Auto Supremo AS/0574/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0574/2021

Fecha: 11-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 574

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente: 361/2021-C

Demandante: Asociación Accidental GEOAMBIENTAL

Demandado: Caja Nacional de Salud Regional Tarija

Departamento: Tarija

Materia: Contencioso

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 497 a 504, interpuesto por la Asociación Accidental GEOAMBIENTAL, a través de su representante legal Mario Francisco Echeverría Araoz, impugnando la Sentencia N° 08/2021 de 22 de abril, de fs. 486 a 489, emitida por la Sala Social de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso que sigue la empresa recurrente, contra la Caja Nacional de Salud Regional Tarija; el Auto N° 64/2021 de 15 de junio de fs. 528, que concedió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 08/2021 de 22 de abril, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Asociación Accidental GEOAMBIENTAL, al estar demostrada la cancelación de los productos 1 y 2, en un monto total de Bs.114.000,00.- por parte de la Caja Nacional de Salud Regional Tarija; y al no estar demostrados los daños y perjuicios reclamados, negó pago alguno por este concepto.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto, por Asociación Accidental GEOAMBIENTAL señaló:

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba

Acusó que, los vocales al momento de rechazar el pago por los gastos del alquiler por el inmueble; señalaron que, de acuerdo con la Cláusula Decima del Contrato de Consultoría, la Consultoría debía realizarse en los ambientes de Emergencias del Hospital de Atención Integral Tarija, de la Caja Nacional de Salud Regional Tarija; por lo que, no había necesidad de arrendar inmueble alguno.

Alegó, evidenciarse un manifiesto error de hecho en la valoración de la prueba, concretamente del Contrato de Consultoría constante en fs. 17 a 19, que fue valorado de forma errada, en lo referente a la Cláusula Decima del Contrato, confundiendo el lugar donde debía llevarse a cabo la consultoría, con el lugar donde funcionaba las oficinas de la Asociación Accidental GEOAMBIENTAL, durante la vigencia del Contrato.

Aclaró, que dicho juicio de valor fue emitido sin considerar lo establecido en la propuesta (cursante en anexo I en anillado), donde a fs. 509, se estableció el item de alquiler de oficinas por el precio de 1750 Bs.; vale decir, que la propuesta forma parte integra del Contrato conforme señala su Cláusula Cuarta y; a pesar de haber sido presentada en copia simple, no fue objetada por la entidad demandada, debiendo aplicarse lo establecido en el art. 1311 del Código Civil y tenerse como original.

Respecto al argumento, que el Contrato de Alquiler adjunto a fs. 163-164, es un contrato privado, que no cuenta con reconocimiento de firmas y además, los recibos adjuntos no corresponden a facturas y no demuestran la erogación de los montos por alquiler demandados, incurriendo en error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, concretamente del Contrato de Alquiler de fs. 163 a 164 y los recibos de fs. 165 a 167, pues; por un lado, la falta de reconocimiento de firmas no invalida dicho contrato privado ni le resta valor probatorio; puesto que, el mismo fue firmado por su persona como representante legal de la Asociación y como propietario del bien inmueble arrendado, aspecto que dispensa de la necesidad de proceder al reconocimiento de firmas pues es su propia persona quien presentó al proceso, estando por válidas las firmas en el mismo.

Por otro lado, alegó que la falta de facturas, tampoco invalida el valor probatorio de los recibos adjuntos, pues la emisión de factura no corresponde a un requisito de validez para acreditar la existencia y el cumplimiento de una obligación; en este caso, el pago del arrendamiento, juicios de valor emitidos, sin considerar lo establecido en la propuesta, verificándose un evidente error de derecho en la valoración de la prueba mencionada; pues, se ha otorgado un valor probatorio insuficiente a la prueba aportada bajo una incorrecta interpretación de la norma; por otro lado, también se verificó error de hecho en la valoración de la prueba, pues se ha otorgado un valor factico insuficiente a la prueba ofrecida.

