TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 544
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente : 323/2021-S
Demandante : Román Ortega
Demandado : Empresa Sociedad Boliviana Maderera
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 452 a 458, interpuesto por la Sociedad Boliviana Maderera Ltda., “SOBOLMA” representada por Alejandro Antelo Parra, contra el Auto de Vista N° 2/2021 de 17 de febrero, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 446 a 448 vta.; dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Román Ortega, contra la Empresa recurrente; memorial de respuesta al recurso de fs. 461 a 463 vta.; el Auto Interlocutorio de 7 de abril de 2021 que concedió el recurso (fs. 464); el Auto de 11 de junio de 2021 (fs.473 y vta.), por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de beneficios sociales seguido por Román Ortega y tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de la ciudad de Montero, emitió la Sentencia Nº 008/2020 de 27 de enero, de fs. 405 a 414 vta., declarando IMPROBADA las excepciones de impersonería y oscuridad en la demanda, interpuesta por la Empresa SOBOLMA Ltda., y PROBADA EN PARTE, con costas, la demanda interpuesta, ordenando a SOBOLMA Ltda., pague a favor del demandante, la suma de Bs.203.749,00 (Doscientos tres mil setecientos cuarenta y nueve 00/100 Bolivianos), por los ítems de incremento y retroactivo gestiones 2007, 2008 y 2014, horas extras, bono de producción (2013), más la multa del 30%; y la actualización y reajuste dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por SOBOLMA Ltda., de fs. 417 a 423, la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resolvió mediante Auto de Vista No 2/2021 de 17 de febrero, de fs. 446 a 448 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas.
Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio de 7 de abril de 2021, cursante a fs. 464, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
1.- Falta de valoración a las pruebas documentales ofrecidas; consiguientemente violación al derecho de obtener una respuesta fundada y motivada y al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
La autoridad jurisdiccional no puede atribuir que las literales de fs. 55 a 100 y de fs. 223 a 290, reconozcan la falta de pago de horas extraordinarias o que éstas hubiesen sido suprimidas por la Empresa, puesto que esos documentos corresponden a las boletas de pago de salarios, en ningún caso figuran como pago a cuenta de horas extraordinarias, como habitualmente hace la empresa a través de planillas como se ha presentado en la contestación a la demanda. Y que en ningún momento se restringió el pago de éstas horas como evidenciaría las pruebas documentales ofrecidas en la contestación a la demanda.
Para que un trabajador alegue tal extremo debe figurar tal situación en las planillas y en las boletas de pago, lo cual no aconteció con el demandante, por cuanto no corresponde lo resuelto por la autoridad jurisdiccional al ordenar sin fundamento el pago de horas extras y en la cantidad de 5.472 en el monto de Bs.153.216.00.
Alegó que la valoración debe ser libre y razonada, debiendo el Juez explicar el cómo y porqué otorga credibilidad a una u otra prueba, en observancia del deber de motivación de las resoluciones judiciales lo que no ocurrió en el caso, con relación a las boletas y planillas, actuando de manera discrecional. Transcribiendo a continuación, diferentes Sentencias Constitucionales sobre el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales.
2.- De las irregularidades procesales que no se han subsanado y que sustentan la inmediata anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.
La inobservancia al art. 129 del Código Procesal del Trabajo (CPT), surge por la violación al derecho a la defensa y la debido proceso, por cuanto, las excepciones de impersonería y oscuridad en la demanda, presentadas juntamente con la excepción de incompetencia, mediante memorial de fs. 52 a 54 fueron recién resueltas en Sentencia y no dentro del plazo legalmente establecido, pese a que las mismas son de especial y previo pronunciamiento, en concepto errado, de que el art. 1 núm. 8 de la Ley N° 439 señala como principio el saneamiento que faculta a la Autoridad judicial, para optar decisiones, subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, ignorando que la referida norma prevé que debe sanearse, siempre que no exista afectación al principio del debido proceso y la seguridad jurídica de manera que se concluya el trámite de la causa con la debida celeridad procesal.
De los antecedentes del proceso, consta que el Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, mediante Auto N° 533/15 de 15 de agosto, declaró probada la excepción de incompetencia en razón al territorio y remitió el proceso al asiento judicial de Montero el 11 de enero de 2016, dejándose pendiente la resolución sobre las excepciones de impersonería y oscuridad en la demanda laboral; sin embargo, la Juez del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero, las resolvió con la Sentencia N° 8/2020 de 27 de enero, después de haberse vencido el plazo para resolverlas, violando sus derechos a la defensa, al debido proceso consagrados en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado, porque la Juez dispuso la traba procesal, la conclusión del término probatorio y otros actuados del proceso, sin haber resuelto previamente y en su plazo las excepciones previas planteadas; mientras que, el Auto de Vista recurrido no se pronunció al respecto, sólo hizo referencia a las irregularidades denunciadas, pero no resolviéndolas.
No se tramitó y resolvió el recurso de apelación contra el Auto N° 107, dictándose de forma ilegal la Resolución de 7 de enero de 2019, transgrediendo su derecho a la defensa, al debido proceso en su elemento de derecho a la impugnación, al Juez natural y otros, porque, sin resolver las excepciones previas se emitió la Resolución de 7 de enero de 2019, aspecto que habría violado sus garantías procesales, restringiendo su derecho a presentar conclusiones, consecuentemente cercenó sus derechos a presentar y producir pruebas de descargo, ignorando que el Auto Interlocutorio de fs. 165, fue impugnado mediante Recurso de reposición que una vez corrido con todas las notificaciones y contestado el mismo, fue resuelto mediante Auto N° 107 de fs. 190 a 191 y apelado según consta en obrados.
Por tanto, la Resolución de 7 de enero de 2019, fue ilegalmente emitida al existir un recurso de apelación pendiente contra el referido Auto N° 107; en consecuencia, no podría generarse los efectos de sus disposiciones entre tanto no resuelva el Tribunal de Alzada el referido recurso, cuya constancia de recepción y de existencia en el proceso se evidencia por la providencia de 24 de octubre que a fs. 300 indica: “previamente notifíquese con el Auto 107 de fecha 22 de mayo de 2018”. Lo que involucra la no ejecutoria del Auto Interlocutorio de 2 de marzo de 2018, de fs. 165.
Alegó que, lo impugnado en el Recurso de Apelación pendiente, es referido a una cuestión de especial y previo pronunciamiento al tratarse de la capacidad del representante, situación que obliga a cumplir la resolución del Alzada antes de continuar con la sustanciación del proceso.
Indicó que a fs. 302 de obrados, aclaró que el Auto de 22 de mayo de 2018, que rechazó el recurso de reposición contra el Auto interlocutorio de 2 de marzo de 2018, cursante a fs. 165, por el que se trabó la relación procesal y abrió el término probatorio, fue notificado el 15 de noviembre de 2018; para cuya fecha, ya se había presentado el recurso de apelación el 23 de octubre de 2018, como consta la providencia de 24 de octubre de fs. 300.
Finalmente señaló que la Sala Primera Social y Administrativa, no se pronunció sobre estas irregularidades presentadas en el recurso de apelación, violando el derecho constitucional a la petición, al debido proceso, fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales.
Petitorio.
En mérito a lo que señaló, pidió se CASE el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Por memorial de fs. 461 a 463 vta., Jesús Cayoja Alarcon en representación de Román Ortega contestó al recurso planteado, bajo los siguientes fundamentos:
Sobre las horas extraordinarias se desprende de fs. 97 a 100, documentos pertenecientes a la empresa, que se encuentran selladas por el Ministerio de Trabajo del Municipio de Warnes, que constata que, fueron canceladas las horas extraordinarias al trabajador a partir del año 2003 hasta el 2014, no así posteriormente. Evidenciando las mentiras del empleador al manifestar que las pruebas aportadas por el trabajador le dan la razón, para afirmar que ya se pagaron las horas extraordinarias fs. 224 a 290, alegando que éstas boletas son de pago de salarios, en total desconocimiento que en las boletas de pago llevan todos los ítems; es decir, sueldo básico, salarios dominicales, bono de antigüedad y horas extraordinarias, por esa razón se demostró el no pago de horas extraordinarias.
Prosiguió manifestando que las documentales de fs. 223 a 225 correspondientes a las boletas de pago de los meses de enero a abril de 2003, demuestran el pago de horas extraordinarias por parte de la Empresa, pero a partir del mes de julio del 2003, (fs. 226 a 290), la Empresa automáticamente quitó este derecho del pago de las horas extraordinarias hasta el año 2014, en detrimento del trabajador y con ello la rebaja de sueldos.
Sobre las excepciones de impersoneria y oscuridad en la demanda, el recurrente intentó confundir a las autoridades, puesto que el Auto Interlocutorio N° 533 de 15 de agosto de 2015 de fs. 116 vta, y 117, si bien dejó establecido que el Juez que conozca la causa, resuelva las excepciones planteadas; sin embargo, se apreció la negligencia del empleador en su primer memorial al Juzgado de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de la ciudad de Montero que en los Otrosíes 2do y 3ro, indicó que se le notifique en tablero, señalando como domicilio procesal la Secretaría de despacho, con la finalidad de una manifiesta indefensión, porque para la notificación debía aplicarse el art. 84 del Código Procesal Civil, que en su parágrafo III, indica que: “Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva”.
Por otro lado, el recurrente en su primer memorial, no hizo referencia a su trillado reclamo de impersoneria y oscuridad en la demanda. De contrario se colige con certeza que la parte empleadora en vez de desvirtuar documentadamente y en forma ordenada la pretensión del trabajador, trató de dilatar el proceso presentando recursos de reposición, excepciones y apelaciones, logrando que el proceso sea interminable, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta el año 2014, convalidando en realidad actuaciones que no fueron impugnadas en su oportunidad.
Sobre la existencia de un recurso de apelación pendiente contra el Auto Interlocutorio de 2 de marzo de 2019, indicó que fue dictado de forma errónea, pero resalta que el mencionado Auto Interlocutorio fue notificado en el domicilio real de la Empresa; es decir, en la ciudad de Warnes, el 3 de abril de 2018, aunque la parte demandada, presentó recurso de reposición el 10 de abril de 2018, teniendo tres días para interponer su recurso que fue presentado extemporáneamente. Convalidando nuevamente los actuados procesales.
A continuación, sobre lo referido a que no se hubiese resuelto el recurso de apelación formulado contra el Auto N° 107 de 7 de enero de 2019; y que además, en su memorial de recurso de reposición al Auto de 28 de enero de 2018, en el Otrosí segundo de dicho memorial, señaló como domicilio procesal nuevamente la ciudad de Santa Cruz en la calle Monseñor Santisteban N° 215, en franco desacato del art. 74 del Código Procesal del Trabajo, que dispone que las notificaciones deben practicarse a una distancia no mayor a diez cuadras a la redonda del juzgado, caso contrario, el Juez señalará domicilio en estrados, norma concordante con el art. 72 de la Ley N° 439.
En tal sentido los Autos referidos se encuentran plenamente ejecutoriados, como indica el Auto N° 178 de 9 de mayo de 2019 (fs. 318 vta. a 319 vta.), finalmente el Auto N° 421/2019, que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo de fs. 397, fue notificado en la ciudad de Warnes el 2 de diciembre de 2019, por lo que la parte empleadora tenía un plazo para proveer los recaudos; pero, ante su incumplimiento el 6 de diciembre se solicitó dejar sin efecto devolutivo y previo informe de fs. 401 y Auto de 18 de diciembre de 2019 fs. 402 se declaró ejecutoriado el indicado recurso. Señalando a continuación diferentes principios protectivos laborales.
Por lo que, en definitiva, pidió se declare INFUNDADO el recurso de casación planteado.
Mediante Auto Interlocutorio de 07 de abril de 2021 de fs. 464, se concedió el recurso ante este Tribunal.
Admisión.
Por Auto de 11 de junio de 2021, de fs. 473 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, el que se pasa a resolver, de la siguiente manera:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolverlos, con las siguientes consideraciones:
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; que señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de agravio alguno expuesto en apelación; por otra parte, la resolución de vista también debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, asumiendo el rol de una garantía procesal en resguardo de la seguridad jurídica, que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuáles se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia, al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Consiguientemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, aspecto que impide a las partes, conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones, omisiones del juzgador que importan al debido proceso en su elemento derecho a defensa.
En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; a propósito, ese es el entendimiento sustraído de la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.
Por su parte, este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, como el, Nº 867 de 3 de marzo de 2015, Nº 245 de 27 de agosto de 2015, entre otros, ha sostenido: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando establecido, que los Tribunales de alzada al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse resolviendo en forma precisa todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Conforme a estas apreciaciones, este Tribunal, contrastando los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 417 a 423, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación; advierte, que el Tribunal de apelación no hizo una exposición motivada, razonada y con la debida fundamentación sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación; en razón a que, luego de efectuar una relación sucinta de los agravios señalados por el apelante, relacionados a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por la inobservancia del art. 129 del CPT debido a que las excepciones previas de fs. 52 a 54 fueron resueltas en Sentencia y que estaría pendiente de resolución la Apelación planteada contra el Auto N° 107, el Auto de Vista recurrido a partir de su considerando V, resolvió la apelación planteada, sin pronunciarse sobre los vicios procesales reclamados expresamente; es más, en el Considerando VIII, de la referida resolución, concluyó que las pruebas de cargo y descargo, fueron debidamente consideradas y resueltas en Sentencia, no habiendo agravio y perjuicio como falta de valoración probatoria; es decir, omitió los reclamos sobre las irregularidades procesales que fueron expresamente apeladas.
En la especie, se constató que el Auto de Vista no se pronunció sobre los agravios acusados por el apelante, más aún, si se evidencia, que fueron expuestos de manera adecuada y fundamentada, estableciendo el Tribunal de alzada, el solitario análisis y argumento de la valoración probatoria, evidenciándose la falta de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad del Auto de Vista, omisiones que trasuntan la vulneración al debido proceso.
Siendo evidente que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, incurrió en una falta de motivación y fundamentación al no absolver los agravios en apelación; omisión que importa al debido proceso, consecuentemente la determinación que debe asumir este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista recurrido, para que el Ad quem adecue su resolución acorde a los principios previstos en la Constitución y la norma procesal aplicable, garantizando el debido proceso; resultando atendibles las acusaciones del recurso, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III num. 1 inc. c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista N° 02 de 17 de febrero de 2021, emitida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, resolviendo todos los agravios contenidos en el recurso de apelación respetando los principios de congruencia y observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
El error cometido por el Tribunal de apelación no es excusable; por lo que, se impone a cada uno de los miembros de ese Tribunal, que intervinieron en esa decisión, la multa de Bs. 500.- (Quinientos 00/100 bolivianos).
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.