Auto Supremo AS/0074/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0074/2021

Fecha: 29-Ene-2021

                                                                   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 74/2021      

Fecha: 29 de enero 2021

Expediente: LP-100-20-S.                          

Partes: Aleja Sirpa Martela c/ Isaac Choque Villalobos, Rosmilda Aguilar Quispe y posibles poseedores o detentadores.                                 

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.                                                                       Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación a fs. 1786 y vta., interpuesto por Isaac Choque Villalobos representado legalmente por Jaime Quispe Mamani, en contra del Auto de Vista Nº S-149/2020 de fecha 06 de marzo de fs. 1761 a 1763, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Aleja Sirpa Martela en contra del recurrente, Rosmilda Aguilar Quispe y posibles poseedores o detentadores; la respuesta a fs. 1792 y vta.; el Auto de concesión de fecha 18 de noviembre de 2020 cursante a fs. 1794; el Auto Supremo de Admisión Nº 658/2020-RA de 04 de diciembre de fs. 1826 a 1827 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de El Alto-La Paz, pronunció la Sentencia Nº 401/2017 de fecha 18 de octubre, cursante de fs. 1599 a 1602, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal de fs. 23 a 25 vta.; interpuesta por Aleja Sirpa Martela con relación a la reivindicación e IMPROBADA con relación al pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Isaac Choque Villalobos, mediante el memorial de fs. 1610 a 1621 y por Marco Pedro Medina Márquez, mediante memorial de fs. 1622 a 1623; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-149/2020 de fecha 06 de marzo de fs. 1761 y 1763, ANULÓ el Auto de concesión de apelación de fecha 15 de noviembre de 2017 a fs. 1632 argumentado que la co-demandada Rosmilda Aguilar Quispe no fue notificada con la Sentencia ni con las apelaciones presentadas; de igual forma la demandante no fue notificada con las apelaciones de fs. 1610 a 1621 presentada por Isaac Choque Villalobos y la apelación de fs. 1622 a 1623 presentada por Marco Pedro Medina Márquez, ambas apelaciones en contra la Sentencia Nº 401/2017, en consecuencia el Juez A quo no aseguró la efectiva igualdad de las partes.                  

3. Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 1786, interpuesto por Isaac Choque Villalobos representado legalmente por Jaime Quispe Mamani, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Isaac Choque Villalobos representado legalmente por Jaime Quispe Mamani, se extractan los siguientes agravios:

1.Reclama que existe una interpretación errónea de la ley, de conformidad al art. 270 y siguientes de Código Procesal Civil, siendo que los vocales que expiden el Auto de Vista recurrido no consideraron ni apreciaron que para declarar una nulidad procesal debe también compulsarse los principios que informan el régimen de nulidades procesales de la Ley Nº 439, entre los cuales está el principio de convalidación, y que en este caso existió una convalidación tácita por parte de la demandante como del tercero interesado al contestar la casación opuesta, esto quiere decir que se convalidaron los actos supuestamente viciados.             

2.Menciona que se genera un doble agravio al no considerarse que es una persona de la tercera edad que, por pertenecer a un grupo vulnerable, debiera merecer una doble protección por parte de la ley; empero está siendo objeto de dilaciones indebidas por parte de los operadores de justicia solo con el fin de cumplir formalidades y legalismos que afectan en la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho al ser parte de un proceso.   

Con base en lo expuesto, solicita se revoque el Auto de Vista Nº S-149/2020 y emita resolución en el fondo respecto a las apelaciones planteadas contra la Sentencia Nº 401/2017.  

De la respuesta al recurso de casación.

De la contestación de Aleja Sirpa Martela al recurso de casación:

1.Refiere que no hay más nulidades que las previstas por ley, y en materia de recurso de casación existe un sistema de números clausus, no adecuándose los argumentos del recurrente a ninguna de las causales; además que no las cita de manera clara.     

2.Menciona que el Auto de Vista impugnado, contiene una fundamentación motivada conforme a los antecedentes del proceso.  

3.Señala que el recurrente pretende retardar la presente causa valiéndose de un artilugio legal para invalidar un proceso llevado conforme a las normas de orden público y forzar una nulidad cuando la misma no existe.

Solicita con base en lo expresado que el recurso de casación sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de nulidades procesales.

Sobre el tema el Auto Supremo Nº 936/2018 de fecha 01 de octubre, establece lo siguiente: “Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado  por la  jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en  los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento  en concordancia con  la Ley Nº 439, respecto a  la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto”.

Lo expuesto desprende de la garantía constitucional que se encuentra establecida en el art. 115 de la CPE, que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, de donde se infiere que es obligación de la autoridad judicial garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, es decir, sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

A partir de ello la nulidad procesal constituye una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados dentro de un proceso, por lo que ahora está limitado aplicar una nulidad procesal, pues para ello se debe cumplir con ciertos presupuestos que se encuentran establecidos en la ley; tales como que la irregularidad hubiera sido reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal por la sola presencia de un vicio procedimental, sino se debe apreciar  la trascendencia de aquel acto de manera objetiva con relación al derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, de acuerdo al Auto Supremo Nº 808/2019 de fecha 22 de agosto, establece: “El Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si la misma ha sido reclamada en el recurso de apelación, y en caso de ser reclamada dicha solicitud deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero, como se expuso supra es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa”.

