Auto Supremo AS/0576/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0576/2021

Fecha: 11-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 576

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente: 367/2021

Demandante: Angélica Zenaida Quiroga Velasco Vda. de Vergara

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)

Proceso: Renta de Viudedad

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 153, (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representando por su Director General Ejecutivo, Jorge Álvarado Trigo Torrico, contra el Auto de Vista Nº 386/2020 de 18 de diciembre, de fs. 150 a 149, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el trámite administrativo de calificación de renta de viudedad, iniciada por Angélica Zenaida Quiroga Velasco Vda. de Vergara, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 251/2021 de 17 de mayo de fs. 162 vta., que concedió el recurso; el Auto Supremo de 2 julio de 2021 de fs. 173, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.

Tramitado el proceso administrativo de calificación de renta de viudedad, la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 2720 de 11 de diciembre de 2019 de fs. 76 a 71, en cuya parte resolutiva determinó: Primero.- asignar al causante Ángel Tomas Vergara Orellana como fecha de nacimiento el 20 de noviembre de 1941; Segundo.- Otorgar renta única de viudedad, en favor de la Sra. Angélica Zenaida Quiroga Velasco, a partir del mes de octubre de 2018 y Tercero.- Determinar el monto de lo indebidamente cobrado, debiendo descontarse en el porcentaje del 20% de la Renta única de viudedad otorgada a la derechohabiente Angélica Zenaida Quiroga Velasco, hasta cubrir el monto total de lo adeudado.

Resolución de la Comisión de Reclamación.

Interpuesto el recurso de reclamación por Angélica Zenaida Quiroga Velasco Vda. de Vergara, a través del memorial de fs. 105 a 104, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 153/20 de 25 de junio de 2020 de fs. 125 a 118, que CONFIRMÓ las Resoluciones Nº 2720 de 11 de diciembre de 2019 (fojas 76 a 71) y N° 308 de 5 de febrero de 2020 de fs. 87

Auto de Vista.

Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 153/20 de 25 de junio de 2020, Angélica Zenaida Quiroga Velasco Vda. de Vergara, interpuso recurso de apelación, conforme se acredita de fs. 137, emitiendo la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Auto de Vista Nº 386/2020 de 18 de diciembre, de fs. 150 a 149, por el que REVOCÓ en parte la Resolución apelada, disponiendo la modificación en parte de las Resoluciones Nº 2720 de 11 de diciembre de 2019 y N° 308 de 5 de febrero de 2020, dejando sin efecto el descuento del 20% mensual de la Renta única de viudedad otorgada a la reclamante, además de la recuperación de lo ya cobrado por el titular del derecho, quedando consolidado su pago; en lo demás, firme y subsistente la resolución apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de Casación.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el representante legal del SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 153, bajo los siguientes argumentos:

Alegó que, el Tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida de la Ley, argumentando que la Ley dispone que para la otorgación del seguro de vejes se debe dar cumplimiento a los arts. 45 del Código de Seguridad Social (CSS), concordante con el 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), respecto al requisito de acreditar 180 cotizaciones hasta abril de 1997 y contar la edad de 55 años (para varones); que, en el caso de autos, los Tribunales administrativos advirtieron inconsistencias en la fecha de nacimiento del asegurado titular; por cuanto, el asegurado Ángel Tomas Vergara Orellana contaba con tres partidas de nacimiento, la primera que registra como fecha de nacimiento, el 20 de noviembre de 1950; el segundo, el 29 de noviembre de 1950; y el tercero, el 20 de noviembre de 1941, de las cuales las dos primeras partidas se encuentran canceladas y la tercera está vigente.

Aclarando que, a la fecha de Corte del Sistema de Reparto (abril de 1997), el asegurado contaba con 46 años de edad; por ende, el presupuesto respeto de la edad fue cumplido, al no llegar a los 55 años de edad; sin embargo, el Tribunal de alzada incurre en una indebida aplicación de la Ley, al no realizar el análisis de las normas citadas precedentemente.

