TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 565
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente : 347/2021
Demandante : Empresa Atlética Bolivia SRL
Demandado : Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : Tarija
Relatora : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fondo de fs. 789 a 792, interpuesto por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Ronald Zelada Guarachi, contra el Auto de Vista Nº 05/2020 de 8 de abril, de fs. 776 a 781, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Empresa Atlética Bolivia SRL, contra la Entidad recurrente, el Auto Interlocutorio Nº 06/2021 de 1 de junio, de fs. 800, con el que se concede el recurso; el Auto de 18 de junio de 2021, de fs. 804, con el que se admite el mismo; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Presentado el proceso contencioso tributario por el Empresa Atlética Bolivia SRL, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió al Sentencia N° 37/2012 de 27 de noviembre, que declaró PROBADA la demanda incoada por la Empresa Atlética Bolivia SRL, contra la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Determinativa Nº AN-GRT-JUF 02/2010 de 14 de mayo y la Resolución Determinativa Nº AN-GRF-JUF 03/2010 de 14 mayo, emitida contra la Empresa demandante.
Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, la Entidad demandada interpuso Recurso de Apelación, de fs. 696 a 704; con contestación al mismo, de fs. 706 a 708; en ese contexto la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 05/2020 de 8 de abril, de fs. 776 a 781, que CONFIRMÓ totalmente la sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Casación en el fondo
Contra el referido Auto de Vista, la Aduana Nacional, por intermedio de su Gerente Regional de Tarija, representado por Ronald Zelada Guarachi, promovió recurso de casación alegando:
Que, el fallo no tomó en cuenta que el factor de riesgo señalado está solventando los precios ostensiblemente bajos declarados, tal como establece el art. 49 de la Resolución Nº 846 Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías importadas de la CAN, además de provenir la mercancía de una zona franca o zona aduanera especial.
El Auto de Vista recurrido, señaló que, no es evidente el agravio referente a que la Sentencia determinó que los precios declarados corresponden a los pagados realmente; sin embargo, el Auto de Vista, no tomó en cuenta que no existe constancia alguna que el supuesto proveedor IMPORT EXPORT AMERICAN LOGISTIC LTDA hubiese recibido pago alguno.
El Auto de Vista indicó que, no es evidente el agravio referente que la Sentencia determinó una supuesta falta de fundamentación para rechazar la explicación del método de valoración.
Asimismo indicó que, no se presentó la factura comercial en los términos del art. 52 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) que en relación también con el art. 8 de la Resolución 1684 de la CAN, ninguno corresponde a una factura comercial que demuestre el precio realmente pagado o por pagar y no se puede dar validez a una factura de reexpedición y establecer que con ese documento se demuestre el valor de la transacción.
Manifestó que, en cuanto a la errónea aplicación del art. 99-II del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y violación de los principios de legalidad, seguridad jurídica y congruencia, el Auto de Vista, no se pronunció en cuanto a que dejar sin efecto las Resoluciones Determinativas, se establece la inexistencia de deuda, que en todo caso hubiera correspondido anular obrados hasta que la administración aduanera emita nueva Resolución con la debida fundamentación conforme sugiere el Informe Técnico del Auditor del Juzgado, aspecto que vulnera el principio de congruencia.
Por último señaló que, el Auto de Vista que se impugna, es incongruente por errónea interpretación y su aplicación de la normativa aduanera, susceptible de recurrir en casación tal como dispone el art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil.
Petitorio
En ese sentido, pidió se case el Auto de Vista recurrido y se mantengan firmes y subsistentes la Resolución Determinativa Nº AN-GRT-JUF 02/2010 de 14 de mayo y la Resolución Determinativa Nº AN-GRF-JUF 03/2010 de 14 mayo.
Contestación al recurso y concesión
Corrido en traslado el recurso de casación, el demandante contestó al mismo bajo los siguientes argumentos:
El Auto de Vista Nº 05/2021 de 8 de abril, ha valorado correctamente la normativa legal, habiendo ATLETICA BOLIVIA SRL, demostrado con prueba cursante en obrados que los precios pagados, coinciden con los declarados en las pólizas de importación por el pago real realizado por la compra de la mercadería.
