SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 135/2021.
FECHA: Sucre, 28 de octubre de 2021.
EXPEDIENTE Nº: 19/2020 RES.
PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
PARTES: Fanor Rojas Montaño c/ Sentencia Nº 20/2009 de 25 de agosto.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria planteado por Fanor Rojas Montaño contra la Sentencia Nº 20/2009 de 25 de agosto de fs. 20 a 25, pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 4 de la ciudad de Cochabamba, el informe del Magistrado tramitador a fs. 61, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO: Que por providencia de 1 de octubre de 2020 (fs. 62), se observó el trámite y se instó al recurrente cumplir con el requisito de acompañar la prueba correspondiente conforme prevé el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, otorgándole el plazo de 20 días hábiles, siendo legalmente notificado el 9 de octubre de 2020 (fs. 63); sin embargo, por Secretaría de Sala Plena de este Tribunal Supremo a través del informe N° 103/2020 –SCTRIA-SP-TSJ-IP de 27 de octubre de 2020 (fs. 64), se señaló que el recurrente no dio cumplimiento a lo observado, lo cual motivó a través del decreto de 04 de diciembre de 2020 (fs. 65) conminar al impetrante a dar cumplimiento a lo advertido, concediéndole un plazo de 15 días hábiles, sin que el recurrente hasta la fecha haya cumplido con lo ordenado.
Asimismo, el recurrente presenta el escrito a fs.68 y vta. solicitando una nueva notificación electrónica, pero al margen de ello a fs. 68 manifiesta que: “Señores Magistrados, habiéndome apersonado a la oficina del Tribunal Supremo en la Ciudad de Sucre, donde lamentablemente habían observado mi demanda de Revisión Extraordinario de Sentencia …”, aspecto que denota el efectivo conocimiento de las observaciones al recurso, mismas que debieron ser subsanadas por el recurrente.
En ese contexto, se tiene que el presente Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, al haber sido observado ante la falta de documentación imprescindible para continuar con su trámite y estando vencido el plazo otorgado al recurrente, se establece que no dio cumplimiento a lo ordenado con las providencias señaladas ut supra.
Por lo señalado, el impetrante al margen solicitar nuevas notificaciones electrónicas debió subsanar las observaciones advertidas, dado que el recurrente tuvo conocimiento de las mismas conforme lo expresado a fs. 68; en consecuencia, su inobservancia denota que existe cierto descuido y falta de diligencia por el recurrente, lo cual acarrea el rechazo del recurso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en el ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38 núm. 6 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como en el art. 399, en relación con última parte del Art. 423, ambos del Código de Procedimiento Penal, RECHAZA el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesta por Fanor Rojas Montaño, disponiendo en su mérito el archivo de obrados.
No intervienen los Magistrados Esteban Miranda Terán, María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando por ser voto disidente.
Regístrese, notifíquese, archívese.