Por otro lado, referente a que el SENASIR inobservó dar aplicación al art. 477 del RCSS, vulnerando el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), señaló que dicha institución en la emisión de las resoluciones administrativas Nº 2720 de 11 de diciembre de 2019 y N° 308 de 5 de febrero de 2020, no consideró el citado art. 477 del RCSS, como fundamento para determinar el monto de lo indebidamente cobrado, así como el descuento del 20% de la renta única de viudedad, habiendo aplicado los arts. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 5-d del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, 478 y 633 del RCSS y 963 del Código Civil (CC); y que, en consecuencia, no se vulneró ningún derecho constitucional.

2.- Acusó de errónea valoración de la prueba, porque el Tribunal de alzada al considerar las pruebas de fs. 40, (Certificado de nacimiento), 40 y 41 (Resolución judicial), documentos con los cuales la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 017520 de 13 de diciembre de 1999 de fs. 63, resolvió otorgar al asegurado la renta de vejez, equivalente al 56 % de su promedio salarial, a partir del mes de julio del mismo año, por haber acreditado 340 cotizaciones y 55 años de edad; realizó una incorrecta valoración de dicha prueba; por cuanto, la referida resolución fue emitida el 13 de diciembre de 1999 y la partida del certificado de nacimiento de fs. 44, fue registrado de 1º de noviembre de 2001 en el SERECI; es decir, posterior a la emisión de la citada resolución administrativa; en consecuencia, estos documentos, no son valederos para la otorgación de la renta de vejez.

Por otro lado, señaló que la Resolución Judicial que ordenó la reposición de partida de nacimiento del asegurado, fue dispuesta en mérito a un certificado negativo; sin embargo, se contaba con tres partidas de nacimiento, modificándose el año de nacimiento a conveniencia del asegurado.

Concluyendo señaló que, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los arts. 48-I, 67, 108-1 de la CPE y 8 del DS Nº 23215.

Petitorio:

Solicitó, que se conceda el recurso ante este Tribunal, para que se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista impugnado, confirmando la Resolución Nº 153/20 de 25 de junio de 2020.

Contestación al recurso y petitorio:

Corrido en traslado con el recurso de casación, la beneficiaria señaló que el Tribunal de alzada, realizado una correcta valoración de los antecedentes que informan el proceso, no existiendo errónea aplicación de la Ley, solicitando declarar improcedente el recurso.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto N°251/2021 de 27de mayo, de fs. 162 vta., concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 2 de julio de 2021 de fs. 173, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso en concreto:

El art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; por lo que, el referido precepto se encuentra en plena concordancia con los principios protectores de la seguridad social de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad y eficacia; y, el art. 410 de la Ley fundamental relativo a la primacía constitucional.

A su vez, no se debe olvidar que la norma Suprema, garantiza el derecho a la sucesión hereditaria (art. 56-III); y, el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065 en materia de prestaciones de vejez, prestaciones solidarias de vejez, prestaciones por riesgos, pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios, de 16 de marzo de 2011, sobre la masa hereditaria, dispone en su art. 179, que “I. Forman parte de la Masa hereditaria del Asegurado y Derechohabientes según corresponda: a. Los recursos de la Cuenta Personal Previsional del Asegurado fallecido que no tuviera Derechohabientes con derecho a Pensión por Muerte o si los tuviera estos no hubieran exigido la Pensión dentro del plazo establecido. b. Las pensiones o pagos no cobrados por el fallecido. II. La Masa Hereditaria será dispuesta conforme al Código Civil”; de la misma manera, el art. 180, sobre la prescripción, manifiesta que “Si el Saldo Acumulado del Asegurado fallecido o las pensiones no cobradas por éste o por los Derechohabientes, no hubieran sido reclamadas vi a Masa Hereditaria en el plazo de diez (10) años este prescribirá a favor del Fondo Solidario”.

Consecuentemente, el Estado tiene la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros, mismos que se encuentran ratificados en los arts. 35 y ss. de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, el art. 477 del RCSS que señala que: “Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.

Los arts. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 5 inc. h) del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello “autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos”.

