TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 577
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente : 364/2021-C
Demandante : CABOPA SRL
Demandado : Universidad Autónoma Juan Misael Saracho
Proceso : Contencioso
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho representado por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez de fs. 350 a 356, impugnando la Sentencia N° 10/2021 de 12 de mayo, de fs. 343 a 347, emitida por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso seguido por la sociedad comercial CABOPA SRL representada por Marcelo Raúl Carranza Paredes contra la entidad recurrente; el Auto de 22 de junio de 2021 de fs. 365, que dispuso la concesión y remisión de antecedentes ante este Tribunal; el Auto de 05 de julio de 2021 de fs. 372, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 10/2021 de 12 de mayo, de fs. 343 a 347, que declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta en contra de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, condenando a la entidad demandada cancele a favor de la empresa CABOPA SRL el monto parcial de la planilla de liquidación final en la suma de Bs. 5.742.109,69.-. Además que, en ejecución de Sentencia se cuantifique el monto adeudado por concepto de interés pactados en la cláusula vigésima octava del contrato.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra la referida Sentencia, la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), interpuso recurso de casación en el fondo, a fs. 350 a 356, argumentando lo siguiente:
1. Señaló que el Tribunal de alzada no aplicó el art. 62 del Decreto Supremo (DS) Nº 0181 y las Leyes Nº 3380 y 3860 que reconocen la obligación del Gobierno Autónomo Regional Gran Chaco (GAR-GCH) en el financiamiento de la construcción del Campus Universitario, siendo el GAR-GCH parte del contrato de obra, existiendo motivos que eximen de responsabilidad a la Universidad. Tampoco consideraron el art. 339 del Código Civil, al existir incumplimiento de parte de GAR-GCH en el último desembolso, provocando que la Universidad incumpla, generando una exoneración absoluta de responsabilidad de la UAJMS.
2. Indican que, se emitió Sentencia apartada de la normativa vigente al aplicarse los arts. 450 y 519 del Código Civil, cuando debía aplicarse el art. 339 de la misma norma, al no contemplarse causales involuntarias o ajenas a la voluntad del contratista.
3. De acuerdo al análisis realizado, la resolución deriva en total falta de fundamentación, motivación y congruencia.
Petitorio
En base a lo expresado, solicitó se resuelva el recurso de casación en el fondo y se emita resolución casando la Sentencia Nº 10/2021 de 12 de mayo, declarando improbada la demanda en todas sus partes.
Contestación del recurso
Mediante memorial de fs. 358 a 364, Marcelo Raúl Carranza Paredes representante de la empresa CABOPA SRL, negó todos los argumentos expuestos en el recurso de casación, resultando infundadas las acusaciones.
Petitorio
En base a lo manifestado, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por incumplir los requisitos exigidos en el art. 274 del Código procesal Civil (CPC-2013); o en su defecto en caso de ser admitido se declare infundado el mismo, condenando en costas y costos.
Admisión
Por Auto de 05 de julio de 2021 de fs. 372, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 350 a 356, interpuesto por la UAJMS, por lo que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Formulado el recurso de casación, debido a las modificaciones normativas, corresponde en primer término definir el marco legal y doctrinal del proceso contencioso.
La Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo Nº 620, en su art. 4, dispone que, para el trámite de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC-1975), hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.
A partir de la normativa expuesta y en virtud a la vigencia de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil de 2013 (CPC-2013), con el fin de esclarecer la normativa aplicable en el trámite de los procesos contenciosos y contencioso administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación de las normas precedentes a través de la Circular Nº 002/2016 de 29 de febrero, estableciendo que el trámite en los procesos contencioso y contencioso administrativo proseguirá aplicándose el CPC-1975, hasta que sean reguladas por Ley especial.
Asimismo, respecto de los actuados procesales mencionados en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 439, referidos a: señalamiento del domicilio procesal, el régimen de comunicación procesal, sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, régimen sobre la nulidad de actos procesales, procedimiento de citación y emplazamiento, la recusación y excusa, deberán resolverse acatando lo previsto en el Código Procesal Civil vigente.