La Aduana Nacional pretende desconocer el valor probatorio de certificaciones bancarias que evidencian lo señalado y lo hace, sin haber demostrado en etapa probatoria con ninguna prueba que venga a contradecir los certificados bancarios.
El Auto de Vista recurrido, ha valorado la prueba producida en obrados, cursando en obrados el oficio de 31 de marzo de 2010 dirigido al Gerente Regional Tarija de la Aduana Nacional, mediante el cual, se dio explicaciones respecto del valor de la transacción, declarado por las mercancías importadas, donde se señaló claramente que en los documentos de soporte y las facturas de reexpedición están consignados los precios de transacción de las mercaderías que han sido establecidos por el vendedor y proveedor; asimismo, la Aduana no ha objetado la certificación emitida por American Logistic de 26 de abril de 2010, en la que se informó el pago realizado a favor de Adidas Chile Ltda.; por lo que, el Auto de Vista recurrido, ha valorado correctamente la normativa legal al confirmar la Sentencia de primera instancia.
El Auto de Vista recurrido, de forma correcta y en apego de la normativa legal, rechazó el agravio señalado por la Aduana, por cuanto la Sentencia emitida, realizó una correcta valoración de todos los antecedentes del proceso, donde se demostró que las Resoluciones impugnadas no contienen ni expresan fundamentos razonables para el rechazo del valor de transacción.
Asimismo, las Resoluciones Determinativas, no expresan ningún fundamento para el rechazo del valor de transacción, es más, señalan que existen precios ostensiblemente bajos de acuerdo a la verificación en el BIPRE; sin embargo, de manera contradictoria, también indica y confiesa que no cuenta con información de mercancías idénticas en la base de datos de la Aduana Nacional de Bolivia.
Por lo que, se valoró tanto en Sentencia como en el Auto de Vista Nº 05/2021 de 8 de abril, al señalar que la Aduana Nacional, carece de prueba para rechazar el valor de transacción, habiendo Atlética Bolivia SRL, demostrado con prueba fehaciente el precio pagado a su vendedor, aspecto que fue valorado en la Sentencia y en el Auto de Vista.
El Auto de Vista recurrido, con apego a la normativa legal, ha sido claro al expresar que las Resoluciones Determinativas impugnadas no han cumplido con los requisitos legales, carecen de fundamentación de hecho y derecho, que generó un proceso irregular e incongruente, la Aduana no verificó el precio realmente pagado, no justificó por qué motivo rechazó el valor transaccional de las DUIS 2010-601-C-140 y 2010-601-C-141, el Auto de Vista recurrido, rechazó de forma correcta los agravios expresado por la Aduana Nacional en recurso de apelación, habiendo la Empresa demostrado con prueba documental el valor de la transacción que pagó al proveedor que no ha sido desvirtuado por la Aduana Nacional durante el desarrollo del proceso.
Admisión
Por Auto de 18 de junio de 2021, de fs. 804, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver, de la siguiente manera:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
El art. 74 de la Ley Nº 2492 establece: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el 4 inc. d), de “verdad material”, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.
El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”. (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321).
En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas; por su parte el art. 211-I de Título V de la Ley Nº 2492, expresa que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la pronuncia y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a los puntos identificados por el recurrente, se tiene:
El recurrente primero señaló sobre el factor riesgo; al respecto, corresponde mencionar que, leído y analizado el Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de alzada, realizó una correcta interpretación de la norma, cuando hace una descripción completa de lo que señala el art. 49 de la Decisión 846 del Acuerdo de Cartagena; por lo que, conforme lo referido en el señalado artículo el Tribunal de alzada, concluyó que la parte demandante con la prueba aportada demostró de manera amplia que los precios pagados coinciden con los declarado en las pólizas de importación; y si bien, la Aduana pretende justificar que los precios declarados son ostensiblemente bajos y menores a los valores declarados para mercancías idénticas o similares importadas dentro del mismo país de origen, ello no fue demostrado con mercancías similares o idénticas que existirían en la base de datos de la Aduana Nacional. Motivo por el que, se establece que el Tribunal de alzada, sí realizó una correcta interpretación al respecto sobre la decisión del Juez de la causa con respecto a la revisión de las resoluciones determinativas impugnadas por la parte demandante, en las que además solo se limitaron a indicar únicamente los puntos que sería factores de riesgo sin tener demostrados los mismos.