Por consiguiente, interpretando estas normas se establece que procede el descuento de las rentas en curso de pago, o el cobro por la vía coactiva social a las personas que se les suspendió definitivamente las rentas, para recuperar los montos que fueron indebidamente cobrados por algún rentista.

Sin embargo, se debe considerar que ese cálculo de la prestación que se le otorgó, debió ser realizado en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, proporcionadas por la asegurada, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos.

Resolución del caso concreto:

Conforme a la doctrina legal descrita y verificándose que la controversia se circunscribe en determinar si corresponde o no, la devolución del cobro indebido, así como el descuento del 20% de la renta de viudedad, determinadas en las resoluciones administrativas del SENASIR y siendo que los argumentos del recurso son conexos y similares entre sí, se pasa a resolverlos de forma conjunta:

Sobre la aplicación indebida de la Ley, infiriendo que, para otorgar el seguro de vejez se debe dar cumplimiento a los arts. 45 del Código de Seguridad Social (CSS), concordante con el 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), que establecen como requisitos acreditar 180 cotizaciones hasta abril de 1997 y contar la edad de 55 años (para varones).

Se advierte que la entidad recurrente, no expresó con claridad y precisión, en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, no siendo suficiente aludir un artículo y señalar que no se realizó un análisis de dichas normas; sin embargo, en resguardo al derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva se pasa a considerar indicando que, de la revisión del Auto de Vista impugnado, en el Considerando III, citando los arts. 45-I-II-IV, 67-I y 116-I de la CPE, 594 del RCSS, 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 1 y 4 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 266 de 25 de mayo de 2005, el Tribunal de alzada realizo las siguientes puntualizaciones:

“Que, a través de la prueba de fs. 44 (Certificado de Nacimiento del asegurado) estableció la fecha de nacimiento del asegurado en 20 de noviembre de 1941, ratificado vía judicial por resolución de fs. 40-41; sin embargo de ello, evidenció la existencia anterior de tres partidas de nacimiento canceladas, según Certificado de fs. 46, documentos con los cuales la Dirección General de Pensiones mediante Resolución Nº 17520 de fecha 13 de diciembre de 1999 de fs. 63, habría resuelto otorgar al asegurado la Renta Básica de Vejez, equivalente al 56% de su promedio salarial, más incrementos de ley pagaderos a partir del mes de julio de 1999, todo por haber acreditado para el régimen básico 340 cotizaciones y la edad de 55 años, conforme prevé el Art. 45 del CSS y demás normas conexas.

Asimismo, que, el SENASIR dentro de sus facultades de revisión de rentas previstas en las normas legales y administrativas estableció que, ante la inconsistencia en la fecha de nacimiento del asegurado, determinó recuperar lo indebidamente percibido por el asegurado en la suma de Bs. 326.221,86; además de disponer el descuento del 20% de la renta de Viudedad otorgada a su derecho habiente.

En ese sentido, el Tribunal de alzada concluyó que tal determinación de SENASIR, no corresponde tomando en cuenta que la renta básica de vejez fue otorgada en base a documento idóneos presentados por el asegurado y que en todo caso no se le puede atribuir al mismo que hubiera presentado datos o documentos fraudulentos, atribución que solo le compete a los funcionarios del SENASIR que en su momento calificaron la prestación de las rentas de seguridad social y que en consecuencia, se inobservó el art. 477 del RCSS, vulnerando el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 116-1 de la CPE.”

En ese entendido, el Auto de Vista impugnado, no puso en duda la facultad del SENASIR, respecto de revisar de oficio las rentas en curso de pago y adquisición; puesto que, esta facultad se encuentra reconocida en los arts. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 5 inc. h) del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003; y menos, respecto del Instructivo emitido por la Dirección General de Pensiones (DGP) Nº 01/99 de 04 de enero de 1999; si embargo, al haber advertido la determinación de devolución de montos de dinero percibido por el asegurado por concepto de renta básica de vejez y que dicha determinación no correspondía tomando en cuenta que esta renta básica fue otorgada en base a documentos idóneos y vigentes, respecto de la edad y las cotizaciones presentados por el asegurado y que en todo caso no se le puede atribuir al mismo que hubiera presentado datos o documentos fraudulentos; por consiguiente, conforme consta en la parte considerativa líneas arriba descrita, el Tribunal de alzada, aplicó adecuadamente la indicada normativa y por ende en la parte Resolutiva del citado Auto de Vista ordenó dejar sin efecto la determinación de recuperación de lo ya cobrado, quedando consolidado dicho pago; disponiendo además, dejar sin efecto el descuento del 20% mensual de la Renta única de viudedad otorgada a la reclamante, en lo demás mantuvo firme y subsistente la resolución apelada.