Los vocales al momento de rechazar el pago por gastos en pago de personal se sustentaron en los siguientes argumentos:

No se presentó el producto N° 3; que implica, que el contratista no trabajó en la elaboración de ese producto, por lo que no se justifica el pago de daños y perjuicios

Se incurrió en un evidente error de hecho en la valoración de la prueba; pues, no tomaron en cuenta, que la obra se encontraba suspendida justo antes de la presentación del producto N° 3, conforme se evidencia en la nota con Cite 060/2018 de 14 de septiembre de fs. 113 a 114, no siendo posible presentar el mismo como indebidamente se señalado en la Sentencia impugnada.

Por otro lado, no se tomó en cuenta que el contrato, aunque suspendido, se encontraba plenamente vigente, circunstancia que implica que la Asociación Accidental GEOAMBIENTAL no podía librarse del personal clave en la obra, pues la obra podía ser reanudada en cualquier momento.

Respecto al fundamento de la Sentencia, que la empresa demandante ya tenía "decidida" la resolución del contrato; puesto que, la nota de intención de resolución del contrato cuenta con la misma fecha de la cual fue suspendida la obra; es decir 14 de septiembre de 2018.

Alegó, que este argumento es un error de hecho en la valoración de la prueba; concretamente, de la carta de intención de resolución del contrato de fs. 123 a 125, no teniendo sentido que la Asociación Accidental que representa, pueda saber, en ese entonces, los días exactos que iban a estar en suspensión (injustificada) la consultoría como se establece en dicha nota, ni tampoco los días exactos de retraso en el pago por los productos Nros. 1 y 2 debidamente aprobados, siendo un error de taipeo en el encabezado de la nota y no así una prueba, de que la entidad que representa tenía "decidido" resolver el contrato.

Los Contratos de prestación de servicios y los recibos adjuntos de fs. 135 a 162, corresponden a contratos privados, que no cuentan con reconocimiento de firmas y además, los recibos adjuntos no corresponden a facturas, no demostrándose fehacientemente la erogación de los montos por pago del personal.

Alegó que, las Autoridades Judiciales incurrieron en un error de derecho y de hecho en la valoración de los Contratos de prestación de servicios y los recibos adjuntos cursantes de fs. 135 a 162; pues, por un lado, la falta de reconocimiento de firmas no invalida dicho contrato privado ni le resta valor probatorio, esto porque la norma solamente establece que si el contrato cuenta con reconocimiento de firmas hará la misma fe de documento público, no existiendo artículo en el Código Civil (CC), que establezca que la falta de reconocimiento de firmas (ya sea voluntario o judicial) tendría como consecuencia, que el Contrato carece de absoluto valor probatorio, debiendo ser el mismo apreciado conforme la sana critica en aplicación al art. 1286 del CC.

Acotó, que la falta de facturas tampoco invalida el valor probatorio de los recibos adjuntos, pues la emisión de factura no corresponde a un requisito de validez para acreditar la existencia y el cumplimiento de una obligación, en este caso, el pago por servicios prestados de los profesionales en la consultoría.

La Sentencia impugnada incurre en violación de los arts. 339, 344 y 568 del Código Civil

Acusó que, se demandó como daños y perjuicios, el pago; entre otros, del lucro cesante o la ganancia, privada de percibir por el incumplimiento voluntario de la parte demandada. Este concepto fue cuantificado y demandado al monto de 57.000 Bs, que se sustenta en la propuesta, (que cursa en el Anexo I, en anillado), donde concretamente en la propuesta económica de fs. 509 del Anexo, se estableció como ITEM D) UTILIDAD" por el precio de 57.000 Bs y al ser la propuesta parte integra del contrato, conforme señala la Cláusula cuarta del contrato y a pesar, de haber sido presentada en copia simple, no fue objetada por la entidad demandada, debiendo aplicarse lo establecido en el Art. 1311 del Código Civil, es decir, tenerse como original.

