siendo este instituto definido por el citado autor Roberto Dromi, “como toda declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa”; quien además deja establecido que si bien el acto administrativo es esencialmente unilateral, ello no excluye de que la voluntad del administrado pueda jugar como presupuesto para su existencia. Por su parte, Agustín Gordillo en su obra “Tratado de Derechos Administrativo”, define al acto administrativo: “como la declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa”. En tanto que Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, en su obra “Curso de Derecho Administrativo” Tomo I, Editorial CIVITAS, Decimosexta Edición 2013, Pág. 591, arriban a la siguiente definición: “Acto administrativo sería así la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”.
En nuestro medio, la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo del 23 de julio de 2003 en su art. 27 establece una noción del Acto Administrativo señalando lo siguiente: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en el ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en la presente ley, que produzcan efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”, definición que se encuentra acorde con las anteriores citas doctrinarias de referencia.
Criterios doctrinarios que tienen carácter orientador que ayudará a comprender de mejor manera qué debe entenderse por acto administrativo y cuáles son sus alcances, sin importar el medio o el instrumento a través del cual se exprese esa voluntad.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De conformidad a lo dispuesto en el art. 106 del Código Procesal Civil concordante con el art. 17. I de la Ley Nº 025 - Ley del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los Jueces y Tribunales de realizar el examen de oficio de los actuados procesales y, en caso de advertir infracciones que interesen al orden público, proceder a anular obrados, tal como ya se refirió en el apartado III.1 de la presente resolución; corresponde a continuación realizar las siguientes precisiones:
-Por memoriales que cursan de fs. 201 a 209, 213 a 218, 225 a 244 vta. (foliación con bolígrafo rojo), Liliana Verónica Claros Villegas interpuso en la vía ordinaria civil, nulidad de inscripción y empadronamiento en Servicio de Impuestos Nacionales Distrito Santa Cruz del RUC 9611126, fraude procesal del proceso de ejecución coactiva tributaria con piet Nº DTJCC/4347/2009, nulidad de padrón municipal de comercio Nº CVL1715944, nulidad de empadronamiento e inscripción como empleador de la empresa unipersonal a nombre de Lilian Verónica Claros Villegas y nulidad del instrumento público de Mandato Nº 193/2000 de 25 de octubre, pretensiones que fueron interpuestas contra el Servicio de Impuestos Nacionales-Gerencia Distrital de Santa Cruz, Lilian Verónica Claros con C.I. 3064085 Or., Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, Fondo de Pensiones AFP “FUTURO DE BOLIVIA S.A.” y “BBVA PREVISIÓN S.A.”, Notario de Fe Pública de 1º Clase Nº 10 Fernando Molina Paredes, Guillermo Arturo Simmón Piotty y Lilian Vaerónica Claros Villegas con C.I. Nº 2256203 Lp.
-Las referidas pretensiones demandadas, fueron admitidas por el juez de la causa por Auto Interlocutorio de admisión Nº 15 de 13 de enero de 2015 cursante a fs. 245 y vta.
-Citados los sujetos procesales, el Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial cursante a fs. 325 y vta., interpuso excepción de incompetencia, que fue resuelto por Auto interlocutorio de 06 de noviembre de 2018 de fs. 766 a 767 vta., donde el Juez A quo, declaró improbada este mecanismo de defensa bajo el argumento de que la pretensión demandada es verificar la existencia de un homónimo y la ineficacia del instrumento público, por lo que el proceso siguió su curso hasta la emisión de la sentencia y posterior Auto de Vista que ahora es objeto de impugnación.
En virtud a estas precisiones, y con la finalidad de determinar si la jurisdicción ordinaria civil evidentemente es competente para dilucidar la problemática planteada por la demandante, de un análisis minucioso de los fundamentos y argumentos que sustentan la demanda, se advierte que las acciones de nulidad pretendidas, si bien se encuentran respaldadas en los arts. 452, 453, 546, 549 y 551 de Código Civil, porque la demandante, como lo refiere expresamente, no otorgó su consentimiento para la formación de los documentos citados supra, sin embargo, no menos cierto es el hecho que ya sea por falta de consentimiento, suplantación de identidad o existencia de homónimos, lo que en realidad pretende la ahora recurrente es la nulidad de actos administrativos, principalmente del empadronamiento de una empresa unipersonal ante el Servició de Impuestos Nacionales, que dio lugar a otros actos administrativos posteriores como la otorgación de RUC, empadronamiento municipal de comercio, empadronamiento e inscripción como empleador ante los fondos de pensiones y también al proceso de ejecución coactiva tributario como al instrumento público de Mandato Nº 193/2000 de 25 de octubre, pretensiones que resultan accesorias, pues la suerte o destino de la principal -pretensión-, determinará el destino de estas otras, en tal sentido, corresponde que previamente se dilucide la nulidad del empadronamiento ante el SIN.
