TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 547
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente: 338/2021-CT
Demandante: Empresa Unipersonal “Mauad Explosivos Bolivia”
Demandado: Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso: Contencioso Tributario
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 424 a 426, interpuesto por la Gerencia Distrital Yacuiba (GDY) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representado por Marcia Milenka Rueda Solíz, contra el Auto de Vista N° 12/2021 de 20 de abril, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 416 a 419; dentro del proceso Contencioso Tributario interpuesto por Víctor Hugo Montellano Flores en representación de Gustavo José Miguel Mauad propietario de la Empresa Unipersonal “Mauad Explosivos Bolivia” contra la Gerencia Tributaria recurrente; el Auto N° 07/2021 de 01 de junio (fs. 436), que ordenó la concesión del recurso; el Auto de 18 de junio de 2021 (fs. 445), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia N° 66/2019 de 12 de abril.
Interpuesta la demanda Contencioso Tributario por Víctor Hugo Montellano Flores en representación de Gustavo José Miguel Mauad, propietario de la Empresa Unipersonal “Mauad Explosivos Bolivia”, contra la GDY del SIN, la Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Segundo de Tarija, cumpliendo la nulidad determinada por el Auto de Vista Nº 023/2019 de 29 de enero, de fs. 368 a 371, emitió la Sentencia N° 66/2019 de 12 de abril de fs. 380 a 390, declarando PROBADA la demanda de fs. 19 a 22 y deja sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-0012-10 de 09 de febrero de 2010 por prescripción.
Auto de Vista N° 12/2021 de 20 de abril
En conocimiento de la Sentencia señalada, la entidad pública demandada interpuso recurso de apelación, de fs. 395 a 397; que fue resuelto por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista N° 12/2021 de 20 de abril, de fs. 416 a 419, que CONFIRMÓ la Sentencia Apelada, sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el señalado Auto de Vista, la GDY formuló recurso de casación, de fs. 424 a 426, alegando lo siguiente:
1.- Señaló que, el abuso del derecho subjetivo se genera, cuando el titular actúa de modo que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio o inacción resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del derecho o finalmente sin utilidad para sí y causando daños a terceros.
Por ello, si la relación jurídico procesal no recibe un impulso procesal por la parte demandante para el desarrollo normal, difícilmente se cumpliría su finalidad, no pudiendo la Ley amparar aquel derecho ejercido anormalmente por la Empresa Mauad Explosivos Bolivia, con falta de diligencias, sin un interés serio, debiendo aplicarse la prevalencia del interés general vinculados al vivir bien.
2.- Afirmó que, se vulneró el debido proceso al someterlos a un proceso indefinidamente aplazado sin norma o institución jurídico que los ampare, determinando el incumplimiento de normas de orden público, paralizando indefinidamente la Resolución de una causa premiando la dejadez del demandante, vulnerándose los arts. 115 de la CPE; 3 y 30 de la Ley N° 025.
3.- Manifestó que, las facultades de la Administración Tributaria que ejerció sobre el contribuyente, estableció la omisión de emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, determinándose correctamente el tributo omitido establecido en la Resolución Determinativa (RD) N° 17-0012-10 y corresponde a la verdad material y la realidad de los hechos, aplicable por el art. 180-I de la CPE.
Petitorio.
Solicitó se ANULE el Auto de Vista impugnado y se declare Firme y Subsistente la RS N° 18-00476-14 de 19 de mayo de 2014.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Conforme a lo expuesto en el recurso de casación y de la revisión de antecedentes, se debe considerar que los reclamos de los dos primeros puntos del recurso conllevan la afectación de la entidad demandada por la demora en la tramitación del proceso, esto refiriendo que la empresa unipersonal demandante no habría prestado el impulso procesal necesario para que la tramitación se realice con celeridad, ello habría generado una afectación al interés general y un abuso del derecho; asimismo, se habría vulnerado el debido proceso por la demora injustificada.
Al respecto, es necesario revisar los antecedentes procesales del cual se advierte que la demanda fue presentada el 1 de abril del 2010, transcurriendo hasta el presente más de 11 años, situación que efectivamente muestra una demora en la tramitación del proceso, pero realizando una revisión más detallada de los antecedentes se advierte que la mayor demora se realizó en la emisión del Auto de Vista N° 023/2019; encontrando que, la remisión de actuados del juzgado de origen a la Sala correspondiente se realizó el 11 de octubre de 2012, conforme acredita la nota de cortesía de fs. 342 emitiéndose el Auto de Vista recién el 29 de enero de 2019; es decir, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, demoró casi 7 años en la emisión del Auto de Vista.
Si bien la demora en la tramitación del proceso es anormal, este hecho no puede repercutir en el derecho reclamado por el demandante, entendiéndose que esa demora no puede ser atribuible a esa parte, no correspondiendo por ese motivo declararse Improbada la demanda o declararse la nulidad de obrados como pretende la entidad demandada.
En ese entendido, no existe un abuso del derecho, más cuando el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estableció que:
“Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”
Normativa que se encuentra dentro el análisis de la Sentencia Constitucional N° 0060/2005 de 12 de septiembre (citada por el recurrente) y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2532/2012 de 14 de diciembre, línea que establece que la configuración de un derecho limita la acción de los demás, conllevando el respeto de su ejercicio, no pudiendo restringir un derecho por la demora en el ejercicio de acciones de terceros, como aconteció en el presente caso, donde la demora en la tramitación del proceso no se debe a las acciones del demandado sino a la demora en la emisión del Auto de Vista por parte de los Vocales de la Sala correspondiente.
Más aún, si consideramos que la determinación final emitida en la Sentencia N° 66/2019 de 12 de abril, conlleva la prescripción de las facultades del ente fiscal, figura legal que se estableció para resguardad la seguridad jurídica y establecer en ese ámbito un espacio temporal para el ejercicio de la Administración Tributaria de sus facultades establecidas en la Ley N° 2492, configuración legal de prescripción que no fue objetado en el recurso de casación que se analiza; por lo que, no corresponde ingresar a valorar si es correcto o no.
Respecto al debido proceso, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0643/2015-S3 de 25 de junio que citando las Sentencias Constitucionales SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, estableció:
“...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”
Conforme a la cita realizada y a la revisión de obrados, se advirtió que no se vulneró el debido proceso, porque se otorgó a la Administración Tributaria la posibilidad de defenderse dentro la tramitación del proceso de forma irrestricta, habiendo ejercido libremente el derecho a la impugnación de las resoluciones y a recibir una respuesta motivada y fundamentada a las solicitudes realizadas; en ese entendido, si bien la demora en la tramitación del proceso es una irregularidad que no debió acontecer, este hecho no puede repercutir en la configuración de la prescripción como la pérdida del ejercicio de la facultad de determinación del ente fiscal como resguardo de todo sujeto pasivo al derecho a la seguridad jurídica.
Por último, la entidad recurrente manifiesta que no se estaría aplicando adecuadamente la verdad material establecido en el art. 180-I de la CPE, porque se habría establecido en la RD N° 17-0012-10, que el sujeto pasivo habría omitido la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, por lo que la determinación tributaria sería correcta; al respecto, debemos considerar que este punto no está en discusión y menos puede ser resuelto por este Tribunal; toda vez que, el Auto de Vista al declarar la prescripción de la facultad de determinación, no ha considerado si la determinación es correcta o no; considerando que, la misma podría ser correcta o no, pero al efectivizarse la prescripción hace inviable cualquier posibilidad de que se configure la deuda tributaria y menos aún analizar o revisar si está correctamente determinada o no; por lo que, en aplicación del art. 270-I del CPC-2013, el recurso de Casación procede contra el Auto de Vista y los aspectos que reclamaron las partes en apelación y fueron atendidos por esa resolución; es así que, al haberse establecido la prescripción en la Sentencia N° 66/2019 de 12 de abril y siendo confirmada por el Auto de Vista N° 12/2021 de 20 de abril, no corresponde ingresar a aspectos de la correcta o incorrecta determinación tributaria contenida en la RD N° 17-0012-10, no existiendo vulneración a la verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE.
Por lo que, al no ser evidentes las acusaciones expuestas en el recurso de casación, respecto al abuso del derecho, vulneración al debido proceso y la verdad material corresponde la aplicación del art. 220-II permisible en la materia conforme al art. 214 de la Ley 1340 (CTB-1992).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 424 a 426.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-