Petitorio

Concluyó solicitando, se emita Auto Supremo casando la Sentencia Nro. 08/2021 de 22 de abril, de fs. 486 a 489 y el Auto Interlocutorio de complementación Nro. 51/2021 de 10 de mayo de 2021 de fs. 494; declarando en consecuencia, probado los daños y perjuicios demandados, ordenando su pago en ejecución de Sentencia, con condena de costas y costos procesales.

Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por la Asociación Accidental GEOAMBIENTAL, se apersonó la Caja Nacional de Salud Regional Tarija, a través de su Administrador, contestando negativamente el recurso de casación,

Alegó, que la Sentencia impugnada por la Asociación Accidental GEOAMBIENTAL, efectuó una valoración correcta de la prueba aportada al proceso, citó jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, como respaldo de los argumentos expuestos, para determinar la inexistencia de error de hecho en la valoración de la prueba; concretamente, la Cláusula Decima del Contrato de Consultoría de fs. 17 a 19, que argumentó, fue valorada correctamente por el Tribunal de instancia.

Respecto de la acusación de la infracción de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, concretamente del Contrato de Alquiler de fs. 163 a 164 y los recibos de fs. 165 a 167, las que a decir de la empresa demandante, al no contar con reconocimiento de firmas no se invalidaría dicho contrato privado ni le restaría valor probatorio; puesto que, fue firmado por su persona como representante legal de la Asociación y como propietario del bien inmueble arrendado; señalando que el Tribunal de instancia, no incurrió en el error denunciado, valoración que fue realizada, otorgando el valor correspondiente a los medios de prueba, conforme la tasa legal y la sana crítica.

Respecto del fundamento de improcedencia, del pago de gastos de alquiler; señaló que, el Tribunal de instancia, con prudente criterio consideró insuficiente la prueba que refiere la empresa recurrente de fs. 163 a 164 y los recibos de fs. 165 a 167; por lo que, no se formó la convicción necesaria para para demostrar los puntos de hecho objeto de la demanda del recurrente.

Sobre la infracción de violación de los arts. 339, 244 y 568 del Código Civil (CC), alegó que la fundamentación legal de la empresa recurrente, está basada en jurisprudencia que no es aplicable al caso.

Concluyó solicitando a este Tribunal, se declare infundado el recurso de casación interpuesto, al amparo del art. 220-II, del CPC-2013.

Admisión del recurso de casación

A través del Auto de 25 de junio de 2021 de fs. 536, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso interpuesto por Asociación Accidental GEOAMBIENTAL, correspondiendo pasar a resolver el caso.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

De la valoración de la prueba

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, «todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación». Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”. Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

En este marco la Sala Civil de este Supremo Tribunal, a través del Auto Supremo N° 240/2015 ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Resolución del caso

En el marco de las infracciones de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, consistente en la Cláusula décima del contrato de consultoría y la propuesta económica de fs. 509 del Anexo adjunto, se establece.

De la revisión y análisis de los antecedentes administrativos y procesales del caso; se establece, que la Caja Nacional de Salud, Regional Tarija-CNS, en un proceso de contratación realizado bajo las normas y regulaciones de contratación establecidas en el Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), sus modificaciones y el Documento Base de Contratación (DBC), para Adquisición de Bienes, en la modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), convocó el 10 de mayo de 2018, a personas naturales y jurídicas con capacidad de contratar con el Estado, a presentar propuestas en el proceso de contratación, con Código Único de Contrataciones Estatales (CUCE) 18-0417-01-844488-1-1, en base a lo solicitado en el Documento Base de Contratación-DBC.

Concluida la etapa de evaluación de propuestas, el Responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (RPA), en base al Informe de Evaluación y Recomendación de Adjudicación N° 004/2018, emitido por la Comisión de Calificación, resolvió adjudicar la contratación, a la Empresa "Asociación Accidental GEOAMBIENTAL", al cumplir su propuesta con todos los requisitos establecidos en el DBC.

