TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 570
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente: 358/2021-S
Demandante: Jorge Amuruz Moreno
Demandado: Rodolfo Villarroel Veizaga y Basilia Espada Llanos
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 273 a 274, interpuesto por el demandante Jorge Amuruz Moreno, contra el Auto de Vista N° 102/2021 de 19 de abril, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 266 a 270; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por el recurrente, contra Rodolfo Villarroel Veizaga y Basilia Espada Llanos; el Auto de 9 de junio de 2021, de fs. 278 vta., que concedió el recurso; el Auto de 24 de junio de 2021 de fs. 286, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de la capital de Cobija, emitió la Sentencia N° 06/2021 de 1 de febrero, de fs. 232 a 239, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 6 a 7, sin costas.
Auto de Vista.
En apelación promovida por el demandante, conforme consta el escrito de fs. 243 a 244, por Auto de Vista N° 102/2021 de 19 de abril, de fs. 266 a 270, emitido por la Sala Civil, Social, Familia y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante formuló recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Alegó que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en violación del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), vulnerando el derecho al debido proceso por errónea fundamentación, porque el Tribunal de alzada omitió aplicar la referida norma, pretendiendo se demuestre las 8 horas de trabajo, sin considerar que la forma acordada de trabajo con la demandada era discontinua y sujeto a cumplir metas de cobro de dinero, por tal hecho demostró que su persona, si tenía una relación laboral con la demandada, motivo por el cual solicitó se anule el Auto de Vista recurrido.
2.- Alegó que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en violación del art. 7 de la LGT, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente inversión de la prueba; pues dicha resolución señala: “en cuanto a la errónea fundamentación referente al salario…en los fundamentos jurídicos de la resolución, señala que el demandante era persona de confianza de la codemandada, con quien acordó realizar este tipo de trabajo, que consistía en cobrar dinero de los Bancos, mediante poderes otorgados por la demandante… en este tipo de acuerdos principalmente prima la confianza...”; pero lo que llamó la atención, es el hecho de que este tipo de actividad, no ingresa dentro de los trabajos que tienen como requisito una dependencia laboral sujeto a horario de trabajo…”.
Alegó que, se trata de un contrato de trabajo verbal, cuya finalidad era cobrar dinero a terceras personas, en ese marco indicó que la parte empleadora es quien debe demostrar cuanto es que su persona percibía por ese trabajo, concluyó solicitando se anule el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado el recurso de casación, no fue contestada la misma.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 9 de junio de 2021, de fs. 278 vta., concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 24 de junio de 2021 de fs. 286; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación, fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento o denominados in judicando.
El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme la disposición contenida en los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC-2013).
En ese marco, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de manera que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material sea efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
En efecto, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 274-I del CPC-2013, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el Tribunal de alzada.
En virtud de lo expuesto, deberá tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista; en el que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. 271-I del CPC-2013.
En cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores de procedimiento; es decir, cuando los de instancia incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe observar los presupuestos previstos en el art. 271-II y III del citado Código Adjetivo Civil.
Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así, como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando a la vez que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.
En ese sentido, la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, al tratarse de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el juez de primera instancia.
Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista resulta confirmatorio; en razón a que, no habiendo sido expuestos en el recurso de apelación, no hay un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los mismos; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación.
Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que aperturan la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Debe tenerse en cuenta que el recurso interpuesto es impreciso, observándose que la empresa recurrente confunde los fundamentos de forma con los de fondo, sin tomar en cuenta que, si bien se pueden interponer ambos recursos a la vez, sus pretensiones deben adecuarse a lo establecido por los parágrafos III o IV del art. 220 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
No obstante, las deficiencias señaladas, este Tribunal Supremo ingresa a resolver la causa y brindar una respuesta razonada al recurrente.
1.- En relación al primer reclamo del recurso de casación, corresponde establecer que tanto la demanda como la respuesta a la misma, son actos procesales que constituyen la base de la Sentencia, de manera que, lo demandado, contestado, excepcionado, alegado y probado por los sujetos procesales, debe ser resuelto en forma pertinente o congruente, exhaustiva y fundamentada en la Sentencia que pone fin a la primera instancia resolviendo el contradictorio.
En ese contexto, cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la Sentencia no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, pierde el derecho a recurrir en casación, porque no es aceptable un "per saltum" (pasar por alto), ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación, que es de puro derecho; así se infiere de la interpretación del art. 271-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), con relación al artículo 272-I del mismo cuerpo de normas adjetivas.
En la especie, el recurrente acusa que se incurrió en violación del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), vulnerando el derecho al debido proceso por errónea fundamentación; no obstante de ello, este argumento del recurso de casación, no fue expuesto como agravio en el recurso de apelación, de ahí que el Auto de Vista, no se ha pronunciado al respecto; por consiguiente, tampoco corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum".
Resultando contradictorio que, el Auto de Vista recurrido, hubiese causado un agravio al recurrente, si el argumento expuesto en el recurso de casación identificado, no fue objeto de control por el Tribunal de alzada; por lo cual, se concluye que el recurrente carece de legitimidad para interponer el medio recursivo en relación a dicho aspecto.
2.- Con relación al argumento que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en violación del art. 7 de la LGT, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente inversión de la prueba.
Al respecto corresponde señalar que, el recurso efectúa una relación de los hechos y cita de partes del Auto de Vista, olvidando que, a primera vista corresponde al Tribunal de casación establecer, si el Tribunal de alzada incurrió o no, en alguna infracción en la emisión del fallo, constatándose que el recurso no identifica en parte alguna, en qué consistirían las infracciones de la normas en la que incurrió el Auto de Vista, respecto de la falta de valoración de la prueba, habiendo transcrito y aludido aspectos del Auto de Vista impugnado y antecedentes del proceso de manera general, refiriendo que en aplicación de inversión de la prueba, corresponde a la parte empleadora demostrar cuanto se le cancelaba por el trabajo que realizaba.
Sin embargo de lo expuesto, revisados los antecedentes puestos a consideración de éste Tribunal, se establece que el Tribunal de alzada, ante los agravios vertidos por el demandante, en el Considerando del Auto de Vista impugnado, señaló: “… son los fundamentos con los que la Juez concluye que no existió dependencia o subordinación; debido a que el demandante tenía como actividad principal el trabajo de moto taxi, señala que no se tiene demostrado el art. 47 de la LGT y 35 del Decreto Reglamentario, que al amparo del Auto Supremo 69/2016 de 7 abril, no se tiene esclarecido ninguna de las características de la relación laboral prevista por el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; fundamentos que no han sido refutados, ni señalados como agravios, el art. 2 del DS N° 28699, establece como características esenciales de la relación laboral: La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. La prestación de trabajo por cuenta ajena. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de su formas y manifestaciones; como señala la Juez, si bien por los poderes otorgados por la parte demandada se establece que tenía el mandato de realizar cobros de dinero de la entidad bancaría, no se establece la relación de dependencia y subordinación, pues conforme a las declaraciones de los testigos de cargo, el demandante no tenía un horario establecido de trabajo, ni el demandante ha señalado que tenía establecido un horario de trabajo a cumplir, al contrario los testigos señalan que la actividad realizada por el demandante era de moto taxista; por lo que, el cobro de dinero en las entidades bancarias generalmente era de una hora u hora y media y en días específicos (11 al 5 de cada mes) de pago de salarios; también el recurrente señala que no se tomó en cuenta el trabajo que realizaba de los seguimientos a los procesos civiles ejecutivos, empero como se ha descrito por las certificaciones de los juzgados civiles, no es significativo el número de procesos, que haga establecer una jornada laboral diaria o el cumplimiento de un horario establecido, por las declaraciones testificales la actividad que realizaba el demandante era de moto taxista, sin jornada laboral establecida para el cobro de dinero de las entidades bancarias; la parte demandante ha cumplido con la carga probatoria que implica el principio de inversión de la prueba, prueba que ha sido valorada por la Juez, fundamentando su resolución.…”.
Consecuentemente, el Tribunal de alzada obró de forma correcta en la emisión de su fallo, al determinar que la Juez fundamentó su resolución al valorar la prueba en su conjunto.
Al respecto, el art. 66 del CPT, establece que, en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba le corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; consiguientemente, en base a la referida normativa, es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso, los elementos de prueba necesarios para desvirtuar lo pretendido por el trabajador, que además le permitan al Juez, una convicción a momento de declarar el derecho controvertido. En base a lo anterior, la inversión de la prueba goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, que debe ser destruida por el empleador mediante la presentación de pruebas. De ahí que este principio cobra una marcada importancia en materia laboral y está inserto en el art. 48-II de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral; entre ellos, el de inversión de la prueba a favor de los trabajadores, que tiene su sustento en la vulnerabilidad del trabajador frente al empleador.
Empero, lo señalado no quiere decir de ninguna forma que todo lo que afirme el trabajador, debe ser tomado como cierto, por el simple hecho haberlo referido, pues si bien, el citado artículo constitucional establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios del derecho laboral, mismos que son eminentemente protectores del trabajador, esto de ninguna manera implica que deba fallarse siempre a favor del trabajador; de ahí que, pese a que el empleador está obligado a desvirtuar lo pretendido por el trabajador, el Juzgador, en aplicación de los arts. 3 inc. j), concordante con el 158 ambos del CPT, referidos a la libre apreciación de la prueba, tiene la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme los dictados de su conciencia las máximas de la experiencia, en virtud a la sana crítica y prudente criterio y en sujeción al principio de equidad, que le llevará a decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo de acuerdo al caso; por ello, de acuerdo a lo reconocido por el art. 158 del adjetivo laboral citado, el Juzgador en materia laboral, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.
Bajo ese marco y de lo referido en los fallos de instancia, se evidencia que en ambas instancias los juzgadores analizaron la prueba presentada al proceso (testifical y documental) y ninguna de ellas acreditó de manera fehaciente la existencia de una relación laboral entre el actor y los demandados, la relación de dependencia y subordinación del trabajador, respecto del empleador, la prestación de trabajado por cuenta ajena, la percepción de remuneración en cualquiera de sus formas; aplicándose por ello, en el caso presente, lo manifestado precedentemente, relativo a que la palabra del trabajador, no es suficiente para que el Juzgador otorgue lo solicitado, sino que la autoridad judicial formará convicción de todo lo obrado y aportado; en el caso de autos, hubo otra prueba que a criterio de los de instancia, desvirtuaron lo afirmado por el demandante; no resulta cierto lo argumentado por el recurrente, respecto a que correspondía a los demandados desvirtuar las pretensiones de la demanda, sin tener la obligación de presentar ningún documento que respalde dicho extremo; pues si bien, está establecido por Ley que la carga de la prueba le corresponde al empleador, el ya referido art. 66 también es claro al señalar: “…sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”, norma que desvirtúa por completo la errónea apreciación del recurrente; pues este, en calidad de demandante, también tiene la obligación de presentar prueba al proceso que acredite sus pretensiones, no bastando como ya se refirió su simple palabra.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, carece de sustento legal y que el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia; no observándose violación de norma legal alguna; al contrario, existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la Ley; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 273 a 274, interpuesto por el demandante Jorge Amuruz Moreno, contra el Auto de Vista N° 102/2021 de 19 de abril, emitido por la Sala Civil, Social, Familia y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con costas; no se regula el honorario profesional por no haberse contestado el recurso.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. -