Señaló de igual manera el recurrente que, el Auto de Vista no tomó en cuenta que no existe constancia alguna que el proveedor Import Export American Logistic LTDA, hubiese recibido pago alguno; al respecto, corresponde indicar que, el Auto de Vista, hace mención que de fs. 119 a 120, existe el oficio de 31 de marzo de 2010, que está dirigido a la Aduana Nacional, con el que, la demandante claramente dio las explicaciones correspondientes respecto del valor transaccional declarado sobre la mercadería importada, haciendo conocer que la documentación de soporte acompañada y en especial de las facturas de reexpedición están consignando los precios de transacción de las mercancías que han sido establecidos por su vendedor y proveedor. Por lo que, lo señalado por el recurrente no es evidente, más aún cuando se tiene que contra dicha documentación no existió por parte de la Aduana Nacional objeción algún o que la misma hubiese sido desvirtuada de manera idónea; por lo que, tal como afirma el Auto de Vista recurrido, la transferencia fue realizada por un pago indirecto que es válido en cualquier despacho aduanero, que además se encuentra respaldado con la Certificación de fs. 12.
Es necesario indicar que, en cuanto a la supuesta falta de fundamentación para rechazar la aplicación del primer método de valoración, el Auto de Vista recurrido señaló de manera clara y precisa que la Juez realizó un correcta compulsa de todos los antecedentes del proceso cuando señaló que las Actas de Reconocimiento dan un valor de sustitución para los ítems observados y detallados en documento adjunto en aplicación del método de valoración. Por lo que, al respecto se evidencia que la fundamentación técnica citada por la administración aduanera, no refleja lo dispuesto en el acuerdo del valor de la OMC en cuanto a la utilización de precios de referencia y la flexibilización razonable sobre el momento más próximo. Por lo que, conforme dispone el art. 7 del Acuerdo del Valor de la OMC que es concordante con el art. 145 de la Ley General de Aduanas un valor en aduana no puede basarse en valores mínimos arbitrarios o ficticios; siendo en ese sentido que los precios referenciales utilizados por la Administración Aduanera deben ser considerados con carácter indicativo a efectos de sustentar dudas sobre el valor declarado y solo podrán ser tomados como base de partida de la valoración, cuando se hubiese agotado o justificado en orden cada uno de los métodos de valoración definidos en el Acuerdo del Valor y se precise de la utilización de un criterio razonable en aplicación del método del último recurso, conforme dispone el art. 53 incs. 2, 3 y 5 de la Resolución 846. Por lo que, se tiene que el razonamiento brindado tanto por la Juez de la causa, así como por el propio Tribunal de alzada, es el correcto, en razón a que no se tiene evidencia que acredite el agravio que señala la entidad recurrente.
Asimismo corresponde señalar que, leído y analizado el Auto de Vista recurrido, se concluye que sí valoró la prueba producida; concluyéndose también que, la Aduana no ha objetado la certificación de 26 de abril de 2010, emitida por American Logistic, en la que se informó el pago realizado a favor de Adidas Chile Ltda.; por lo que, el Auto de Vista recurrido, ha valorado correctamente la normativa legal al confirmar la Sentencia de primera instancia. Asimismo, el Auto de Vista, en apego de la normativa legal, rechazó el agravio señalado por la Aduana, por cuanto la Sentencia emitida, realizó una correcta valoración de todos los antecedentes del proceso.
En ese contexto, este Tribunal constata que la resolución del Tribunal de apelación, resulta correcta; consiguientemente, resultan infundados los argumentos del recurso; correspondiendo en consecuencia, indicar que el Auto de Vista recurrido, no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso por mandato del art. 74-2) de la Ley Nº 2492 y 294 y 297 de la Ley Nº 1340.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fondo de fs. 789 a 792, interpuesto por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Ronald Zelada Guarachi, contra el Auto de Vista Nº 05/2020 de 8 de abril, de fs. 776 a 781, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el mismo.
Sin costas, ni costos, en aplicación de la última parte del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Se llama la atención a los señores Vocales del Tribunal de alzada por constatar que el Auto de Vista fue emitido luego de más de ocho años de radicado el proceso en su Sala. Se recomienda dar mayor celeridad al despacho expedito de los procesos sujetos a su conocimiento.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.