Auto Supremo AS/0571/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0571/2021

Fecha: 11-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 571

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente : 360/2021-S

Demandante : Franz Andrés Guzmán Limpias

Demandado : CERVA SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Pando

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la empresa CERVA SRL, representada por Nasser Chami, a través de su apoderado Dickson Venegas D’Este de fs. 139 a 140 y vta., contra el Auto de Vista Nº 14/2021 de 10 de febrero, de fs. 132 a 135, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Franz Andrés Guzmán Limpias, contra la empresa recurrente; el Auto N° 115/2021 de 08 de junio, de fs. 144 vta., que concedió el recurso; el Auto de 25 de junio de 2021, a fs. 152 y vta., que admitió el recurso de casación y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral la Juez 2° de Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando emitió la Sentencia N° 05/2020 de 27 de enero, a fs. 106 a 111 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del demandante la suma de Bs. 16.268,85.- por concepto de indemnización, subsidio de frontera, nivelación salarial, aguinaldo y segundo aguinaldo 2018, más multa del 30%.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación promovida por la empresa demandada de fs. 115 a 116, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 14/2021 de 10 de febrero de fs. 132 a 135, CONFIRMÓ la Sentencia N° 05/2020 de 27 de enero.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

1. Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada CERVA SRL formuló recurso de casación en el fondo, señalando haber interpretación errónea de la Ley, al establecer que los Decretos Supremos (DS) Nº 3161 de 01 de mayo de 2017 y Nº 3544 de 01 de mayo de 2018, fijan Bs. 2.000.- y 2.060 como salario mínimo nacional para esas gestiones y no podría disminuir de ese monto, haciendo también una indebida aplicación de los arts. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), toda vez que el salario es proporcional al trabajo desplegado; correspondiendo aceptar el monto del salario pactado entre partes, al haberse disminuido la carga laboral, incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba al no considerar la prueba de fs. 77, que indica que el convenio surtirá efectos desde el 01 de agosto de 2017, no pudiendo hacerse la nivelación salarial, al existir el convenio.

2. Señaló que existe error de hecho en la valoración de la prueba, el Auto de Vista tenía la obligación de descontar el monto de frontera efectivamente pagado por las gestiones 2017 y 2018, no correspondía que se pague el 100% al existir pagos mensuales por este concepto como consta a fs. 22 a 62.

3. Por último, la deuda del segundo aguinaldo al demandante, no es por que la empresa no quiso cancelar, sino porque el demandante no se constituyó en la empresa para su cobro.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, admitir el recurso de casación en el fondo y compulsados los antecedentes case el Auto de Vista recurrido de 10 de febrero de 2021 y se declare improbada la demanda.

Contestación:

Pese a correrse en traslado y haberse notificado al demandante con el recurso de casación, conforme consta de la representación de fs. 144, éste no mereció contestación alguna.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto N° 115/2021 de 08 de junio, de fs. 144 vta., concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 25 de junio de2021 de fs. 152; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso.

Mediante Auto de 25 de junio de 2021 (fs. 152 y vta.) la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 140 y vta. interpuesto por la empresa CERVA SRL, que a continuación se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, en los arts. 4 del DS Nº 29699 de 1º de mayo de 2006 y 3-g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).

Lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”.

Por su parte, Ossorio y Florit expresan que “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”.

Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.

La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba; en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).

En relación a las presunciones, la doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas basadas en la experiencia y la ciencia, que son parte del sistema de valoración probatoria de la sana crítica y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos); y, las presunciones legales, cuyo resultado se encuentra predestinado por el legislador en la norma (sustantiva o adjetiva).

La legislación laboral boliviana, hace referencia a aquellos dos tipos de presunciones dentro del art. 179 del CPT, determinando: “La presunción leal, que no admite prueba contraria, forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial, admite prueba en contrario”; prescribiendo taxativamente el mismo CPT, en su art. 199 que: “La prueba indiciaria será considerada por los jueces de instancia, solamente a falta de otra prueba”; es decir, los indicios no constituyen medios probatorios en sí, sino recursos o medios auxiliares que ayudan a complementarlos, sustituirlos o corroborarlos.

Por ello el art. 200 del citado compilado procesal ordena que: “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obren en el proceso con arreglo a las reglas de la sana crítica”; es necesario enfatizar que en concordancia con el art. 3-j) de la misma norma adjetiva, el método que debe emplear el juzgador para apreciar mediante una operación lógica, la exactitud o certeza de un hecho o la verdad de una afirmación controvertida en juicio, es el de la sana crítica. Instrumentalización de las presunciones que deben ser realizadas en consonancia con los principios que rigen la materia, y que fueron elevados a rango Constitucional por el art. 48-II de la CPE, pues las presunciones revisten el valor de una necesidad social, que busca darle mayor protección y seguridad al trabajador, al liberarlo de la carga de la prueba de los hechos sobre los cuales fundamenta la Ley esa presunción.

