TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 538
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente: 320/2021-S
Demandante: Katerin Quispe charca
Demandado: Marcos Faustino Ribeiro “PIZZAS - DON MARCO”
Proceso: Beneficios Sociales y derechos laborales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 107 a 109, interpuesto por Marco Faustino Ribeiro, en calidad de propietario de “PIZZA DON MARCO”, contra el Auto de Vista N° 160/2021 de 19 de marzo, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 100 a 105; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Katerin Quispe Charca, contra el recurrente; el Auto No. 347/2021 de 28 de mayo de fs. (112), que concedió el recurso; el Auto de 11 de junio de 2021 de fs. (120 y vta), que admitió el recurso de casación; y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social por pago beneficios sociales y derechos laborales por Katerin Quispe Charca y tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo, del Departamento de Oruro, emitió la Sentencia N° 066/2020 de 24 de septiembre, de fs. 74 a 83, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 5 y complementada por escrito de fs. 8 con costas y costos, disponiendo que Marcos Faustino Ribeiro propietario de “PIZZAS - DON MARCO”, cancelar a la, demandante, la suma de Bs. 13.372.05 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo de la gestión 2019 más la multa correspondiente, monto que deberá cancelarse dentro de tercero día de ejecutoriada la referida Sentencia, debiendo aplicarse lo establecido en el Decreto Supremo (DS) No. 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de Sentencia.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 85 a 87 y vta, por Marco Faustino Ribeiro, propietario de “PIZZA DON MARCO”, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 160/2021 de 19 de marzo, de fs. 100 a 105, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Marco Faustino Ribeiro, propietario de “PIZZA DON MARCO”, interpuso recurso de casación de fs. 107 a 109, alegando lo que sigue:
Analizando el Auto de Vista, el recurrente señaló que se vulneraron, los arts. 3 del DS No. 110 de 1 de mayo de 2009; la Resolución Ministerial (RM) No. 447 de 8 de julio de 2009; y el art.16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), debido a que no se impusieron las sanciones que señala la normativa mencionada como vulnerada respecto a que no corresponde el pago del desahucio ni de la indemnización, debido a que incurrió en una causa de despido por la inasistencia, por más de 6 días continuos hábiles a su fuente laboral; es decir, no se presentó desde 1 de agosto de 2019, sobrepasando el plazo establecido de 6 días continuos de inasistencia, aspecto corroborado por prueba testifical de descargo, contundente, veráz e idónea, como señala el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Alegó también que, la Autoridad Jurisdiccional, afirmo que como recurrente de la Sentencia, en ninguna de las aseveraciones se incluyó sobre el supuesto retiro voluntario, aspecto que en ningún momento se preguntó en la confección provocada y al no estar formulada dicha pregunta, no se podía haber emitido respuesta, como establece el art. 168 CPT, en ese sentido, el análisis efectuado por la Autoridad Jurisdiccional no es una afirmación tácita, que la demandante, no hubiese abandonado su fuente laboral y tampoco es una aceptación expresa, lo manifestado por la demandante, alegando que su retiro fue debido a la supuesta comisión del delito de robo, acusación formulada en su contra y denegada por los testigos de descargo.
Por ello es que concluyó transcribiendo normativa que considerada fue transgredida y que es contradictoria a los hechos referidos, en los que fundamentó su recurso de Nulidad, aludiendo los arts. 151; 169; 155; 176 del CPT y los arts. 109; 115 - I; 116;
117 y 119 - I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que los argumentos expuestos y la normativa citada, demuestran que las pruebas testificales desvirtuaron lo expuesto en la demanda y tienen el mismo valor probatorio.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó emita resolución revocando el Auto de Vista No. 160/2021 de 19 de marzo de 2021, dejando sin efecto la Sentencia No. 066/2020 de fecha 24 de septiembre.
Contestación.
La demandante notificada con las providencias correspondientes, conforme consta la diligencia de fs. 111, no contestó el recurso de casación.
Admisión:
Mediante Auto de 11 de junio de 2021 de fs. 120, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 107 y 109, interpuesto por Marco Faustino Riveiro, en calidad de propietario de “PIZZA DON MARCO”, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, instituye el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del DRLGT.
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
Protección a los trabajadores.-
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral fueron elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos
devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (sic) (las negrillas son añadidas).
En ese sentido, el art. 46-I. de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.
Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia; sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
Tarifa legal de la de prueba de los Jueces en materia laboral.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley, conforme establecen los arts. 3-j) 60, 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Retiro voluntario
La Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, refiere: “I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.
Análisis y resolución del caso en concreto.
Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de casación, se sustenta en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas sustantivas. Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el recurso y no en escritos anteriores y posteriores, conforme refieren los arts. 271-I y 274 del Código Procesal (Civil CPC-2013).
De la lectura de la problemática planteada, la acusación del demandado, ahora recurrente, se centra en el pago del desahucio y la indemnización, alegando que no corresponden a la demandante, señalando como normativa vulnerada los arts. 3 del D.S. 110 de 1 de mayo de 2009; Resolución Ministerial No. 447 de 8 de julio de 2009; art.16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario, debido a que incurrió en falta de inasistencia, por más de 6 días continuos hábiles a su fuente laboral, alegó que no incurrió en una omisión de valoración probatoria testifical de descargo producida por el demandado, que demuestran el abandono injustificado de la trabajadora.
Primero, se debe analizar el contexto legal del art. 16-d) de la LGT, concordante con el art. 9-d) del DRLGT, traídos en casación por el recurrente, pues de acuerdo con el art. 3 de la RM N° 447 de 8 de julio de 2009, es aplicable la sanción establecida que no habrá lugar al pago de la indemnización ni desahucio, en todos los casos previstos por los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, con excepción de la renuncia voluntaria o la inasistencia injustificada del trabajador a su fuente laboral por más de 6 días hábiles, al estar estas causales, derogadas expresamente mediante Ley de 23 de noviembre de 1944, de lo que se interpreta que, no resulta importante si la conclusión laboral se da por renuncia voluntaria o despido forzoso, porque si le corresponde, el trabajador tendrá derecho a cobrar la indemnización y el desahucio, en el entendido que el concepto por el cual se debe cancelar la indemnización es totalmente diferente al del desahucio, pues sobre éste último, debe necesariamente existir despido intempestivo para que se genere como beneficio social exigible en favor del trabajador, caso contrario no corresponderá ser cancelado si existiese retiro voluntario.
Consecuentemente corresponde señalar que el recurrente, no produjo prueba fehaciente, sobre lo afirmado, debido a que no existe manifiesto certero alguno por parte de los testigos ofrecidos como prueba de descargo, que aseveren el abandono de funciones o retiro involuntario y al no existir pruebas concordantes con lo manifestado por los testigos, como denuncias o notas enviadas a la jefatura departamental de trabajo haciendo conocer la situación laboral que estaba atravesando con su trabajadora en la vía correspondiente; para que dicho ente, de Fe de lo acontecido, corroborando la veracidad de lo afirmado, para determinar si la demandante era beneficiara del desahucio y la indemnización y si existía alguna violación, a los derechos mencionados por parte recurrente, es en este sentido que el empleador no se exime de pagar dichos beneficios en favor de la demandante porque no acreditó esos hechos, es decir el abandono de funciones o el retiro voluntario.
Por otro lado, sobre la argumentación de la autoridad jurisdiccional, menciona que el recurrente, en ninguna de sus aseveraciones señala sobre el retiro voluntario, debido a que no se formuló dicha pregunta en la confesión provocada, por lo cual no se podía responder de oficio, tomándola como una afirmación tácita, sobre el abandono de la fuente laboral de la demandante y su retiro por la supuesta comisión del delito de robo, se entiende:
La Ley de 8 de diciembre de 1942, con el siguiente contenido: “Si el empleado tuviere más de 15 años de servicios y el obrero más de ocho años, percibirán la indicada indemnización aunque se retirasen voluntariamente.”, que a su vez fue modificado por Ley de 21 de diciembre de 1948 que señala “Si el empleado u obrero tuviera más de 8 años de servicios percibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente”.
Por otro lado, el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944 al derogar los art. 16.d) y f) de la LGT, precisó que la sanción de pérdida de indemnización por tiempo de servicios por retiro voluntario quedó derogado, de donde se infiere que ante un retiro voluntario subsiste la obligación del empleador de cancelarle la indemnización por tiempo de servicios.
El art. 1 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, precisa que “…se considera retiro voluntario el que tiene lugar cuando el trabajador notifica al patrono, verbalmente o por escrito y con los plazos establecidos por el art. 12 de la LGT, la rescisión del contrato individual de trabajo”;
En su art. 4, señala: “De conformidad al artículo 2º de la Ley de 21 de diciembre de 1948, que reforma el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, el pago de la indemnización por tiempo de servicios, en caso de retiro voluntario, sólo será exigible después de ocho años de servicios continuos prestados a un mismo patrono”.
Luego, el art. 1 del DS Nº 11478, al modificar el art. 2 de la Ley de 21 de diciembre de 1948, precisa que: “Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratación posterior de los trabajadores que se acogen a este beneficio sólo procederá previo acuerdo de ambas partes”.
En su art. 2, agrega “Los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco años si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados, o sea que la pérdida de sus beneficios sociales en aplicación de las causales señaladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar a los anteriores”.
Por último, se tiene establecido mediante DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que su objeto es el de “garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.
De la interpretación histórica y contextualizada de la normativa, relacionada precedentemente se concluye que su finalidad no es otra que evitar que el trabajador pierda su derecho a la indemnización por tiempo de servicios, en ese entendido, el recurrente está obligado a cumplir lo establecido en la norma, debido a que los argumentos planteados, no son suficientes para mermar los derechos de la trabajadora.
Por otra parte se advierte, que en el segundo punto del recurso de casación, el recurrente, presento un argumento absurdo, contradictorio e impreciso respecto al retiro voluntario y sobre el abandono de trabajo, sin explicar de manera clara cuál fue la infracción incurrida por el Tribunal de alzada.
En conclusión, alegó normativa transgredida, contradictoria a los hechos controvertidos, aludiendo al Código Procesal del Trabajo CPT, en sus arts. 151; 169; 155; 176 y Constitución Política del Estado CPE, en sus arts. 109; 115 - I; 116; 117 y 119 - I y II; sin especificar, en qué consistían esas presuntas infracciones.
Por consiguiente, se establece que el Tribunal de apelación, no incurrió en la violación de las normas acusadas, ni en errónea apreciación de la prueba, debido a que se hizo un análisis claro y contundente sobre los hechos acusados como infringidos por la parte recurrente, confirmando de manera acertada la decisión del Tribunal de primera instancia; debemos tomar en cuenta que los Tribunales de instancia no están sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; ante esta situación, el Auto de Vista, se ajusta a las normas legales en vigencia.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 107 a 109, interpuesto por Marco Faustino Ribeiro, propietario de “PIZZA DON MARCO”, contra el Auto de Vista N° 160/2021 de 19 de marzo, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas.
No se regula el honorario profesional por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -