TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 553
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente : 329/2021
Demandante : Gladys Elizabeth Mendoza Romero
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
“SENASIR”
Proceso : Compensación de cotizaciones
Departamento : La Paz
Magistrada Relatora : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 243 a 239 (foliación inversa en todo el proceso), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, a través de su representante Jorge Álvaro Trigo Torrico, impugnando el Auto de Vista N° 039/2021 de 18 de febrero de fs. 235 a 234, emitido por la Sala, Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto N° 179/2021 SSA-III de 11 de mayo de fs. 245, que concedió el recurso, el Auto de 16 de junio de 2021, de fs. 256, que admitió el recurso; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR
Mediante Resolución Nº 3790, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, resolvió otorgar a favor de Gladys Elizabeth Mendoza Romero, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones N° 102208, en el que se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs777,16 (Setecientos setenta y siete 16/100 Bolivianos), siendo el mismo, previa aceptación, válido para la emisión de Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
Interpuesto el Recurso de Reclamación por Gladys Elizabeth Mendoza Romero, contra la Resolución N° 3790, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución 309/20 de 10 de diciembre de 2020, que CONFIRMÓ la Resolución reclamada.
La señalada Resolución, fue recurrida en apelación por la interesada y fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 039/2021 de 18 de febrero, de fs. 235 a 234, que REVOCÓ la Resolución impugnada; por consiguiente, dejó sin efecto la Resolución N° 3790 de 2 de julio de 2020, disponiendo que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emita un nuevo Formulario de Cálculo de CC por Procedimiento manual, en observancia a las consideraciones de esa Resolución de alzada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
Contra el fallo de alzada, el SENASIR formuló recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fs. 243 a 239, manifestando lo siguiente:
1. El Auto de Vista impugnado, no consideró en su integridad los documentos y antecedentes del proceso, en el marco de la normativa legal vigente y aplicable, menos consideró que el SENASIR, basa sus actuados en los parámetros técnico, legales y administrativos, enmarcados en el principio de especialidad y verdad material, que rige el Sistema de Seguridad Social, al pretender otorgar a la interesada, un ilegítimo beneficio, en franca violación de lo previsto en el art. 25 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, concordante con el art. 1 del Reglamento del Desarrollo Parcial a la Ley N° 065, aprobado por el Decreto Supremo (DS) N° 0822 de 16 de marzo de 2011 y el art. 77 del mismo cuerpo normativo; disposiciones que, no pueden ser ignoradas por el Tribunal de alzada, así como tampoco los fundamentos legales de la parte considerativa de la Resolución N° 309/20, emitida por la Comisión de Reclamación, así como la Certificación de Salario Cotizable y la Densidad de Aportes CERT-06-2020-778 y el Form-460 Nro. Control: INF-11-2020-178, emitidos por el Área de Certificación y Archivo Central, que hacen prueba plena, de acuerdo a los arts. 1287, 1289-I, 1296 y 1523 del Código Civil (Cód. Civ.).
2. Acusó errónea interpretación e indebida aplicación del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004; toda vez que, el Tribunal de alzada, señaló que no existiría documentación que acredita el Salario Cotizable en el trámite en cuestión; empero, no se podría aplicar la norma señalada; toda vez que, ésta permite verificar el tiempo real de los servicios realizados por los asegurados y establecer la densidad de aportes bajo la presunción iuris tantum; sin embargo, en autos, el presente caso se encuentra enmarcado en la otorgación del Salario Cotizable, definido por el art. 2-l) DS N° 26069 de 9 de febrero de 2001, concordante con el art. 1 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065.
El monto del Salario Cotizable propuesto por la interesada de $b334,415,346 (pesos bolivianos), que consigna el subsidio y luego disminuye el bono de subsidio, sería de acuerdo a la planilla de fs. 168; empero, de la revisión de la documental señalada, se tendía el monto de $b180,765,052, porque, no sólo se tendría que disminuir los subsidios, sino también el bono profesional; toda vez que, el ítem cotizable - bono profesional, no forma parte del Salario Cotizable, así como subsidios, viáticos, etc., conforme dispone el art. 18 del DS N° 27324 de 22 de enero de 2004, razón por la que no se aplicaría el cálculo realizado por la impetrante.
Luego de efectuar operaciones, en aplicación del art. 72 del Reglamento de la Ley N° 065 - Actualización del Salario de pesos Bolivianos, señaló que la impetrante, solicitó que se tome en cuenta el ingreso total; es decir, $b334,415,346; empero, no realizó la disminución del bono profesional, que no es parte del Salario Cotizable, tampoco los subsidios, conforme establece el DS N° 27324; por lo que, disminuyendo ambos conceptos, el monto llegaría a ser $b180.765,052, que debe ser actualizado para obtener el Salario Cotizable, siendo este Bs1.832,09, que es un monto menor al Salario Mínimo Nacional vigente, puesto que el DS N° 3888 de 2 de mayo de 2019, en su art. 7, establece como Salario Mínimo Nacional Bs2.122.-; por ello, el SENASIR aplicó para la certificación del Salario Cotizable, el Capítulo II, numeral 1, inciso v) del Manual de Certificación del Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 299.13 de 31 de julio de 2013, Salario cotizable ue es favorable para la interesada, para realizar el Cálculo de Compensación de cotizaciones mensual; toda vez que, si se realizaría un cálculo con el salario solicitado por la interesada, disminuiría el monto de su compensación de Cotización mensual.
Por ello, el Tribunal de alzada, pretende que el SENASIR, certifique el Salario Cotizable, bajo la documentación supletoria, en aplicación del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, de acuerdo a los documentos presentados, sin advertir que para la certificación del Salario Cotizable, no puede formar parte de este, los bonos, subsidios y otros beneficios que no son parte del total ganado.
Finalmente, citó como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los siguientes artículos: 67 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 de la Ley N° 065; 1, 46, 72 y 77 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, aprobado mediante DS N° 822 de 16 de marzo de 2011; DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004; y el Capítulo II, numeral 1, inc. v) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 299.13 de 31 de julio de 2013.
Petitorio
En base a lo señalado, solicitó que se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia y deliberando en el fondo, emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 309/20 de 10 de diciembre, emitido por el SENASIR.
Contestación del recurso y admisión
Mediante memorial de fs. 246, Gladys Elizabeth Mendoza Romero de Enríquez, por intermedio de su apoderado Alberto Antonio Lima Archondo, contestó el recurso de casación formulado por el SENASIR, rechazando los argumentos de la entidad demandada, refiriendo en síntesis que, el SENASIR incurrió en error al señalar que del total de los ingresos para determinar el salario cotizable, deberían disminuirse los subsidios y el bono profesional, pues ese razonamiento es contrario a la disposición del art. 18 del DS N° 27324 de 22 de enero de 2004, concordante con el art. 5 de la Ley de Pensiones, de acuerdo a la que, los únicos conceptos que no forman parte del concepto señalado, son los viáticos, refrigerios y bono de movilidad.
Por otro lado, el Anexo a la Ley N° 065, dentro de las definiciones aplicables, conceptualiza el total ganado, de cuya lectura se advierte que el recurso interpuesto es incongruente.
Asimismo, la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 309/20, no aludió al bono profesional, pero el recurso de casación, emplea como base para disminuir el total de ingresos, al margen de los subsidios, el bono referido, como justificativo absurdo para disminuir el total ganado.
Existe una tácita confesión a fs. 241, pues en el recurso, el SENASIR, hizo referencia al art. 18 del DS N° 27324, que dispone que los bonos son parte del total ganado.
Finalmente, el Tribunal de alzada, valoró toda la prueba documental adjuntada, limitándose a la aplicación de la norma.
Por lo señalado, solicitó que se declare infundado el recurso y se confirme el Auto de Vista impugnado.
Admisión
Por Auto N° 179/2021 SSA-III de 11 de mayo de fs. 245, se concedió el recurso de casación ante este Tribunal.
Mediante Auto de 16 de junio de 2021, de fs. 256, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación formulado por el SENASIR, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
Progresividad del derecho a la Seguridad Social
El art. 13-I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la Norma Suprema citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
En ese contexto, el art. 45 de la Constitución Política del Estado establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”.
Del contexto descrito, se extrae que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto normativo especializado, entre los cuales destacan los de jubilación, viudez y vejez, y tanto el cumuló de potestades, como cada uno de esos derechos, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de tal forma que, la renta de jubilación protege al ser humano de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales como el de viudedad al fallecimiento del causante.
Principio de Verdad Material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, precisando: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
La entidad recurrente, cuestiona el fallo del Tribunal de alzada, por haber revocado la Resolución Nº 309/20, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR y dejar sin efecto la Resolución N° 309/20, disponiendo que la entidad referida, emita un nuevo Formulario de Cálculo de CC por Procedimiento Manual; determinación que, a criterio de la entidad recurrente, fue asumida, interpretando y aplicando de manera errónea los arts. 67 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 de la Ley N° 065; 1, 46, 72 y 77 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, aprobado mediante DS N° 822 de 16 de marzo de 2011; DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004; y el Capítulo II, numeral 1, inc. v) del Manual Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 299.13 de 31 de julio de 2013; ratificando su postura de que, el cálculo del Salario Cotizable, debe ser efectuado, descontando los subsidios y el bono profesional, porque no forman parte del total ganado, es decir, del salario cotizable.
Este Tribunal de Casación instituido para preservar la observancia de la Ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, es no precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes; acto reservado para los de instancia; sino comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y de la Ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes el momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme lo establece el art. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 15-I de la Ley Nº 25 Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En ese contexto, el Tribunal de alzada, resolviendo los agravios expresados en apelación, estableció que, en antecedentes cursaban, Planillas de Aportes efectuados por la asegurada en el ex Banco del Estado, con lo que se acreditó el último Salario cotizable previo a noviembre de 1996; toda vez que, éste correspondía la mes de septiembre de 1985, aspecto que desvirtuaba el salario cotizable establecido por la autoridad administrativa, calculado bajo el argumento que no se podía determinar la Tasa de aportes, tampoco los ítems cotizables para certificar el salario cotizable, decisión que en concordancia con el Informe Técnico N° 173/2020 de 3 de diciembre, no se adecuaban a los antecedentes administrativos y disposiciones legales aplicables al caso, no obstante que, inicialmente el referido Informe, estableció como Salario Cotizable, el salario mínimo nacional vigente a septiembre de 1985 y que al no contar con documentación en el Área de Certificación y Archivo Central, contradecía los preceptos del art. 25 de la Ley N° 065, concordante con el DS N° 822, que a criterio de las autoridades de alzada, no fueron correctamente analizados por la autoridad administrativa; toda vez que, no era evidente la inexistencia de documentos que acrediten el reclamo de la asegurada, ante la existencia de Planillas de Aportes correspondientes al periodo 1985.
En base a esas razones, dispuso que se efectúe un nuevo cálculo de Compensación de Cotizaciones, por procedimiento manual, así como la densidad de aportes, no siendo correcta la aplicación del Salario Mínimo Nacional correspondiente a la gestión 2020, conforme de manera equivocada estableció la autoridad administrativa, vulnerando de esa forma, los derechos de la asegurada.
Por otro lado, remarcó que, si bien era cierto que en mérito al Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la CC, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 299.13 de 31 de julio de 2013, se faculta al SENASIR a realizar el cotejo de información respecto a las Planillas de Aportes que se hubiesen realizado al Régimen Básico de Seguridad Social, esta normativa, no deja sin efecto las previsiones contenidas en el DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004 y otras normas conexas, que permiten establecer de manera supletoria, los aportes realizados por los trabajadores en función a los salarios percibidos en su momento; de ahí que, considerando los alcances del protección del derecho a la Seguridad Social, en el supuesto que el SENASIR no cuente en su archivo central con Planillas que le permitan verificar el tiempo real de servicios de sus asegurados y como consecuencia, establecer su densidad real de cotizaciones y el salario cotizable, se debe considera la documentación cursante en el expediente, que en el caso, según refirió, no fue efectuado por la instancia administrativa.
La determinación asumida por el Tribunal de apelación, tuvo como base legal, lo dispuesto en el art. 25 de la Ley N° 065, que, concordante con el DS N° 822 de 16 de marzo de 2011, que dispone: “ “La Compensación de Cotizaciones se calculará como resultado de la multiplicación del número de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el Asegurado al Sistema de Reparto, por cero como siete (0,7) veces el último salario cotizado en el Sistema de Reparto previo a noviembre de 1996, dividido entre veinticinco (25). El salario que se tomará en cuenta para la Compensación de Cotizaciones será calculado en bolivianos con mantenimiento de valor, respeto al Dólar Estadounidense” (el resaltado fue añadido).
Ahora bien, la norma precedentemente transcrita, establece con precisión que, para efectuar el cálculo de la Compensación de Cotizaciones, se tomará en cuenta el último salario cotizado en el Sistema de Reparto, previo a noviembre de 1996. En el caso, la interesada adjuntó al trámite, las Planillas de Aportes efectuadas por su persona al ex Banco del Estado, en las que se evidencia el último salario cotizable, correspondiente al mes de septiembre de 1985; es decir, previo a 1996, conforme requiere la norma citada; consiguientemente, existe la documentación necesaria que demuestra el salario cotizable en base al cual, el SENASIR debió proceder al cálculo de Compensación de Cotizaciones, así se tiene de las documentales de fs. 168 y 205-206, previa conversión de pesos bolivianos a Bolivianos con mantenimiento de valor con relación al dólar norteamericano, conforme determina la Ley N° 901 de 28 de noviembre de 1986, concordante con los DDSS N° 26069 de 9 de febrero de 2001 y 27028 de 8 de mayo de 2003.
Al margen de ello, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con el artículo 18 que previene: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que como bien afirma la entidad recurrente, tiene como finalidad, otorgar mayor facilidad a los beneficiarios para que puedan acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR.
referido, demuestra que no es evidente que se hubiera infringido alguna normativa, en mérito a que el tribunal de alzada, basó su decisión de revocar la Resolución Nº 309/20 de 10 de diciembre, emitida por la Comisión de Reclamación, en la normas y las literales citadas precedentemente, que demuestran objetivamente la existencia de documentos que acreditan el reclamo de la asegurada, respecto al periodo de septiembre de 1985, prueba que de acuerdo al mencionado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, es idónea para que el SENASIR proceda al cálculo de Compensación de Cotizaciones de la interesada; siendo en consecuencia en el caso se autos, perfectamente aplicable la disposición del art. 14 del DS. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 respecto al caso de inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que no se cuenta con documentación idónea para establecer el salario cotizable, que es aquel que está definido por el art. 2-l del DS N° 26069 de 9 de febrero de 2001, como: “Es el Total Ganado de un asegurado al Sistema de Reparto, proveniente de contratos laborales, antes de deducción de impuestos, correspondiente a octubre de 1996 o el último anterior a esa fecha, en base al cual se aportó al Sistema de Reparto”; y respecto a los componentes del total ganado, el art. 18 del DS N° 27324 de 22 de enero de 2004, concordante con el art. 5 de la Ley N° 065, establece lo siguiente: “Para efectos del Total Ganado, definido en el Artículo 5 de la Ley de Pensiones, los únicos conceptos que no forman parte del mismo constituyen los viáticos, el refrigerio y el bono de movilidad, salvo que el contrato de trabajo establezca que forman parte de la remuneración mensual”; llegándose a evidenciar en base a dicha normativa que, tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por la solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hubieran valorado correctamente la prueba presentada por la asegurada, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Por otro lado, se advierte que la entidad recurrente, fundamentó su recurso, aludiendo que deberían descontarse del total de ingresos, los subsidios y el bono profesional, aspectos que no fueron mencionados en la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 309/20.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que fue correcta la determinación asumida por el Tribunal de apelación, porque de manera acertada y en justicia restituyó los derechos que hacen a la seguridad social, que en el caso de examen se traducía en el reconocimiento real y verdadero del salario cotizable, conforme la prueba presentada; en concordancia con lo señalado también por el artículo 180-I de la Constitución Política del Estado y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen el principio de la verdad material como uno de los principios que fundamenta la jurisdicción ordinaria, con la finalidad de que toda resolución contemple la manera y como ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Finalmente, es importante resaltar que, el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad principal, viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto, al constituir una función tutelar del Estado, conforme previenen los arts. 45-IV y 67-II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución Política del Estado, en atención a los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar ese derecho; puesto que el derecho a contar con una renta de vejez digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino que ahora se constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
En ese contexto y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social, los criterios restrictivos de las disposiciones existentes en este ámbito y que maneja el SENASIR en su recurso de casación, resultan contrarias a las normas constitucionales antes descritas, por cuanto menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; porque no sólo afecta a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de Compensación de Cotizaciones; siendo que en realidad, lo que la trabajadora está solicitando, es que se le otorgue una renta, con el dinero que ella mismo aportó durante sus años de trabajo activo.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; consiguientemente, al no ser ciertas las infracciones denunciadas en el recurso de casación; éstas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 55-III del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 243 a 239, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, a través de su representan Jorge Álvaro Trigo Torrico, impugnando el Auto de Vista 039/2021 de 18 de febrero de fs. 235 a 234, emitido por la Sala, Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215 de 22 de junio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase