Auto Supremo AS/0521/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0521/2021

Fecha: 11-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 521

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente : 307/2021

Demandante : Marco Antonio Gosbel Ramos

Demandado : Caja Nacional de Salud Regional Oruro

Proceso : Reincorporación

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 206 a 213, interpuesto por Marco Antonio Gosbel Ramos, contra el Auto de Vista Nº 176/2021 de 6 de abril, de fs. 197 a 204, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Reincorporación, promovido por el recurrente, contra la Caja Nacional de Salud Regional Oruro; el memorial de contestación de fs. 222 a 223; el Auto Nº 317/2021 de 14 de mayo, de fs. 224, que concedió el recurso; el Auto de 7 de junio de 2021 de fs. 232, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 006/2021 de 15 de enero de 2021, de fs. 161 a 167, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 38 a 43, de obrados, complementada, aclarada y ratificada por memorial de fs. 46 a 47 y 51, e IMPROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la entidad demandada, sin costas y costos.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación, por el demandante Marco Antonio Gosbel Ramos conforme consta el escrito de fs. 169 a 177, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; mediante Auto de Vista Nº 176/2021 de 6 de abril, de fs. 197 a 204, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 006/2021 de 15 de enero, de fs. 161 a 167; con costas y costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el demandante, por escrito de fs. 206 a 213, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

Acusó que, el Tribunal de Alzada, incurrió en error al confirmar la incompetencia de la Juez para anular el proceso sumario interno; argumentando que, la judicatura laboral alcanza, no solo a determinar el vínculo laboral y el despido o retiro legal o ilegal, sino también puede establecer la legalidad del proceso administrativo y sus efectos; es así que lo que se solicitó a la Juez a quo, fue que establezca la legalidad o ilegalidad del proceso administrativo interno, incoado en contra de su persona.

Alegó que, el Tribunal de alzada incurrió en error al determinar que se dejó transcurrir el tiempo para interponer la demanda y que por tanto no se podría dar curso a la solicitud de reincorporación; puesto que, la demanda fue presentada después de dos años y tres meses de ser destituido de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro; al respecto agregó que la Juez a quo cometió un error al señalar en Sentencia que la demanda fue presentada tres años después, aclarando que no existe norma alguna que establezca un plazo perentorio al respecto, de modo que al haber formulado su demanda en el tiempo señalado, no hace aplicable plazo de caducidad alguno al no estar regulado expresamente.

Acusó que, el Tribunal de alzada incurrió en error al determinar que las observaciones sobre las irregularidades suscitadas en el desarrollo del proceso administrativo interno, correspondía reclamar oportunamente usando los recursos de revocatoria y jerárquico o acudir a la vía constitucional, porque esa es la vía competente para tutelar y resguardar la vulneración denunciada y no a la judicatura laboral, argumentó que, en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral, donde se denuncie lo injustificado del despido o bien su legalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa en lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso siempre dentro de una valoración e interpretación desde la Constitución Política del Estado, precautelando los derechos de los trabajadores, aspectos que fueron vulnerados en la presente causa.

Argumentó que, el Tribunal de alzada incurrió en error al declarar que la acción si bien tiene como objeto establecer si el procedimiento desarrollado en la instancia administrativa fue el correcto o no; sin embargo, la pretensión en la demanda está dirigida a solicitar la reincorporación a su fuente laboral; por lo tanto, correspondía demostrar si el despido fue injustificado; es decir que, la desvinculación no se acomodó a una de las causales determinadas por Ley; pues se entiende que la reincorporación es un mecanismo de protección a la estabilidad laboral frente a un despido injustificado, alegando que el presente caso el Tribunal de alzada concluyó que la destitución del actor es legal, porque se habría identificado actos de corrupción o daños económicos a la empresa, sin advertir la existencia de un ámbito civil o penal y que las mismas no pueden ser juzgadas en materia laboral, puesto que, lo que se debió juzgar es si correspondía o no la restitución de los derechos del trabajador.

Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en error al considerar de irrelevante que el ahora recurrente hubiese destituido dos veces; pues el hecho generador de su destitución, es completamente su responsabilidad, siendo que su conducta conllevó a transgredir el Reglamento Interno en concordancia al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que, los reclamos son inatendibles, cuestionando si es legal destituir de una fuente laboral a un trabajador por dos veces consecutivas.

Petitorio:

Solicitó que el recurso de casación sea resuelto CASANDO el Auto de Vista Nº 176/2021 de 6 de abril; por consiguiente, se declare probada la demanda.

Contestación del recurso

La entidad demandada, refirió que se observó en el recurso planteado que no señaló qué norma o Ley, hubiere sido erróneamente interpretada o aplicada en el Auto de Vista recurrido, ni tampoco justifica de qué manera en teoría la prueba no habría sido valorada.

Señaló que la destitución del demandante, fue resultado de un Sumario Administrativo Interno, donde se pronunció una Resolución Sumarial que estableció su destitución, que fue ejecutoriado, al no haber el sumariado, ahora demandante, utilizado los recursos impugnatorios que le facultaba la Ley.

Citó las SCP Nº 1227/2013 de 7 de octubre y la Nº 0040/2012 de 26 de marzo, referidas al plazo razonable en el que debe ser planteada una demanda de reincorporación, pues por lógica no podría esperar de manera indefinida.

Petitorio.

Solicitó se rechace el recurso interpuesto por el demandante; por consiguiente, se CONFIRME el Auto de Vista.

Admisión.

Mediante Auto 7 de junio de 2021, de fs. 232, este Tribunal admitió el recurso que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

Estabilidad laboral

El parágrafo III del art. 49 de la CPE, señala que:“El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral.

Ello no significa, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado; sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral. Este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral; en coherencia con ello el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que: “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.

