Auto Supremo AS/0531/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0531/2021

Fecha: 11-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 531

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente: 315/2021-S

Demandante: Edgar Quiroga Adriazola

Demandado: Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares Para la Navegación Aérea “AASANA”

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 222 a 226 y vta, interpuesto por Edgar Quiroga Adriazola a través de su apoderado Gerson Nava Santivañez, contra el Auto de Vista N° 15/2021 de 19 de enero, emitido por la Sala social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 214 y vta; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Edgar Quiroga Adriazola, contra la Administradora de Aeropuertos y Servicios Auxiliares Para la Navegación Aérea (AASANA); el Auto No. 190/2021 de 3 de mayo de fs. 232, que concedió el recurso; el Auto de 11 de junio de 2021 de fs. 282, que admitió el recurso de casación; y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social por pago beneficios sociales interpuesta por Edgar Quiroga Adriazola a través de su apoderado Gerson Nava Santivañez y tramitado el proceso, por la Juez 6to de Trabajo y Seguridad Social, del departamento de la PAZ, emitió la Sentencia N° 61/2020 de 25 de junio, de fs. 179 a 188, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 11 a 12, subsanado a fs. 15 de obrados.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 199 a 202, por Edgar Quiroga Adriazola a través de su apoderado Gerson Nava Santivañez, la Sala social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 15/2021 de 19 de enero, de fs. 214, que CONFIRMÓ la Sentencia No. 61/2020 de fecha 25 de junio.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, Edgar Quiroga Adriazola a través de su apoderado Gerson Nava Santivañez, interpuso recurso de casación de fs. 222 a 226, alegando lo que sigue:

Denunció violación del art. 48-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre la inaplicabilidad de los principios de protección, emitidos por el Auto de Vista recurrido, al no incluirse el bono de refrigerio al promedio indemnizable, para establecer un cálculo correcto, sobre los beneficios sociales correspondientes al recurrente, hecho que también vulnera el art. 49 I y II de la CPE, ante el incumplimiento del convenio colectivo de trabajo, aplicando el Decreto Supremo (DS) No. 21060 sobre la Resolución Ministerial (RM) No. 681/98, que goza de carácter especial en materia laboral.

Refirió que el Auto de Vista recurrido, no aplicó el precedente obligatorio y vinculante contenido en el Auto Supremo (AS) No. 333/2019 de 14 de junio, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece la inaplicabilidad del DS 21060, al existir contradicciones con la nueva CPE, sentando precedente sobre la problemática planteada al referido bono de refrigerio, debido a que no se demostró si el trabajador estaba a contrato, plazo fijo o indefinido, ni la forma de celebración del contrato (verbal o escrita), también sin probar que el trabajador era merecedor o no de dicho bono, argumentando su decisión en el art. 58 del DS No. 21060 de 29 de agosto de 1985, contradictorio a lo señalado en el art. 410 y 109-I de la CPE, así mismo se acredito mediante prueba testifical de fs. 104 a 105, que el personal permanente recibía un bono de refrigerio de 450 bs, vulnerando lo establecido en art 13-I CPE y precedentes jurisdiccionales vinculantes contenidos en los AS No. 333/2019; AS No. 384/2014; AS No. 363/2015 y AS No. 553/2020, por no tomar en cuenta que el mencionado bono proviene de un convenio colectivo de hace más de 20 años.

Señaló asimismo que el Auto de Vista No. 15/2021 recurrido omitió tomar en cuenta los precedentes contenidos en los art. 3 inc g) del Código de Procesal del Trabajo (CPT), porque desconoce el principio de protección a los derechos laborales, al negar el pago de un sueldo promedio indemnizable más el respectivo bono de refrigerio, lo cual ya fue resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme los precedentes mencionados en líneas anteriores.

Denuncio violación del art 410 - II de la CPE, porque prioriza aplicación de los DS 21060 y 211372, que son inaplicables al caso, debido a que vulneran los principios, valores y norma establecida en la actual CPE, hacienbdo normas antiguas de hace más de 30 años, argumentos que fueron expuestos en el recurso de manera reiterativa.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se CASE el Auto de Vista No. 15/2021 de fecha 19 de enero de 2021, dejando sin efecto la Sentencia No. 61/2020 de primera instancia y se ordene el reintegro de beneficios sociales y otros derechos laborales, con la inclusión en el promedio indemnizable del bono de refrigerio de Bs. 600.- en favor del ex trabajador Edgar Quiroga Adriazola, con todas las condenaciones y multas por Ley.

Contestación.

Administradora de Aeropuertos y Servicios Auxiliares Para la Navegación Aérea (AASANA) por escrito de fs. 230 a 231 contestó el recurso de casación manifestando lo sgte:

El Juez de primera instancia basó su fallo en las reglas de la sana crítica y la lógica, de lo cual se podrá establecer que la Sentencia no ha tomado en cuenta el sueldo promedio indemnizable la suma de Bs. 600, por el concepto de refrigerio que pagaba AASANA, al respecto se toma en cuenta el art.11 del Decreto Supremo (DS) 1592 que dispone que, al sueldo o salario indemnizable que comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero, que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, así mismo indica que en el caso de producirse una desvinculación laboral, por cualquier motivo, voluntario o injustificado, el monto equivalente cancelado por este concepto, forme parte del sueldo promedio indemnizable, por el “servicio de refrigerio”, es un incentivo o estipendio, con el propósito de mejorar el rendimiento de los trabajadores, omitiendo lo establecido en el art. 58 del DS No. 21060, de 29 de agosto de 1985; art. 9 del DS No. 21137 de 30 de noviembre de 1985 y AS No. 204/2014 de 15 de agosto de 2014, además de señalar, lo establecido por la Ley General de Trabajo en su art. 19, referente a la prescripción del promedio indemnizable, normativa que fue aplicada de manera correcta por parte de la institución al momento de hacer el cálculo del finiquito.

Petitorio.

Solicitó rechazar el recurso de casación y confirmar el Auto de Vista No. 15/2021 emitido por Sala social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Admisión:

Mediante Auto de 11 de junio de 2021 de fs. 282, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 222 a 226, interpuesto por Edgar Quiroga Adriazola a través de su apoderado Gerson Nava Santivañez, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

JERARQUIA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION.-

PRIMACIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION

Artículo 410. I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

DECRETO SUPREMO (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949

Artículo 11.- El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador, incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo de que se trate.

El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.

DECRETO SUPREMO (DS) Nº 21060 DE 29 DE AGOSTO DE 1985

ARTICULO 58.- Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde este se encuentre vigente; asi como los bonos de zona, frontera o región.”

Análisis y resolución del caso en concreto.

Se establece que, conforme a los antecedentes, se tiene que a fs. 282 y vlta, cursa el Auto de admisión, el cual en relación al recurso de casación, determinó la admisión en cuanto al fondo y no así en la forma.

De la lectura de la problemática planteada, la acusación del recurrente, se centra en el hecho de no haberse incluido el bono de refrigerio al promedio indemnizable, vulnerando principios de protección señalados en el art. 48 y 49 de la CPE, además de una errónea aplicación del DS No. 21060, encima de una Resolución Ministerial 681/98, al respecto, es necesario mencionar, e incidir sobre lo que dispone el parágrafo II del artículo 410 de la CPE, respecto de la supremacía constitucional y la jerarquía normativa:

La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico Boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, la aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:” 1.- Constitución Política del Estado. 2.- Los tratados internacionales. 3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

Alegó también que no se aplicó el precedente obligatorio contenido en los Autos Supremos (AS) No. 333/2019 de 14 de junio; AS No. 384/2014; AS No. 363/2015 y A.S. No. 553/2020; emitidos por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Estos precedentes normativos, no se constituyen en vinculantes, los Autos Supremos mencionados por el recurrente, no tienen carácter obligatorio, vinculante y el mismo valor jurisprudencial que una Sentencia Constitucional, como establece el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo cual, corresponde aplicar de manera efectiva las normas referidas con anterioridad.

Es evidente que la Constitución Política del Estado (CPE) consagra principios de protección de la lucha laboral y que estos por su naturaleza son irrenunciables e incluso imprescriptibles; sin embargo en el caso, no se trata de un conflicto de aplicación de normas en jerarquía distinta, sino se trata de la aplicación de una norma específica respecto del contenido del sueldo o salario; pues si bien los derechos laborales como se refirió precedentemente, son irrenunciables y a estos se brindan una protección especial; esa protección no puede abarcar derechos que no están incluidos en la norma; por el contrario se encuentran excluidos de manera expresa en la segunda parte del art. 11 del DS No. 1592; por consiguiente se concluye que no existe vulneración alguna de los parágrafos I Y II de sus arts. 48 y 49 de la CPE.

Consecuentemente, se debe tener presente que el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, no tiene la finalidad que se postula en el recurso de casación, de tal modo que, a dicha inferencia, se tenga que incluir en el promedio salarial el bono que reclama el recurrente, sino un aspecto distinto, más bien orientado a consolidar como sueldo único todas las remuneraciones que hasta ese entonces se venían pagando a los trabajadores, con la finalidad de eliminar el pago indiscriminado de bonos de distinta denominación, tal cual ocurrió el año 1985 con el DS Nº 21060, en cuyo art. 58 que dispuso:

Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentre vigente; así como de los bonos de zona, frontera o región”.

Es decir el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 como el 58 del DS Nº 21060, se limitan a eliminar los bonos que se habían ido creando al margen o en torno del haber mensual y con la finalidad que los trabajadores no pierdan tales ingresos, el legislador dispuso que todos esos emolumentos se sumen y consoliden en una sola remuneración, por lo cual no existiría vulneración a ningún derecho, ni principios de los trabajadores, debido a que se aplicó de manera correcta la normativa aplicable al caso en concreto.

Además, corresponde precisar los alcances del art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 que establece:

“Artículo 11.- El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador, incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo de que se trate.

El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.

Es importante aclarar que el pago de los bagajes (entre los que se encuentran los bonos de refrigerio, transporte y otros), constituyen derechos adquiridos únicamente cuando se realiza de manera personal, efectiva y de manera directa, la prestación o el servicio al empleador; mientras que, éstos pierden esa característica, cuando el servicio o prestación es interrumpido por alguna razón, sea voluntaria o involuntaria, como son las vacaciones, las licencias, las faltas injustificadas, las declaratorias en comisión, y otros, en los que la actividad laboral queda suspendida para ese trabajador, porque deja de cumplir sus tareas o brinda su servicio para terceros, en el caso al concreto no se pueden incluir esos bonos debido a la contrariedad que existiría en la norma con relación al DS No. 21060 en su art. 58, donde unifica todos estos bonos para acrecentar el salario nacional, para ambos sectores públicos y privados, sin importar el origen de convenios entre partes, laudos arbitrales o disposiciones legales.

En conclusión, se establece que el Tribunal de apelación, no incurrió en la violación de las normas acusadas, debido a que el Auto de Vista se ajusta perfectamente a las normas legales en vigencia, por lo cual en mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por el recurrente, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 222 a 226 y vlta, interpuesto por Gerson Nava Santivañez en calidad de apoderado de Edgar Quiroga Adriazola, contra el Auto de Vista N° 15/2021 de 19 de enero, emitido por la Sala social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

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