III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.

De los principios que rigen las nulidades procesales, se puede establecer que el rol del juzgador tiene cierto margen de libertad para apreciar y aplicar normas que integran el debido proceso, para esto, la jurisprudencia ha desarrollado los lineamientos y principios que deben cumplir para declarar una nulidad, para lo que el Auto Supremo Nº 70/2017 de fecha 01 de febrero, señala: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de Conservación. - Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.

III.3. Del debido proceso y el principio de celeridad.

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2356/2012 de 22 de noviembre, señala: “El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de su observancia, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento; una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.

En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica, pues es a partir de ellos logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia, a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.

Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales, no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El análisis de lo expuesto en el referido recurso de casación, nos permite colegir que, como principal reclamo, el recurrente acusa la interpretación errónea de los artículos 105 a 109 de la Ley Nº 439 para declarar una nulidad procesal, pues considera que debe también compulsarse los principios que conforman el régimen de nulidades procesales establecidos en la referida ley.

Para ingresar al análisis del reclamo de referencia, se debe hacer alusión a los fundamentos de la resolución recurrida, ya que solo así podremos advertir si lo razonado por el Tribunal de alzada cuenta con el sustento legal correspondiente o en su defecto incurre en las transgresiones acusadas por la parte recurrente.

Así tenemos que entre los fundamentos del Auto de Vista Nº S-149/2020 de fecha 06 de marzo cursante de fs. 1761 a 1763, el Tribunal de apelación sostiene que se estaría transgrediendo las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; debido a que no se notificó con la Sentencia a la co-demandada Rosmilda Aguilar Quispe y de igual forma se omitió correr en traslado con las apelaciones de Isaac Choque Villalobos y Marco Pedro Medina Márquez.    

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se tiene que como resultado de las apelaciones interpuestas por Isaac Choque Villalobos y Marco Pedro Medina Márquez contra la Sentencia Nº 401/2017, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia La Paz emitió el Auto de Vista Nº 228/2019 de 17 de mayo, cursante a fs. 1716 y vta., en el que dispuso anular obrados, hasta la concesión del recurso de apelación cursante a fs. 1632, en mérito a que el juez A quo solo concedió las apelaciones interpuestas contra la sentencia y no así la apelación interpuesta contra la Resolución Nº 372/2017 que resuelve la tercería de dominio excluyente presentado por Marco Pedro Medina Márquez.         

Contra este Auto de Vista se interpuso recurso de casación por el demandado Isaac Choque Villalobos representado por Jaime Quispe Mamani, a través del memorial a fs. 1725 y vta., razón por la cual este Tribunal Supremo emitió el Auto Supremo Nº 1194/2019 de fecha 25 de noviembre, cursante a fs. 1749 a 1754 vta., en el que se ordenó al Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, en razón a que los vicios procesales advertidos por el Tribunal de apelación no constituyen relevantes para dictar la nulidad de obrados llegando a ser una resolución formalista; disponiendo en tal sentido que el Tribunal de alzada resuelva los recursos de apelación de fs. 1610 a 1621 y de fs. 1622 a 1623, empero tal determinación fue incumplida, por cuanto nuevamente el Tribunal Ad quem procedió a anular obrados, esta vez por razones distintas a las expuestas en el Auto de Vista Nº 228/2019.    

En este entendido, se tiene que el Tribunal de alzada incumplió lo asumido por este Tribunal Supremo, que claramente dispuso que dicho Tribunal ingrese a considerar el fondo de este proceso, lo que significa que el Ad quem no puede pretender una nueva nulidad con base en nuevos vicios cuando tal situación debió ser advertida en la primera oportunidad que conoció el proceso, es decir a tiempo de emitirse el Auto de Vista Nº 228/2019; razón por la cual corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.III del Código Procesal Civil, puesto que el juzgador no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar el vicio frente a los principios que rigen la nulidad para llegar a una decisión que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025.

Por esos razonamientos, corresponde disponer la nulidad del Auto de Vista Nº S-149/2020 de fecha 06 de marzo, que cursa a fs. 1761 a 1763, para que el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, con base en los fundamentos precedentemente expuestos, ello en resguardo de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia.       

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil, con relación al art. 106 del citado cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el  art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil con relación al art. 106 del citado cuerpo legal, ANULA el Auto de Vista Nº S-149/2020 de fecha 06 de marzo, que cursa a fs. 1761 a 1763, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, con base en los fundamentos precedentemente expuestos, dentro el marco de lo establecido por el art. 265 de la Ley Nº 439.

No siendo excusable el error cometido, se impone multa a los Vocales que suscriben el Auto de Vista anulado, sea en la suma correspondiente a tres días de haber.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

           


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