Auto Supremo AS/0534/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0534/2021

Fecha: 11-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 534

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente: 317/2021-S

Demandante: Ruffo Guillermo Aliaga Flores

Demandado: Amador Jorge Dibi Nemtala

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 439 a 442, interpuesto por Amador Jorge Dibi Nemtala y José Luis Guzmán, contra el Auto de Vista N° 245/2020 de 15 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 432 a 433, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Ruffo Guillermo Aliaga Flores contra los recurrentes; la contestación de fs. 444 a 446; el Auto Nº 169/2021 de 4 de mayo a fs. 446, que concedió el recurso; el Auto de 11 de junio de 2021 a fs. 456, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

El Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 01/2020 de 2 de enero, de fs. 271 a 274, que excluye del proceso a José Luis Guzmán, RECHAZA la excepción de falta de acción y derecho y declaró PROBADA EN PARTE, la demanda de fs. 5 a 7, subsanada a fs. 10 a 11, disponiendo que el Sr. Amador Jorge Dibi Nemtala, cancele a favor del demandante la suma de Bs52.998.40 (cincuenta y dos mil novecientos noventa y ocho 40/100 bolivianos), por concepto de Indemnización por tiempo de servicio, desahucio, salarios devengados, segundo aguinaldo, vacación y multa del 30%, monto que debe ser actualizado conforme el Decreto Supremo Nº 28699.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el demandado por memorial de fs. 277 a 279 y José Luis Guzmán por escrito de fs. 281, formularon recurso de apelación, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 245/2020 de 15 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 432 a 433; que CORFIRMÓ la Sentencia Nº 01/2020 de 2 de enero.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

Contra dicha determinación Amador Jorge Dibi Nemtala y José Luis Guzmán formularon recurso de casación alegando:

En la forma

1. Refirió que, el Sr. Amador Jorge Dibi Nemtala, si bien formó parte de la empresa, se demostró que no es el representante; por lo que, carece de “legitimidad Pasiva”.

El Auto de Vista carece de sustento al señalar que no se presentó como pruebas las fs. 127 y 128, resultando contradictorio excluir a José Luis Guzmán del proceso, violando el art. 155 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

El Auto de Vista incurre en error al no considerar ni sustentar fundadamente, respecto a la legitimidad pasiva, incurriendo en violación de los art. 202 inc. a) del CPT y 213 inc. 3), 218-I del Código Procesal Civil (CPC-2013); asimismo, indica que debe corregirse el error porque existió “sucesión procesal” al asumir otra persona la representación de la empresa, resultando legitimación pasiva al Sr. José Luis Guzmán

2. Señaló la violación del art. 149 del CPT, porque el Tribunal de alzada no valoró y menos se pronunció respecto de la excepción de “falta de acción y derecho” conforme el art. 202 inc. a y b del CPT, puesto que la excepción planteada es otro punto controvertido objeto de pruebas.

En el Fondo

3. Refirió que, el Tribunal de alzada no consideró el memorial de apersonamiento de José Luis Guzmán a fs. 133, no valoró las fs. 5, 127 y 128, que demuestran la legitimación pasiva.

4. Errónea interpretación de la nota de 18 de noviembre de 2018 de Claudia Molle Huanca de fs. 139 y la confesión provocada deferida al demandante y la testifical de fs. 147, permiten discernir la conducta sancionada en el art. 9 inc. h) del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), que determinaría que no corresponde el desahucio, conducta no negada por el demandante.

Petitorio.

Solicitó se conceda el recurso de casación y se determine la casación total del Auto de Vista Nº 245/2020 de 15 de diciembre a fs. 432 a 433 y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda, disponiendo no haber lugar al pago de beneficios sociales y declare PROBADA la excepción perentoria de “falta de acción y derecho.”

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 23 de abril de 2021 a fs. 442 vta; notificado al demandante el 27 de abril de 2021 a fs. 443 por memorial de fs. 444 a 446, contestó alegando lo siguiente:

Indicó que, los documentos de fs. 126 a 132 son de las gestiones 2013 y 2014, época que la testigo de descargo refiere que el Sr. José Luis Guzmán era encargado de hacer firmar el cuaderno de asistencia.

Con relación a la supuesta denuncia por el delito de violación, se tiene que no Registra Antecedentes Penales. Asimismo, que por informe JDTLP/TR/Nº 1099/218 a fs. 113 se tiene que la supuesta víctima Claudia Mollehuanca Condori presentó denuncia ante el Ministerio de trabajo contra el recurrente Jorge Amador Dibi Nemtala, lo que es contradictoria al ofrecer como testigo.

Solicitó se declare INADMISIBLE el recurso de casación y confirme la Sentencia.

Admisión del recurso de casación.

Conforme prevé el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 11 de junio de 2021 a fs. 456, que admitió el recurso interpuesto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Formulado el recurso de casación en la forma y en el fondo y tomando en cuenta que el punto 1 del recurso de casación en la forma y el punto 3 del recurso en el fondo refiere la misma controversia, se pasa a resolver dichos puntos en base a los razonamientos siguientes:

1 y 3 Que, de acuerdo a lo expresado en el Recurso de Casación, se puede identificar que estos puntos versan sobre la legitimación pasiva el cual según lo referido en el recurso recae sobre José Luis Guzmán; a tal efecto, de la revisión de la contestación de fs. 14 a 17, se tiene que el demandando en ningún momento negó la legitimación pasiva que le correspondería, consiguientemente realizó un aceptación tácita; asimismo, el documento de fs. 13, que fue acompañado junto con la contestación, el Número de Identificación Tributaria (NIT), corresponde a una actividad de “ Confección prendas de vestir utilizando materiales no producidos en la misma unidad”, en el Tipo de Contribuyente indica “Empresas unipersonales”, a hora si bien el demandando refiere “el demandante por acuerdo personal con uno de los copropietarios específicamente con uno de mis familiares que forma parte del taller”, este extremo no fue desvirtuado por el demandado a fin de demostrar que la empresa no corresponde a una empresa unipersonal, conforme la carga de la prueba que le correspondía, en concordancia con los art. 3-h) y 66 del CPT.

En ese sentido, art. 120 del CPT dispone: “La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante del empleador será válida. No obstante, el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento podrá apersonarse en el proceso y continuar la gestión”.

A tal efecto, el recurso de casación refiere “el Sr. Amador Jorge Dibi Nemtala; si bien formó parte de la empresa demanda; este demostró en el desarrollo del proceso que no es representante, CARECE DE LEGITIMIDAD PASIVA”; empero, es evidente que la demanda fue dirigida contra una persona natural como refiere el Auto de Vista y como se reiteró, tal aspecto no fue negado por el empleador en la contestación, y no presentó prueba que desvirtué lo contrario.

Respecto a las literales de fs. 127 a 132 presentadas por el demandado y por el Sr. José Luis Guzmán, el Certificado de registro de comercio, si bien indica como propietario a José Luis Guzmán; empero en el Registro Nacional de Unidades Productivas, en el tipo de unidad productiva señala “Empresa Unipersonal”; asimismo, el NIT acompaño a fs. 128, difiere del NIT acompañado a fs. 13, estos documentos no demuestran que se produjo una “sucesión procesal”, como indica el demandado.

Asimismo, el empleador conforme el principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral, no demostró que ocurrió lo dispuesto en el art. 11 de la Ley general del Trabajo (LGT), a fin de determinar que existió sustitución de patrones; así también, este punto no fue objeto de controversia en el transcurso del proceso por lo que, se perdió la oportunidad procesal de alegar nuevos hechos en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, encontrándose este Tribunal imposibilitado de analizar y resolver la nueva infracción inserta en el recurso de casación, que no fue reclamada oportunamente.

Por lo que, se concluye que no existió violación del art. 155 y 158 del CPT; puesto que, entre los puntos de hecho a probar no se encontraba prevista la legitimación del empleador por cuanto este realizó una aceptación tácita a momento de contestar la demanda; asimismo, no cabe duda que discutir la personería en apelación de Sentencia, resultaba desde todo punto de vista innecesario por haber ya prelucido la instancia que la Ley señala para esas discusiones y siendo así, mal podría censurarse la decisión del Tribunal de apelación al momento de juzgar la alzada.

Por lo relacionado precedentemente, este Tribunal no encuentra fundada la vulneración normativa que se acusa por la parte recurrente, al haber evidenciado que el empleador corresponde a la persona de Amador Jorge Dibi Nemtala, no habiéndose generado en consecuencia violación de los art. 202-a) del CPT, como erróneamente sostiene en el recurso; por lo que, corresponde declarar infundado lo manifestado sobre este punto.

2. Respecto a la excepción perentoria de falta de acción y derecho, el recurrente refiere que el Auto de Vista no se pronunció sobre este punto vulnerando el art. 202 inc. a) y b) del CPT; al respecto, uno de los puntos de hecho a probar conforme señala el Auto de fs. 112, consiste en: “L) La parte demandada deberá probar si procede en el presente caso la excepción de falta de acción y derecho.”; A tal efecto el Auto de Vista sobre este punto manifiesta: “En lo que respecta a la excepción perentoria de falta de acción y derecho referida se debe tener en claro que el 127 del Código Procesal del Trabajo, es claro, y en cuando a las excepciones perentorias en su inciso b) refiere “en el procedimiento social se admiten las siguientes excepciones; Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada”, no encontrándose dentro de ellas la excepción formulada por el demandado de *falta de acción y derecho*”; consiguientemente, se concluye, que el Tribunal de alzada se pronunció sobre el agravio denunciado, de igual forma de la revisión de obrados se concluye que el demandado no adjuntó prueba alguna para demostrar la procedencia de la excepción mencionada; por lo que, corresponde declarar Infundado la denuncia efectuado sobre este punto.

4. La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no.

Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

En el caso, el recurrente refirió, que se realizó una interpretación errónea de la documental de fs. 139; sin especificar cual el error de hecho o de derecho en el que incurrió la Juez de primera instancia; asimismo, tomando en cuenta que lo acusado por el demandando, constituiría en un delito, no se ha demostrado o que se hubiera iniciado una denuncia por ese hecho; por lo que, no se puede tomar en cuenta dicha Nota de 18 de noviembre de 2014, a efecto de determinar que no corresponde el pago del desahucio por la causal determinada en el art. 9 inc. h) de la DLGT, así también no se evidencia que no existe nuevos elementos; por consiguiente, corresponde destinar el reclamo sobre este punto.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por el recurrente, corresponde la aplicación del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión remisiva en la materia, por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Amador Jorge Dibi Nemtala y José Luis Guzmán, contra el Auto de Vista N° 245/2021 de 15 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 432 a 433, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs2.000.- (un mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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