El principio de verdad material

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Ley Nº 025, estableciendo que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Obre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.

Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Tal cual se dijo hasta aquí, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral otorga seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protegiendo uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 d su Decreto Reglamentario (DRLGT).

Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la Legislación Laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que, entre otros aspectos, eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la Legislación Constitucional y ordinaria en el Estado.

Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”, de aquí entonces, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 de su DRLGT, de los cuales, no solo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino que castiga a conductas en las que pudiera incurrir el trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10-I, del Decreto Supremo en análisis, establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o pro su reincorporación.

Todo lo expuesto lleva a concluir, que en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su DRLGT, o en su caso por vulneración a su Reglamento Interno y donde se denuncie o bien lo injustificado del despido o bien su legalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la CPE.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir, también; que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador y en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece en el art. 48-II.

Por ello es el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con las demás medios de pruebas, tomando en cuenta, conforme prescribe el art. 3-j) del CPT; está sujeto sólo a la libre apreciación de la prueba; correspondiendo valorarlas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y porque en aplicación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Resolución del caso concreto.

En vista que todos los puntos refieren el análisis de las causales del despido injustificado, entendiéndose a la solicitud de reincorporación, como un mecanismo de protección a la estabilidad laboral, frente a un despido injustificado; en base a la doctrina aplicable y a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver en conjunto el recurso de casación de fs. 206 a 213, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Respecto a los argumentos de inexistencia de norma alguna que establezca un plazo perentorio para interponer una demanda de reincorporación; pues su demanda fue presentada, después de dos años y tres meses de ser destituido de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, corresponde señalar que, el recurrente ante su destitución, no acudió de forma oportuna ante la Jefatura Departamental del Trabajo con el fin de solicitar la reincorporación a su fuente laboral; es decir que, tuvo la posibilidad de reclamar sus derechos en la vía administrativa; no siendo imprescindible cumplir con este requisito para plantear una demanda de reincorporación en la vía jurisdiccional; sin embargo, no hizo prevalecer sus derechos en forma oportuna y si bien no existe un límite para plantear la demanda en la vía jurisdiccional se evidenció que el recurrente, dejó pasar un tiempo más que considerable (2 años y 3 meses), aspecto que implica que consintió tal situación, dando lugar al pago de sus beneficios y derechos laborales y que el empleador pueda nombrar otro trabajador en dicho puesto; es decir, 3 meses es un tiempo razonable para plantear la reincorporación conforme la SCP N° 0135/2013-L que señala: ese contexto, se establece que será difícil; y, por qué no decirlo, casi imposible que la Jefatura Departamental de Trabajo cumpla su deber de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral en forma inmediata si es que el trabajador no acude de manera pronta y oportuna a denunciar que fue objeto de un despido injustificado e intempestivo, su tardanza denotará que no tiene interés en permanecer en su fuente de trabajo, tiene una mejor perspectiva laboral o cuenta con los suficientes recursos económicos para mantener a su familia -por un acto propio le ha restado fuerza a su derecho-; por ende, no existe la necesidad ni es posible que la señalada Jefatura tenga que esperar indefinidamente al trabajador; de ahí que resulte razonable establecer cuál es el plazo máximo otorgado al trabajador para acudir a dicha Jefatura para reclamar que fue objeto de un despido intempestivo e injustificado.”, puesto que, pasado este tiempo, genera inseguridad jurídica al empleador.

En relación al reclamo de las irregularidades dentro del proceso administrativo interno, corresponde señalar que, una vez emitida la Resolución de 8 de noviembre de 2017, que determinó la destitución del actor, en conocimiento del mismo, el sumariado tenía la vía recursiva impugnatoria (revocatoria y jerárquico) para denunciar las supuestas irregularidades procedimentales en las que incurrió la autoridad sumariante; al no haberlo hecho precluyó su derecho, consecuentemente quedó ejecutoriada la referida Resolución.

Respecto al despido injustificado, es decir, que dicha desvinculación no se acomodó a ninguna de las causales establecidas por Ley, se tiene que, la entidad demandada, justificó el despido conforme los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) del DRLGT, demostrando a través del proceso administrativo interno, que no fue objeto de impugnación, puesto que, el trabajador ahora demandante, vulneró su Reglamento Interno, en sujeción al art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, con lo expuesto, corresponde señalar también que el despido puede originarse en una necesidad empresarial con la finalidad de prevenir una afectación de la entidad que ponga en riesgo los servicio que brinda, la credibilidad y el funcionamiento de la misma y sus consecuencias inmediatas respecto de todos los dependientes y las personas que reciben sus prestaciones de salud.

Por lo que, la desvinculación de la relación laboral con la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, fue por un motivo justificado, que no ha sido desvirtuado ni justificado, toda vez que, para llegar a la decisión asumida, el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada valoraron la prueba aportada por las partes dentro del marco de lo previsto en los artículos 3-j) 158 y 200 del CPT, en virtud de la que se establece que, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba y por tanto pueden formar libremente su convencimiento; claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Finalmente es pertinente señalar que los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, que prevén como un principio procesal de la jurisdicción ordinaria a la verdad material, la que fue entendida por este Tribunal, como un principio que busca que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y como ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir al accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Conforme a lo señalado, se advierte que el Tribunal de alzada, efectuó una valoración conjunta de los elementos probatorios del proceso, resguardando la aplicación de la verdad material sobre la formal; situación que le permitió confirmar de manera correcta la resolución de primera instancia en cuanto a estos aspectos.

Conclusión.

Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos expresados, al no haber incurrido el Tribunal de alzada en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso extraordinario de casación según lo previsto por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable a la materia por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42- I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 206 a 213, interpuesto por Marco Antonio Gosbel Ramos; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 176/2021 de 6 de abril, de fs. 197 a 204, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178, y 52 del DS N° 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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