TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 520
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente: 318/2021-S
Demandante: Alejandro Gabriel Sierra Salinas
Demandado: “SCHARFF” CARGA BOLIVIA S.A.
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 717 a 724, interpuesto por Marco Antonio Dick en representación de Alejandro Sierra Salinas, contra el Auto de Vista N° 20/2021 de 19 de enero, emitido por la Sala social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 711 a 712; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Marco Antonio Dick en representación de Alejandro Sierra Salinas, contra la empresa recurrente; el Auto No. 218/2021 de 10 de mayo, que concedió el recurso (fs. 730 vta); el Auto de 11 de junio de 2021, que declaró admisible el recurso de casación (fs. 780 y vta); y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social por pago beneficios sociales interpuesta por Marco Antonio Dick en representación de Alejandro Sierra Salinas y tramitado el proceso por el Juzgado 8vo de Trabajo y Seguridad Social, del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia N° 222/2015 de 28 de diciembre, de fs. 657 a 666, que declaró IMPROBADA LA DEMANDA de fs. 3 a 4 vta, subsanada a fs. 7 de obrados y PROBADA LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO, opuesta por la parte demandada mediante memorial de fs. 27 a 31 de obrados.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante, previa reposición parcial del expediente, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo No. 354 de 27 de julio de 2020, de fs. 705 a 707, emitió el Auto de Vista Nº 20/2021 de 19 de enero, de fs. 711 a 712, que CONFIRMÓ la Sentencia No. 222/2015 de fecha 28 de diciembre.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Marco Antonio Dick en representación de Alejandro Sierra Salinas, interpuso recurso de casación de fs. 717 a 724, alegando que:
El recurrente refiere que su demanda, fue dirigida contra la empresa “SCHARFF CARGA BOLIVIA S.A.” y no contra la familia “SCHARFF”, con la que formó una relación laboral con la persona jurídica, empresa “SCHARFF CARGA BOLIVIA S.A.”, y no así con la familia “SCHARFF”, sino con la empresa, problemática que se originó debido a que la familia es poseedora de 2 empresas: “SCHARFF BOLIVIA S.R.L” y “SCHARFF CARGA BOLIVIA S.A.”, de manera individual, aspecto que debía determinarse por el Juez de primera instancia Y el Tribunal de alzada, la existencia de una relación laboral entre el recurrente y la empresa “SCHARFF CARGA BOLIVIA S.A.”, como indica la demanda y no con la familia propietaria de las empresas “SCHARFF”, estableciendo el Juez a quo, una relación laboral con la familia, excluyendo a la empresa demandada “SCHARFF CARGA BOLIVIA S.A.” , señalando que el recurrente cumplió a cabalidad un trabajo efectivo con ambas empresas y solo se le canceló de una de ellas, por no trabar el Juez de Primera instancia, con exactitud la relación laboral entre el recurrente y la empresa demandada “SCHARFF CARGA BOLIVIA S.A.”, vulnerando normativa establecida en el Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993, en sus arts. 1, 2 y 3; DS No. 28699 de 1 de mayo de 2006 y 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, denunció violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, específicamente del DS No. 23570 de 26 de julio de 1993, al haber aplicado, dicha norma para determinar la relación laboral con una empresa que no fue demandada, incurriendo el Juez de primera instancia y Tribunal de alzada en una aplicación indebida del DS No. 23570, ya mencionada en líneas anteriores.
Consecuentemente, alegó mala aplicación de la mencionada norma, para determinar la relación laboral con la empresa que realmente fue demandada “SCHARFF CARGA BOLIVIA S.A.”, al no valorar la existencia de una relación laboral con la mencionada empresa demandada y no así con otra empresa; además, de establecer un mismo empleador, para las distintas empresas, sin ningún sustento legal, que acredite lo manifestado.
Concluyó alegando errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, que generaron el error manifestado, de manera reiterativa la parte recurrente, señala los mismos puntos expuestos en líneas anteriores.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se emita resolución CASANDO totalmente el Auto de Vista No. 20/2021 de fecha 19 de enero de 2021 y Auto de rechazo de enmienda y complementación A. No. 105/2021, de fecha 22 de marzo de 2021, declarando PROBADA la demanda de fs. 3 a 4 vta., subsanada a fs. 7; e IMPROBADA la Excepción de Pago cursante a fs. 27 a 31; por ser un pago de otra empresa; sea con costas.
Contestación.
Planteado el recurso de casación, por Marco Antonio Dick en representación de Alejandro Sierra Salinas, de fs. 717 a 724, fue corrido en traslado por Decreto de 21 de abril de 2021 de fs. 724, la empresa demandada notificada con la providencia, conforme consta la diligencia de fs. 725, contestó el recurso de casación alegando lo siguiente:
La empresa demandada refiere que los agravios señalados por el recurrente, carecen de fundamento legal y no van acorde con lo señalado en art. 256 Código Procesal Civil (CPC-2013), además de no demostrar su legitimidad en el presente recurso, ni establecer el porqué de la demanda de pago de beneficios sociales a 2 empresas con tiempos y lugares iguales, puesto que el demandante no podía ejercer 2 funciones, en lugares diferentes a mismas horas; además el recurso de casación no cumplió los requisitos de admisibilidad, puesto que no establece si interpone el recurso en el fondo o en la forma, y no alega la existencia de la errónea interpretación o normativa mal aplicada, requisitos esenciales determinados por ley.
