TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 569
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente : 352/2021-S
Demandante : Luz Aracelly Flores Montoya
Demandado : Empresa Unipersonal TDL
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por la Empresa Unipersonal “TDL” representada por María Teresa Arduz Salinas de fs. 259 a 263 y de Luz Aracelly Flores Montoya representada por Andy Williams Chungara Martínez de fs. 266 a 274, contra el Auto de Vista Nº 365/2020 de 30 de noviembre, de fs. 252 a 254 emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Luz Aracellly Flores, contra la empresa recurrente; el Auto N° 235 de 18 de mayo, que concedió los recursos; el Auto de 21 de junio de 2021 a fs. 241, que admitió los recursos de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 063/2018 de 23 de marzo de fs. 203 a 209, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 4 y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta mediante memorial de fs. 12 a 15, disponiendo que la empresa demandada TDL cancele a la actora la suma de Bs. 6.023,30.- por concepto de indemnización, aguinaldo, feriados, días dominicales y multa del 30%, descontando el monto del finiquito cancelado.
Auto de Vista:
Interpuestos los recursos de apelación promovido por la empresa demandada y la demandante, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 365/2020 de 30 de noviembre, de fs. 252 a 254, CONFIRMÓ la Sentencia N° 063/2018 de 23 de marzo, de fs. 203 a 209.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, ambas partes, formularon recurso de casación en el fondo, conforme a los argumentos siguientes:
Del recurso de casación en el fondo de la Empresa Unipersonal TDL.
1. Señaló que el Auto de Vista contiene incorrecta e incompleta interpretación de leyes sociales.
2. Indicó que no corresponde el pago de feriados por 5 días, porque la actora tuvo días de descanso compensando los feriados trabajados, cumpliendo el art. 31 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT).
3. Tampoco corresponde el pago de días dominicales, porque la actora no tiene condición de obrero, ejerciendo el cargo de vendedora de un centro comercial.
4. Resulta inviable la imposición del pago de la multa del 30% sobre el monto total, porque la empresa pagó los beneficios sociales dentro del plazo de 15 días otorgado por la normativa, debiendo disponerse sólo sobre el saldo.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 365/2020 de 30 de noviembre, declarando improbada la demanda en todas sus partes y probada la excepción perentoria de pago.
Contestación:
La demandante contestó el recurso de casación alegando que, durante el proceso la empresa demandada no desvirtuó lo solicitado en la demanda, incumpliendo su rol de inversión de la prueba, negando todos los argumentos expuestos en el recurso.
Del recurso de casación en el fondo de Luz Aracelly Florez Montoya.
1. Alegó que se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y debido proceso en el art. 4 y 6 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
2. El Auto de Vista no realizó una correcta valoración de la prueba; tampoco, existe fundamentación jurídica en lo determinado, resultando incongruente la resolución impugnada, al determinar que la actora era personal de confianza, en base a una declaración contradictoria, negando con ello el pago de horas extras.
3 y 4. Señaló que la actora no tenía la condición de empleada de confianza, por las actividades que realizaba.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 365/2020 de 30 de noviembre, declarando probada la demanda en todos sus puntos e improbada la excepción perentoria de pago.
Contestación:
La demandada contestó alegando que el recurso interpuesto, no cumple con lo previsto por el CPC-2013, debiendo declararse improcedente o en su caso infundado el recurso interpuesto.
Admisión:
Mediante Auto de 21 de junio de 2021 de fs. 341, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación en el fondo, de fs. 259 a 263 y de fs. 266 a 274, interpuestos por la empresa Unipersonal TDL y Luz Aracelly Florez Montoya respectivamente, que se pasan a resolver.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El principio de verdad material
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.
En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó:“…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece en el art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración de toda la prueba en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT). que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde al Juez valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otro lado, el “Convenio C-158 sobre La Terminación de la Relación de Trabajo” de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto de la ruptura laboral a iniciativa del empleador establece en su art. 8 núm. 1), que: “El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo, tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro”.
El art. 8 del CPT, dispone que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la CPE y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley” ; por otro lado, el art. 43 del adjetivo laboral, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b), tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social (CSS) en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”, y el inciso h), determina: “De las demás causas que por Leyes especiales les atribuyen competencia”, llegándose a prever que los Jueces laborales son competentes para conocer otras causas que por leyes especiales se determina.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido las reglas constitucionales de la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Corresponde también puntualizar que, la parte considerativa del DS Nº 28699, de 01 de mayo de 2006, establece: “Que una de las principales políticas del actual Gobierno Nacional, es regular las condiciones socio - laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo, la misma que contribuirá a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado. (El resaltado fue añadido).
Resolución del caso concreto:
I. Empezamos resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa Unipersonal TDL, así tenemos:
1. La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 270 (procedencia) del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 274-I-2) y 3) del mismo cuerpo legal, que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo.
Es así que el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando”, en que hubiera incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la Ley o Leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre.
En suma, debe cumplir con la carga procesal que exige el art. 274 I - 2) y 3) del CPC-2013 en el momento de referirse a las disposiciones legales supuestamente infringidas por el Tribunal Ad quem, los extrínsecos mencionan errores “in procedendo”, que refieren a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva, prevista en el art. 271 del CPC-2013.
De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos contenidos en el punto 1 del recurso que se analiza, se establece que no cumplió con los requisitos establecidos en el CPC-2013, al plantear su acusación imprecisa y al no identificar, ni señalar expresamente las Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, deviniendo esta acusación en infundado.
2 y 3. Respecto del reclamo referido a los pagos por días feriados y domingos, en sentido de que el pago por este concepto según el recurrente no correspondería, revisada la documentación aparejada durante el tramite del presente proceso, se advierte que no existe prueba suficiente que acredite que se le hubiera cancelado o compensado a favor de la actora, por los conceptos antes descritos, toda vez que la prueba cursante a fs. 9 a 11, de 113 a 129 y de 135 a 174 presentada por la parte demandada, no desvirtúa de modo alguno que esos días no hubiera realizado trabajo alguno en favor de la empresa unipersonal demandada, o que en su caso se hubiese procedido a la compensación otorgando días de descanso, conforme correspondía hacerlo de acuerdo a lo previsto en los artículos 3-j) y 158 del adjetivo laboral, referido al principio de la inversión de la prueba, que prevé que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, presupuesto procesal que no se cumplió en el caso presente, por lo tanto corresponde reconocer a favor del demandante por los conceptos reclamados en este punto, de acuerdo a lo que estableció de manera acertada y con igual criterio el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada en el Auto de Vista N° 365/2020 que señaló: “2.- …. Al respecto, si bien el art. 31 del Decreto reglamentario de la Ley General del Trabajo, señala que: “…los trabajadores que hubiesen trabajado en días feriados, por estar comprendidos sus servicios en algunas de las excepciones indicadas en el artículo 30, tendrán derecho, a elección del patrono, a una compensación de descanso con otro día de la semana en curso o para ser pagados con un 100% de recargo sobre el salario normal…”. Sin embargo, la parte apelante conforme a las reglas de la carga de la prueba y dada la presunción de inversión de la carga de la prueba en materia laboral, no llegó a demostrar en su calidad de empleador si ha dado cumplimiento o llegado a materializar lo previsto por el Art. 31 del decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, por lo que dicho argumento no tiene asidero legal y no merece mayor consideración. 3.- en cuanto al pago de dominicales y el pago doble por los domingos efectivamente trabajados y no en triple como erradamente refiere la Sentencia expresados en los puntos 3) y 4) del recurso de apelación, este Tribunal de alzada llega a advertir la existencia de una clara contradicción por parte de la recurrente, debido a que en primera instancia señala que no debería ser reconocido el pago de domingos trabajados, porque la parte actora cumpliría un rol de persona de confianza, asimismo en su recurso de apelación la parte demandada asegura que en su calidad de persona de confianza la parte actora debería ser pagada en el doble de lo establecido por Ley y no el triple. Al respecto, de la revisión de la sentencia recurrida el Juez a quo, dio aplicación de manera correcta a la norma establecida respecto del pago de trabajo dominical, conforme lo dispuesto por el Art. 23 del DS N° 3691 elevado a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 donde se refiere que:”…La aplicación del presente artículo no perjudica el derecho de pago de remuneración doble, conforme al artículo 55 de la Ley general del Trabajo, por trabajo efectuado de los días domingos, de manera que, cumpliéndose las condiciones antes indicadas, el trabajador tendrá derecho al pago de una remuneración triple, más eventualmente, la cuota de salarios previstos en el párrafo anterior…”. Por lo mismo el reclamo de la parte demandada no tiene asidero legal”; resultando estas acusaciones en infundadas.
4. En relación a la multa del 30% y su regulación prevista en el art. 9 del DS 28699 de 1º de mayo del 2006, corresponde precisar que independientemente del “nomen juris” de la norma de este artículo que es “despidos”, de la lectura de su contenido se asume que cuando una relación laboral concluye, sea por decisión unilateral del empleador (despido injustificado) o por decisión del trabajador (renuncia a su cargo), asumiendo que los derechos y beneficios sociales son irrenunciables e imprescriptibles, el empleador tiene quince (15) días calendario, computables a partir de la desvinculación laboral, para pagar en forma efectiva el finiquito correspondiente a ex trabajador, respecto de sus derechos y beneficios sociales que por Ley le corresponde; si no cumple el empleador con cancelar el referido finiquito, dentro el plazo establecido por la referida norma legal, se le impondrá una multa del 30%.
Es decir que, para hacerse efectiva la multa del 30%, lo único que debe acreditarse es que el empleador no pagó todos los derechos y beneficios sociales que en derecho le correspondía al ex trabajador, dentro los respectivos quince (15) días calendario computables desde la desvinculación laboral, siendo indistinto si la relación laboral concluyó en forma voluntaria o intempestiva conforme instituyen el DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006 y RM Nº 447 de 08 de julio de 2009.
En autos, se observó que la empresa demandada procedió al pago del finiquito en el plazo previsto, aunque por debajo de lo que correspondía por Ley, así demuestra las documentales de fs. 9, 11 y 69 consistente en el Cheque y planilla de liquidación de finiquito por la suma de Bs. 12.000,00.-, firmada en conformidad de recibido por parte de la actora; que si bien, la norma aludida reconoce este derecho adquirido a favor de todo trabajador, este Tribunal debe también reconocer el pago efectuado por la empresa, habiéndose efectuado el descuento de lo cancelado en su oportunidad (dentro de los 15 días) del monto que debía en realidad percibir, conforme consta la liquidación inserta en la Sentencia N° 063/2018 de 23 de marzo, que impone el pago de la multa, sólo respecto del importe no cancelado oportunamente, deviniendo en infundado este argumento.
II. Corresponde ahora resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto por Luz Aracelly Florez Montoya.
1. Con los antecedentes normativos desglosados precedentemente, revisado el memorial de recurso de casación de fs. 266 a 274 se advierte que, la demandante recurrente en su memorial anuncia la interposición de recurso de casación en el fondo, empero en su contenido no discrimina sus argumentos, confundiendo en el numeral 1 el reclamo de violación al debido proceso (art. 4 y 6 del CPC-2013) e incumplimiento de normas procesales, circunstancia que correspondía ser planteado a través del recurso de casación en la forma; sin embargo, en la suma del referido memorial señaló la interposición de recurso de casación en el fondo, incluso en la parte final solicitó al Tribunal Supremo de Justicia que:“…, delibere en el FONDO y Proceda a dictar AUTO SUPREMO, mediante el cual CASE el referido Auto de Vista, Auto complementario y deliberando en el fondo declare PROBADA LA DEMANDA…”, efecto que deviene solamente de un recurso de casación en el fondo; por consiguiente, se advierte que no existe fundamento alguno para resolver el reclamo efectuado, habiéndose incumplido el art. 271-1 del CPC-2013.
2 y 3. Sobre la incorrecta valoración de la prueba que determinó que la trabajadora era personal de confianza y por esa razón se le negó el pago de horas extras, debemos señalar que, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia laboral; resultando incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en la que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
En autos, la recurrente sostiene que hubo error de derecho y de derecho, que determinó que la trabajadora era personal de confianza y por esa razón se le negó el pago de horas extras, basándose en la declaración de la demandada (confesión provocada) y declaración de la propia demandante recurrente, declaraciones que condujeron a los de instancia asumir que, por las actividades que la trabajadora asumía y en relación a la aplicación del art. 46 de la LGT, era personal de estricta confianza de la empresa, para ello nos remitimos a lo razonado por la Sentencia Nº /2020 que afirmó:” Que, con relación al pago de horas extras , al respecto se debe tener presente lo previsto en el art. 46 de la LGT, que señala: ”La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 horas por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo de las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de mujeres no excederá de 40 horas semanales diurnas. Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza,…; en el caso presente, se tiene por la declaración confesoria de fojas 182 a 184 prestada por la representante legal de la empresa demandada a la pregunta cinco respondió: ”7.- Si, la Sra. Aracely abría y cerraba el kiosko porque era persona de confianza pero con la aclaración de que lo realizó durante el periodo determinado que lo he desarrollado precedentemente, posteriormente ella trabajó en Calacoto y cuando volvió al mismo quiosco ya había una segunda persona la que se encargaba de abrir y cerrar el negocio porque ella ya tenía dos periodos divididos en 4 horas, por último existe documentación de sus ingresos y salidas de los periodos que estoy señalando.”; de la misma forma, del Acta de Confesión provocada diferida a la demandante de fs. 196 a 197 respondió a la pregunta “1.- En principio de la tienda BZ no era la única encargada, puesto que había una cajera y una administradora y también existía otro personal; en la oficina central mi labor era colocar precios a las joyas, aparte de realizar publicidad, mandaba a hacer publicidad para las etiquetas hasta mientras se apertura el kiosco. Referente a la tienda ZOE donde ha estado más tiempo ahí se me entrego bajo inventario la mercadería además se realizaba la facturación manual por mi persona, realizando también la apertura y cierre de caja todos los días y por último realizaba la limpieza del kiosko todos los días en la semana además quiero señalar que el horario era de 10 de la mañana a 10 de la noche.”; de lo anterior, se tiene que el cargo que ocupó en el local comercial como vendedora en el kiosko “ZOEY” de venta de diferentes productos desde 18 de abril de 2014 hasta el 19 de septiembre de 2014, era de confianza, y conforme a la norma desglosado y la facultad conferida por el art. 158 del CPT y el principio de la realidad, se llega a colegir que la demandante al ser la encargada de la apertura y cierre del local, así como recibía mercadería bajo inventario era personal de confianza, por lo que se encuentra exenta de percibir remuneración por jornada extraordinaria, además se tiene presente la naturaleza del trabajo que es la venta de productos de un local comercial.”
Además, debe considerarse que cuando se efectúa la valoración de la prueba en materia laboral, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo dispuesto por los arts. 3- j) y 158 del CPT; tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, no existiendo error en la valoración de la prueba, deviniendo también en infundada la acusación.
Bajo estos parámetros, se concluye que al ser evidentes los extremos denunciados en el punto 4 del recurso casación interpuesto por la empresa unipersonal TDL de fs. 259 a 263, corresponde resolver en el marco del art. 220-IV del CPC- 2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, resuelve declarar INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la Empresa Unipersonal “TDL” representada por María Teresa Arduz Salinas de fs. 259 a 263 y de Luz Aracelly Flores Montoya representada por Andy Williams Chungara Martínez de fs. 266 a 274, contra el Auto de Vista Nº 365/2020 de 30 de noviembre, de fs. 252 a 254 emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin responsabilidad por ser excusable, sin costas ni costos, por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.