En ese contexto, si bien el art. 114 del CPC, permite que los sujetos procesales (demandante o demandado reconvencionista) puedan interponer demandas con una variedad de pretensiones, sin embargo, para que estas sean admitidas para su correspondiente trámite, deben cumplir ciertos presupuestos, como el hecho de que estas no sean contrarias entre sí, que obedezcan en su nacimiento a una misma causa y por ende se encuentren vinculadas, de tal manera que al pertenecer todas ellas a la competencia de una misma autoridad jurisdiccional pueda resolverse la controversia en una sentencia única, válida, eficaz y que comprenda a todos los sujetos que estuviesen directa o indirectamente involucrados. En otras palabras, la demanda con múltiples pretensiones para ser considerada como tal deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se traten de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas; 2) Que las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que se proponga como alternativa de la otra; y 3) Que todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento.
Sin embargo, en el caso de autos, conforme a las precisiones descritas supra, se advierte que las pretensiones interpuestas por la actora, no cumplen con los presupuestos establecidos en la norma, pues la pretensión principal de nulidad de empadronamiento ante el Servicio de Impuestos Nacionales, del cual dependen las demás pretensiones accesorias, al constituirse en un acto administrativo que, conforme a lo desarrollado en el punto III.3. de la doctrina aplicable al caso de autos, es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencia jurídico-administrativas directas o inmediatas sobre los intereses y derechos de los administrados, es que esta no puede ser dejada sin efecto por los jueces ordinarios civiles, correspondiendo en todo caso acudir a la jurisdicción especializada del contencioso-administrativo, por lo que la sustanciación de la contención que emerja de ese acto, debe analizarse en esa vía, como correctamente lo señaló el juez de la causa a momento de emitir sentencia, resolución que en su parte dispositiva estableció que la pretensión de nulidad de empadronamiento ante el SIN resulta improbada porque no es posible determinar tal extremo por la vía civil (fs. 831).
De esta manera, la administración de justicia al guiarse por la competencia de los jueces en razón de materia, tiene importancia en el manejo y la aplicación de las normas especiales, de acuerdo a la materia en que se administre justicia, por ejemplo, si la pretensión tiene como argumento el debate del cumplimiento de un contrato civil, el juez analizará el debate en base a las normas del Código Civil sujeto a principios que rigen los contratos; en cambio, sí se controvierte un contrato administrativo, ya no se toma en cuenta en forma principal el Código Civil, sino se toma en cuenta esencialmente la Ley Nº 1178, las normas relativas al sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS; lo propio ocurre cuando se impugna un acto administrativo, se toma en cuenta esencialmente las normas especiales relativas a la administración pública centralizada o autónoma, para determinar la viabilidad o no de la impugnación del acto administrativo.
En ese entendido, es necesario efectuar precisiones referidas a la jurisdicción contenciosa-administrativa, que como su nombre lo indica, está referida a una controversia con la Administración Pública y, esa contención o controversia, se produce porque se considera que un acto administrativo es ilegal o ilegítimo o porque una actividad administrativa lesiona el derecho subjetivo de un particular, de ahí que se infiere que la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido instituida para establecer si la Administración Pública ha sujetado su actuación al principio de legalidad.
Ahora bien, si bien los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, disponían la vía contenciosa y contenciosa-administrativa para la impugnación de actos administrativos emergentes de la administración pública cuya competencia se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposición que fue sustentada por el art. 55 num. 10 de la Ley del Organización Judicial (Ley Nº 1455) y el art. 10. I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; sin embargo, esta competencia actualmente está regulada por la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, dispone que: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.” (El resaltado corresponde a la presente resolución); de esta normativa se infiere que actualmente el conocimiento y sustanciación de los procesos contencioso y contencioso-administrativo, que surgen de los actos emergentes de la administración pública, como ocurre en el presente caso, corresponde a los Tribunales Departamentales de Justicia en su sala especializada.
Consiguientemente, se concluye que en el caso de autos, tanto el Juez A quo que declaró probada en parte la demandada, y el Tribunal Ad quem que revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia declaró improbada las pretensiones interpuestas por la actora, no podían ingresar a analizar el fondo del asunto, ya que al carecer de competencia en razón de materia, viciaron de nulidad todo lo obrado en el proceso, debiendo en todo caso, una vez percatados de su ausencia de competencia para dilucidar controversias emergentes de actos administrativos, disponer de oficio la nulidad de obrados y remitir la causa a la vía competente, habida cuenta que la competencia es de orden público, de observancia y cumplimiento obligatorio y sólo puede ser prorrogada en razón del territorio mas no así por la materia.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma prevista por los arts 106. I y 220. III num. 1) inc. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106 .I y 220. III num. 1) inc. a) del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta el Auto de admisión cursante a fs. 245, sin reposición, debiendo la parte actora acudir a la vía llamada por Ley conforme se tiene indicado en el presente Auto Supremo.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de alzada signatarios del auto de vista impugnado, no se les impone multa.
En virtud a lo previsto en el art. 17. IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.