En ese entendido, corresponde señalar que, si bien es evidente que en aplicación de las indicadas facultades de revisión que tiene el SENASIR, se puede recuperar los daños económicos provocados al Estado, conforme faculta los arts. 42 inc. b), 43 de la Ley Nº 1178 y 8 del DS Nº 23215; empero, esa facultad de acuerdo a la misma normativa descrita, solo permite realizar esa tarea en la vía administrativa o Coactiva Social, cuando se evidencie los presupuestos jurídicos para su procedencia; es decir, cuando los beneficiarios o derecho habientes, hubiesen presentado documentos, datos o declaraciones fraudulentas; aspecto que, en el presente caso no se ha acreditado, evidenciando que se incurrió en un error administrativo, no imputable a la beneficiaria, sino a los funcionarios encargados de realizar esa fusión automática de rentas.

Al respecto, es preciso dejar claramente establecido que para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada (revisión de rentas), se debe tener en cuenta lo que establece el art. 477 del RCSS, transcrito precedentemente.

De la segunda parte de la norma descrita, aplicable al caso por la jerarquía normativa prevista en el artículo 410 de la CPE; se colige que, a efectos de proceder al descuento de los montos que fueron cobrados indebidamente por el rentista, es menester determinar primeramente que, el cálculo de la prestación que se otorgó, debe ser realizado en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, proporcionadas por el asegurado, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspecto que no se observa en el caso de autos; porque de los antecedentes del expediente, se advierte que, si bien en la revisión de prestaciones se detectó un cálculo erróneo en la calificación de renta de vejez básica, otorgadas mediante Resolución (DGP) Nº 17520 de 13 de diciembre de 1999; empero, no es menos evidente que el SENASIR, no acreditó que este error sea atribuible al rentista o que se hubiese originado en la información proporcionada por éste, cuando solicitó su renta única de vejez, requisito que es de inexcusable cumplimiento, para disponer la devolución de los excedentes cancelados, a ello debe añadirse que de acuerdo con el art. 6 del MPRCPyA, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, es obligación de los funcionarios del SENASIR la recepción del expediente, la verificación de la densidad de cotizaciones, la evaluación de la renta, la inclusión de los beneficiarios y la calificación de la renta, correspondiendo al asegurado únicamente la presentación correcta de la documentación requerida por el señalado manual para la calificación de su renta, lo que precisamente fue cumplido por parte del solicitante; por consiguiente, y no siendo atribuible al rentista el error cometido inicialmente en la calificación de su renta de vejez básica, resulta incorrecto el cobro indebido y el descuento que dispuso la Comisión de Calificación de Rentas y que fue confirmada por la Comisión de Reclamación, tal como acertadamente estableció el Tribunal de apelación, sin perjuicio que el SENASIR, en uso del derecho de repetición que le asiste, como emergencia del cumplimiento de la responsabilidad estatal, inicie las acciones administrativas y legales que correspondan contra los funcionarios responsables.

De tal manera, conforme a la normativa precitada y lo dispuesto en el art. 48-IV de la CPE, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los artículos 35-I y 45-II, de la norma Suprema, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.

Por consiguiente, bajo estas premisas se establece que el Auto de Vista recurrido, no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; por ello, corresponde resolver conforme previene el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por permisión de la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS y art. 55-III del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 153, (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representando por su Director General Ejecutivo, Jorge Álvarado Trigo Torrico, contra el Auto de Vista Nº 386/2020 de 18 de diciembre, de fs. 150 a 149, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas ni costos, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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