El art. 182 condensa un sin número de presunciones, como la relación de trabajo, salvo prueba en contrario; todo contrato de trabajo se presume por tiempo indefinido, salvo lo contrario; la relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; el despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario: la falta de presentación del libro a que refiere el artículo 41 del Reglamento de la ley General del Trabajo, hará presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas, etc.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

1. En relación a la acusación de interpretación errónea de los DS N° 3161 de 01 de mayo de 2017 y DS N° 3544 de 01 de mayo de 2018, así como del Art. 48-III de la CPE y art 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y valoración de la prueba de fs. 77 argumentación dirigida al reajuste de salarios al mínimo nacional, debemos señalar:

De la revisión de obrados, no se evidenció que el contrato tantas veces mencionado por la empresa recurrente hubiese sido presentado al proceso, intentando suplir la falta de ese contrato por el Informe INF-RNF N° 101/17 del Inspector de Trabajo de 09 de agosto de 2017 de fs. 77, que si bien establece ciertos aspectos acordados entre partes del contrato mencionado, el mismo no fue validado por la Jefatura Departamental de Trabajo; es más, hubo observaciones a la documentación presentada por la empresa demandada, cuando señala: “Que, revisando detalladamente el acuerdo suscrito entre el empleador y los trabajadores, el empleador acompaña una planilla en la cual no hace mención la diferencia que recibirán por las horas trabajadas los trabajadores; es decir, debería acompañar la nueva planilla de sueldo y salario con su respectivo reajuste por las horas que se trabajará.

Por tanto se pide al Sr. NASSER CHAMI (Rep. Legal de CERVA S.R.L., presentar la planilla de sueldo y salario, que utilizará a partir de la fecha del Convenio Laboral, por el horario de trabajo que se menciona en el convenio y con ello poder determinar si la misma se sujeta a las normas salariales vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia”.

En ese entendido, no se evidenció que la empresa demandada hubiese regularizado la observación indicada, ni adjuntado al proceso el contrato o convenio referido, cuando era su obligación por el principio de inversión de la prueba, no pudiendo otorgarle validez legal al informe de fs. 77, por el cual se hizo recomendaciones y observaciones a la documentación presentada para el convenio salarial, entendiéndose que, el contrato de trabajo nunca contó con el visado de la oficina de la Jefatura del Trabajo, contratos que se encuentran regulados por Ley, así establece el art. 49-II de la CPE; consiguientemente, cuando no se cuenta con el refrendado por la Autoridad del Trabajo respectivo, tienden a burlar ciertos derechos a favor de los trabajadores, que son nulos de pleno derecho, así dispone el art. 48-II y III de la CPE; consecuentemente, la prueba de fs. 77, no causa efectos jurídicos, conforme lo establecen los arts. 22 de la LGT., 14 y 18 del RLGT, debiendo en definitiva prevalecer los derechos de los trabajadores, en mérito al principio proteccionista descritas en la Ley (art. 4 LGT) y la CPE, aplicable al caso conceptualizada precedentemente; en mérito a ello, se aplicó de manera correcta los DS N° 3161 de 01 de mayo de 2017 y DS N° 3544 de 01 de mayo de 2018; no correspondiendo realizar mayor análisis al respecto.

2. En cuanto al reclamo sobre el pago al subsidio de frontera, corresponde precisar que el art. 12 del DS Nº 21137 señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; en mérito a ello, se puede evidenciar que este precepto establece que el trabajador o trabajadora, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma.

En autos, se observó que la empresa demandada procedió al pago de este beneficio, aunque por debajo de lo que correspondía por Ley, así lo demuestra las documentales de fs. 24, 27, 30, 33, 36, 39, 43, 46, 49, 52, 58 y 62, consistente en la Planilla de Sueldos y Salarios de la empresa CERVA SRL, planillas que el demandante firmó en constancia de haber recibido diferentes montos por los meses de enero a diciembre de la gestión 2018; que si bien, la norma aludida reconoce este derecho adquirido a favor de todo trabajador, este Tribunal debe también reconocer el pago efectuado por la empresa, correspondiendo efectuar el descuento de lo cancelado en su oportunidad del monto que debía en realidad percibir con el reajuste hecho al salario mínimo nacional de la gestión 2018, manteniendo lo fijado por este concepto por el mes de diciembre de 2017 y enero de 2019, al no haberse presentado prueba que demuestre su pago.

3. En este punto, la empresa recurrente sólo alegó el motivo por el cual no se canceló el segundo aguinaldo, reiterando el argumento de su apelación, cuando indica:”…se adeuda el mismo, no porque la empresa no hubiera querido cancelar, sino por el hecho de que se ha esperado que el demandado pase por la empresa y no se ha constituido hasta el día de hoy por lo que se adeuda sólo el 2do. Aguinaldo”. Reconociendo y aceptando su falta de cancelación; en consecuencia, corresponde su pago no existiendo controversia al respecto, que merezca mayor fundamentación o explicación al respecto.

Bajo estos parámetros, se concluye que al ser evidentes los extremos denunciados en el punto 2 del recurso casación de fs. 139 a 140 y vta., corresponde resolver en el marco del art. 220-IV del CPC- 2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, CASA en parte el Auto de Vista Nº 14/2021 de 10 de febrero, de fs. 132 a 135, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con la única modificación de descontar los Bs. 3.778,96.- cancelados por concepto de bono de frontera de la gestión 2018 a los Bs. 4.944,00.- fijado en Sentencia 05/2020 de 27 de enero, correspondiendo cancelar por esa gestión Bs. 1.165,04.- por dicho subsidio, manteniendo subsistente los otros conceptos y multas dispuestos en la Sentencia.

Sin responsabilidad por ser excusable, con costos.

Se regula el honorario del abogado defensor en Bs. 2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.

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