Resulta preciso establecer, que el contrato administrativo para el “Servicio de Consultoría-Remodelación y Ampliación del Servicio de Emergencia HAIG Tarija”, suscrito entre la CNS y Asociación Accidental GEOAMBIENTAL, conforme a su Cláusula segunda, se celebró al amparo de la Constitución Política del Estado, Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, NB-SABS y sus modificaciones, Ley del Presupuesto General del Estado, aprobado para la gestión y su reglamentación, con estricta y absoluta sujeción al contrato suscrito.

En base a lo anotado, respecto de la infracción de fondo de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, consistente en la Cláusula décima del contrato de consultoría y la propuesta económica de fs. 509 del Anexo adjunto, presentada por la demandante (en fotocopia simple); de cuya revisión conjunta, con los antecedentes procesales del caso, se evidencia, que la Sentencia impugnada basó principalmente su decisión, en el marco del contrato de fs. 17 a 19, suscrito debidamente por las partes, concluido el proceso de selección de propuestas, contrato que en su Cláusula décima establece: ”DÉCIMA.- (LUGAR DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS) El Consultor realizará la Consultoría objeto del presente contrato en los ambientes de emergencias del Hospital de Atención Integral Tarija H.A.I.G Tarija, de la Caja Nacional de Salud Regional Tarija”,(sic)

En ese entendido y tomando en cuenta, que toda autoridad judicial que emita una determinación; más aún, dar especial tratamiento, al tratarse de contratos administrativos de provisión de bienes y servicios, que no se asemejan a las relaciones contractuales entre particulares; puesto que, los contratos administrativos están reservados a la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público; en las que se encuentra la primacía de la voluntad de la administración, por sobre la voluntad del particular, manifestada en las condiciones del contrato, debiendo exponer en dicha resolución; los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; y el pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos demandados, considerando cada punto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los aspectos demandados; pues de lo contrario, se eliminaría la parte fundamental de la decisión, lesionando el derecho al debido proceso.

Sobre las dispensas legales que goza el contrato administrativo, el Auto Supremo N°498/2012 de 14 de diciembre señaló: “Los Vocales ahora demandados, no muestran las razones por las cuales consideran que en una relación contractual de carácter administrativo, las cuales se rigen por otro tipo de principios tales como «(...la primada de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones del contrato; el predominio de la administración en la etapa de ejecución, que se manifiesta en las denominadas cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, a través de las cuales a la entidad pública contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no ostentan los particulares y, que tienen como fundamento la prevalencia no solo del interés general sino de los fines estatales. Estos fines e intereses permiten a la administración guardarse prerrogativas o poderes de carácter excepcional propias solo de los órganos estatales, como son, el poder de control, de interpretación unilateral, poder de modificación unilateral del contrato cuando lo impone el interés público, poder de terminación, entre otros, a través de las cuales se manifiesta su rol de administrador y protector de los intereses públicos, que solo pueden ser ejercidos por la administración»”

En ese sentido, del análisis de la Sentencia impugnada, advierte que ésta expuso argumentos razonables, sustentados en la finalidad que tienen los contratos administrativos; en ese contexto, corresponde a este Tribunal considerar, que el proceso contencioso sujeto a análisis, emerge de un contrato administrativo de adhesión, donde prima necesariamente el interés público, reflejado en Cláusulas que buscan precautelar ese interés, evidenciándose claramente que la Cláusula Tercera del contrato, prevé expresamente, que el contrato de servicios de consultoría se sujetará de forma estricta y absoluta, a los términos del contrato, cláusula contractual que exige, que la remisión de cualquier controversia, a la interpretación preferente del contrato, sobre cualquier interpretación al margen de aquel.

El contrato de fs. 17 a 19, suscrito por las partes, en su Cláusula décima estableció como lugar de prestación del servicio de la consultoría, aclarando que éste se llevaría adelante, en los ambientes de emergencias del Hospital de Atención Integral Tarija, de la Caja Nacional de Salud Regional Tarija, cláusula contractual, que establece con claridad y exactitud dónde debía ser llevada adelante la consultoría, no siendo atendible en el marco de la doctrina administrativa desarrollada por éste Tribunal Supremo, la interpretación pretendida por la empresa demandante, que se aparta del sentido de la Cláusula décima, al pretender que la CNS, erogue un pago no previsto en el contrato, por un supuesto alquiler de ambientes para el desarrollo de la consultoría, pretensión alejada y excluida por el contrato suscrito entre partes.