Asimismo señaló que, la empresa demandada de forma clara y contundente afirmó que el recurrente no prestó servicios con la empresa demandada, debido a que no figuraba en las planillas de dicha empresa, además de argumentar con normativa indiferente al caso, como el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), que no guarda relación con el caso, señaló también la aplicación indebida del Decreto Supremo (DS) 23570, sin precisar ni demostrar los errores in judicando, en los que incurrió el Tribunal de alzada, en su resolución, además de no acusar la errónea valoración de prueba de cargo, afirmando en su demanda en el punto IV, numeral 2) que trabajó para la familia “SCHARFF”, que era propietaria de 2 empresas, por lo cual no existió una relación laboral, con la empresa demandada, puesto que no podía prestar servicios para otras empresas, debido a la exclusividad que debía tener a favor de la empresa donde trabajaba, por lo que el recurrente nunca cumplió con las funciones administrativas en la empresa “SCHARFF CARGA BOLIVIA S.A.” , puesto que no forma parte de las planillas generales de sueldos y salarios de dicha empresa.
Además, establece que el recurrente supuestamente habría ingresado a trabajar el 23 de junio de 2008, cuando la empresa “SCHARFF CARGA BOLIVIA S.A.”, inicia sus labores el 10 de febrero de 2011, conforme se acreditó por el ROE, por lo cual el Auto de Vista, hizo una correcta valoración de la prueba, recalcó que en el recurso de casación, no está permitido, presentar nuevos puntos en controversia, que no se hubiesen tratado en los Tribunales inferiores, además de citar con precisión la normativa vulnerada como requisitos fundamentales para acceder a esta instancia.
Admisión:
Mediante Auto de 11 de junio de 2021 (fs. 780 y vta), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación (fs. 717 y 724), interpuesto por Marco Antonio Dick en representación de Alejandro Sierra Salinas, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
En relación a la valoración de la prueba, la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, respecto de la decisión asumida de hecho y no de derecho, por parte del Tribunal de Alzada, agravio señalado como trasgresor del debido proceso, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino que, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permiten a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la
presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho, por lo tanto, requiere ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra en su obra; Fundamentos del Procedimiento Civil significa; “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Análisis y resolución del caso en concreto.
Conforme se evidencia la problemática que fue traída en apelación y resuelta en el Auto de Vista recurrido, se resume en que, si fue valorada correctamente la prueba a efectos de confirma la legalidad del despido del trabajador.
Al respecto, de inicio corresponde señalar, que los argumentos del recurso de casación o nulidad son confusos, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue este recurso en una revalorización de la prueba; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.
El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.
En el caso que nos ocupa, se evidenció que el demandante trabajó en dos empresas con personería jurídica diferente, Scharff Bolivia SRL; Scharff Carga Bolivia SA, quedando demostrado el trabajo, mediante las literales de fs. 19 a 21 de obrados en el que, el demandante Alejandro Sierra Salinas, refirió: “El personal del área contable administrativa, registrada en la planilla Scharff Bolivia SRL, atiende también como corresponde, los requerimientos de Scharff Carga Bolivia SA, en cuanto a todo lo que contabilidad y administración se refiere, traduciendo esto en una doble carga laboral, a la que el personal siempre estuvo dispuesta a asumir como responsabilidad inherente al cargo(…)”. Aseveración realizada por el propio demandante que aclaró la verdadera naturaleza de sus funciones y consecuentemente la relación laboral que desempeño dentro del grupo Scharff Bolivia, compuestas por las empresas Scharff Bolivia SRL y Scharff Carga Bolivia SA, circunstancia asimilable a una confesión, conforme establece el art. 167 del Código Procesal del Trabajo.
Tampoco, ha sido demostrado que el recurrente, por una parte hubiere prestado servicios domésticos, por otra parte representante legal y Jefe Administrativo lo cual torna incongruente su pretensión al haber sido reconocido por esta su calidad de Jefe Administrativo, con la variante que se tratarían de trabajos diferentes que generarían beneficios sociales independientes, lo cual también es incongruente, cuando refiere que tenia el mismo horario laboral y prestaba sus servicios en un mismo domicilio que ocupaban ambas empresas, aspecto que denota que prestó servicios para ambas empresas que a su vez pertenecen al referido grupo empresarial. Por ende, la liquidación efectuada de sus beneficios corresponde al mismo trabajo realizado para el grupo empresarial.
En tal sentido, por la prueba producida, como la confesión provocada, se constata que ingresó a trabajar a ambas empresas, que ambas funcionaban en el mismo lugar físico, teniendo un solo horario de 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30; por consiguiente, es evidente que el recurrente pretende el pago de una doble remuneración por funciones desempeñadas en el mismo cargo y para un solo empleador.
No mereciendo mayor argumentación al respecto en vista de la falta de carga argumentativa en recurso de casación interpuesto que en los hechos solo se limitó a insistir, en el pago de sus beneficios sociales por prestar servicios en diferentes empresas. Siendo ineficaz lo señalado que no fue demandada la Empresa Scharff Bolivia SRL, toda vez que se demostró la relación existente entre las empresas, corroborado por la aplicación de la verdad material de los hechos.
En conclusión, se establece que el Tribunal de apelación, no incurrió en la violación de las normas acusadas, ni en errónea apreciación de la prueba; siendo que los Tribunales de instancia no están sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; ante esta situación, se establece que el Auto de Vista, se ajusta a las normas legales en vigencia.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 717 a 724, interpuesto por Marco Antonio Dick en representación de Alejandro Sierra Salinas; en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 20/2021 de 19 de enero, emitido por la Sala social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en Bs. 2000, que mandara a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.