Consiguientemente, no se evidencia el alegado error de hecho en la valoración de las pruebas referidas, cómo tampoco se evidencia el error de derecho alegado; puesto que, la empresa contratada, conforme era su obligación, de acuerdo a la exigencia prevista por los arts. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013; es decir, especificar en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, no especificó donde estaría el error de derecho, omitiendo asimismo, señalar qué norma legal establecería la tasación de la prueba acusada de errónea valoración; puesto que, a criterio errado de la Consultora no hubiese sido aplicado.

Consecuentemente, la normativa vigente y regulaciones de contratación establecidas en el Decreto Supremo N° 0181, NB-SABS, sus modificaciones, el DBC, para Adquisición de Bienes, en la modalidad ANPE, que son reflejados en el Modelo de Documento Base de Contratación, para Empresas Consultoras de fs. a 83, muestran que esta normativa y actos administrativos, constriñeron a la administración, en la elaboración del Contrato Administrativo “Servicio de Consultoría-Remodelación y Ampliación del Servicio de Emergencia HAIG Tarija”, suscrito entre la CNS y Asociación Accidental GEOAMBIENTAL, contrato de adhesión que no estableció en parte alguna de su contenido, la obligación del contratante, para hacerse cargo del pago del costo del alquiler, de propiedad del dueño de la empresa consultora, donde desarrollaba sus actividades generales la consultora; por ello, no resulta razonable determinar los resultados de una ficta contención, sobre un pago de alquileres no previsto en el contrato ni en parte alguna de la norma, ni en los documentos administrativos y contractuales de adhesión elaborados por la entidad contratante, siendo intrascendente e impertinente en el marco de la infracción denunciada, el análisis de una fotocopia simple de la propuesta económica de fs. 509 de Anexo adjunto, gastos que tampoco fueron demostrados por la empresa consultora y su relación con la consultoría, a través de prueba pertinente y admisible, de conformidad al art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

En relación, a la acusada infracción de error de hecho en la valoración de la prueba contenida en la literal Nota CITE 060/2018 de 14 de septiembre de 2018, de fs. 113 a 114, de acuerdo a interpretación de la empresa demandante, demostraría que la obra se encontraba suspendida, justo antes de la presentación del PRODUCTO 3, no permitiéndose el pago de servicios al personal en cuya consideración, de lectura de la señalada nota remitida por la CNS a la empresa contratada, esta señaló:” Como es de su conocimiento, el Departamento Nacional de Infraestructura de Salud, mediante nota con Cite No: 1437, de fecha 03 de septiembre de 2018, remitida a Ud. mediante nota con Cite No: 057/2018, de fecha 07 se septiembre de 2018, hace conocer a las Autoridades Regionales que realizaron las consultas verbales ante Gerencia de Servicios de Salud, para la presentación del mencionado producto por parte de la Consultora y que la Gerencia de Servicios de Salud asume que el mencionado Estudio carece de fundamentación adecuada, al contar el H.A.I.G. con una Unidad de Emergencias recientemente refaccionada, concluye indicando que realiza la devolución del documento de Presentación del Producto No 2. para que Administración Regional de Tarija considere la viabilidad del estudio de Referencia.” (El resaltado y subrayado han sido añadidos)

A través de Nota CITE N° 1437 de 3 de septiembre, la CNS comunicó a la empresa Contratada: “Cursa en el Departamento Nacional de Infraestructura de Salud la Nota con Cite N° DAV-056/2018, por la cual se remite el 2do. Producto de Consultoría (...) para nuestra consideración y revisión (…). Se observa que, al ser el segundo producto, este necesariamente debe ser presentado por las instancias correspondientes con la plena justificación y aprobación de la pertinencia del proyecto, esto supone fundamentalmente haber aprobado lo básico del Primer Producto (…)”

“Se comunica a las autoridades regionales, que se realizaron las consultas verbales ante la Gerencia de Servicios de Salud, para presentación del mencionado producto por parte de la Consultoría, la Gerencia de Servicios de Salud asume que el mencionado Estudio carece de fundamentación adecuada, al contar el HAI, con una unidad de Emergencias recientemente refaccionada. (sic)

Las señaladas documentales, demuestran que el 2do. Producto de Consultoría, conforme la comunicación de la CNS a la empresa Contratada, debió ser presentado, con la plena justificación y aprobación de la pertinencia del proyecto, que suponía fundamentalmente, la aprobación de la parte básica del Primer Producto; razón por la que, la Gerencia de Servicios de Salud, asumió que el mencionado Estudio carecía de fundamentación adecuada, al contar el HAI, con una Unidad de Emergencias recientemente refaccionada, comunicación categórica efectuada por la CNS a la empresa contratada, el 3 de septiembre de 2018, comunicación que fue ampliada por la CNS, mediante Nota CITE 060/2018 de 14 de septiembre de 2018, de fs. 113 a 114, notificada a la empresa Consultora a hrs. 18:11 del 14 de septiembre, en la que se comunicó la suspensión temporal de los servicios del consultor.

Sin embargo, conforme la literal de fs. 123 a 125; se evidencia, que en la misma fecha de comunicación de suspensión temporal de servicio, comunicada por la CNS a la Consultora, ésta última, notifica a través de Notario de Fe Publica -14 de septiembre, a la CNS, su intención de resolver el contrato administrativo para la provisión del “Servicio de Consultoría-Remodelación y Ampliación del Servicio de Emergencia HAIG Tarija”, señalando: “(…) Habiendo hasta la fecha de la suspensión, transcurrido más de 30 días calendarios sin que hubiésemos tenido ninguna respuesta en contrario, entendiéndose que la causa que motivo la suspensión es injustificada. Incurriendo la entidad en la causal de resolución de contrato prevista en la cláusula DECIMA NOVENA (TERMINACION DEL CONTRATO) literal a), de las causales de Resolución a requerimiento del consultor por causales atribuibles a la entidad.”

En ese contexto, se evidencia que, la nota CITE 060/2018 de 14 de septiembre de 2018, de fs. 113 a 114, establece que la Gerencia de Servicios de Salud, asumió que el estudio llevado adelante por la Consultora, carecía de fundamentación adecuada, al contar el HAI, con una Unidad de Emergencias recientemente refaccionada, demostrando que el 2do. Producto de Consultoría, debió ser presentado, con la plena justificación y aprobación de la pertinencia del proyecto, que suponía fundamentalmente, haber aprobado la parte básica del Primer Producto, aprobación que no fue emitida, razón por la que, no estando aprobado el segundo producto del cuál dependía la continuidad del Producto 3, mal podría pretenderse el pago de algo que estaba incierto de plasmarse en un estudio, mientras no sea aprobado el Segundo Producto, hecho no acontecido; cómo tampoco puede pagarse daños y perjuicios sobre este punto.

Consecuentemente, se evidenció, que el Tribunal de instancia, obró de forma correcta al no aceptar el pago de un producto no definido ni demostrado como era el Producto 3 de la Consultoría, y el no pago de los alegados daños y perjuicios, siendo consecuentemente impertinente, el análisis de los contratos privados de prestación de servicios y recibos, adjuntados en descargo por este ítem, por la empresa Consultora.

Por otra parte, respecto del acusado error de hecho, en la valoración de la nota de intención de resolución de fs. 123 a 125, que daba inicio a la resolución del contrato por parte de la empresa consultora, la que contaba con la misma fecha de la suspensión de obra, de 14 de septiembre de 2018, estableciendo la Sentencia, que la entidad demandante, ya tenía decidida su intención de resolver el contrato, al presentar en la misma fecha su decisión de resolución.

En ese contexto, la empresa recurrente no establece con claridad cuál sería a su entender el error de hecho en el que incurrió el Tribunal de instancia, limitándose a expresar su disconformidad con la decisión, señalando: “(…) no tiene sentido que la Asociación Accidental que represento pueda saber en ese entonces, los días exactos que iban a estar en suspensión (injustificada) la consultoría, como se establece en dicha nota, ni tampoco los días exactos de retraso en el pago por los productos Nro. 1 y 2 debidamente aprobados. Resulta entonces claro que se trata de un error de taipeo en el encabezado de la nota y no así una prueba de que la entidad que represento tenía «decidido» resolver el contrato” concluyendo la empresa recurrente de forma paradójica, que existe un evidente error de hecho en la valoración de la prueba.

En el contexto señalado, este Tribunal no constató el alegado error de hecho en la valoración de la prueba referida; puesto que, la Consultora recurrente, conforme estaba obligada, de acuerdo a la normativa prevista por los arts. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013; no especificó en qué consistiría la infracción, de error de hecho en la valoración de la prueba, estando impedido este Tribunal a suplir la carga argumentativa de la empresa recurrente.

La sentencia impugnada incurre en violación de los arts. 339, 344 y 568 del Código Civil

El recurso acusó violación de los arts. 339, 344 y 568 del Código Civil, al no haberse dado curso a los daños y perjuicios, lucro cesante y la ganancia privada de percibir por el incumplimiento voluntario de la parte demandada, concepto cuantificado en el monto de Bs.57.000 Bs, que sustentaría la propuesta económica de fs. 509 del Anexo, que no hubiese sido objetada por la entidad demandada, pidiendo la aplicación del art. 1311 del Código Civil, teniéndosela como original.

Conforme se estableció en el análisis precedente, habiendo determinado la Gerencia de Servicios de Salud del HAI, que el estudio de consultoría llevada adelante por la Consultora no contaba con fundamentación adecuada para su continuidad; toda vez que el HAI, ya contaba con una Unidad de Emergencias, que fue recientemente refaccionada, prueba adjunta que demostró que el 2do. Producto de Consultoría, no fue presentado, con la plena justificación y aprobación de la pertinencia de la continuidad del proyecto, que suponía, la aprobación de la parte básica del Primer Producto; aprobación que, tampoco fue emitida, aspecto que determinó la no continuidad del estudio para el Producto 3, consecuentemente, de acuerdo a la prueba adjunta en antecedentes, no correspondió el pago de un estudio que no fue realizado por ausencia de requisitos de su continuidad y como consecuencia no puede pagarse por algo incierto que no se plasmó en el estudio del Producto 3, evidenciándose que el Tribunal de instancia no dio curso al pago de daños y perjuicios de forma correcta, no evidenciándose las vulneraciones normativas acusadas.

Consecuentemente, este Tribunal, estableció que la Sentencia N° 08/2021 de 22 de abril, de fs. 486 a 489, emitida por la Sala Social de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, basó su decisión conforme a derecho, realizando una correcta valoración y apreciación de las pruebas y los hechos, no evidenciándose las infracciones acusadas en el recurso de casación.

En ese marco legal; se concluye que, no son evidentes las causales de casación alegadas por Asociación Accidental GEOAMBIENTAL; por consiguiente, se establece, que el Tribunal de instancia no incurrió en violación de las normas acusadas, justificando en el marco del derecho la Sentencia N° 08/2021 de 22 de abril; correspondiendo, resolver conforme determina el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (CPC-2013).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 497 a 504, interpuesto por la Asociación Accidental Geoambiental, a través de su representante legal Mario Francisco Echeverría Araoz, impugnando la Sentencia N° 08/2021 de 22 de abril, de fs. 486 a 489, emitida por la Sala Social de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso que sigue la empresa recurrente, contra la Caja Nacional de Salud Regional Tarija.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y del art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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