En el mismo sentido y ampliando la interpretación de la normativa que regulan los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular Nº 01/2019 de 14 de febrero, en la que señala: “El art. 4 de la precitada Ley Nº 620, dispone de manera expresa y categórica que para la tramitación de estos procesos, se aplicarán los Arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (D.L. Nº 12760 de 06-08-1975), hasta que sean regulados por ley como jurisdicción especializada, conforme lo establece también la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil); en tal sentido y teniendo en cuenta que de manera extraordinaria se están poniendo en vigencia normas procesales que se encontrarían derogadas (ultractividad de la ley), corresponde efectuar un análisis de los alcances de estos artículos para tener plena certeza de la aplicación normativa en estos procesos en particular.
“Art. 775 (Demanda).- En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.”
Si analizamos este artículo advertimos que, de manera directa y expresa se hace referencia a que las demandas deben cumplir con los requisitos formales establecidos por el art. 327 del mismo Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) que significa que, en aplicación de un criterio extensivo, adquieren también vigencia ultractiva todas las normas pertinentes y relacionadas con la demanda, vale decir, todos los articulados contenidos en éste capítulo especial, como son ‘forma de la demanda’ (art. 327), ‘Demanda de Persona Jurídica’ (art. 329), ‘Prueba a presentarse con la demanda y reconvención’ (art. 330), ‘Modificación y Ampliación de la demanda’ (art. 332), ‘Demanda Defectuosa’ (art. 333) y ‘Admisión de la Demanda’(art. 334).
“Art. 777.- (Trámite y resolución) El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”.
Siguiendo la misma interpretación extensiva efectuada precedentemente, se advierte que este texto legal concede también vigencia ultractiva a todas las normas procesales que regulan la estructura del proceso ordinario, debiendo entenderse por estructura, sólo aquellos actos procesales fundamentales en un proceso judicial, como es la Demanda, Contestación - Reconvención (arts. 345-352), Oposición de excepciones (arts. 335-343), Relación procesal y Calificación del proceso (art. 353,354), Apertura del período de prueba y fijación de los puntos a probar (art. 370-371), Medios legales de prueba, Carga de la Prueba, Pertinencia y Admisibilidad de la prueba, Objeción de la prueba, Conclusión del período de prueba y Valoración de la Prueba (arts. 370-397 CPC).
De lo anterior resulta evidente que la normativa aplicable para el trámite de los procesos contenciosos, conforme establecen las Leyes Nº 620 y Nº 439 y en virtud además de la interpretación efectuada por este Tribunal Supremo de Justicia, es el Código de Procedimiento Civil de 1975, en todo lo que regula el trámite del proceso ordinario, debiendo aplicarse la Ley Nº 439 CPC-2013, solo en aquellos aspectos cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en su Disposición Transitoria Segunda.
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, o en su defecto identificar el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error acusado y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
Es por ello que la forma de resolución del Recurso de Casación, dependerá del contenido de su formulación, pues si es interpuesto en la forma impugnando el error “in procedendo”, se entiende que la pretensión es la nulidad de obrados, en cambio cuando se interpone en el fondo impugnando el error “in judicando”, lo que se pretende es que se Case el Auto de Vista, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En este entendido, resulta pertinente resaltar que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia de revisión o una segunda apelación, toda vez que este Tribunal se encuentra limitado a examinar las cuestiones de derecho en el Auto de Vista, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la resolución recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho, pues la valoración de las pruebas es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la misma, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda revisar la valoración de la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose con la regla que establece el art. 271-I de la Ley Nº 439, CPC.
En ese marco, revisado el memorial de recurso de casación de fs. 350 a 356, se advierte que, si bien la entidad recurrente en su memorial anuncia la interposición de recurso de casación en el fondo, en su contenido no discrimina sus argumentos, confundiendo en el numeral 3 el reclamo de falta de fundamentación normativa del Auto de Vista recurrido, circunstancia que correspondía ser planteado a través del recurso de casación en la forma, sin embargo, en la suma del referido memorial señaló la interposición de recurso de casación en el fondo, incluso en la parte final solicitó “…, resuelva el presente recurso de casación en el fondo. 3. Se dicte resolución CASANDO la sentencia 10/2021 de 12 de mayo de 2021, …”, efecto que deviene solamente de un recurso de casación en el fondo, situación analizada en el Auto de 05 de julio de 2021 a fs. 372, por la que se admite el recurso de casación en el fondo; por consiguiente, se advierte que no existe fundamento alguno para resolver el reclamo efectuado.
Por consiguiente, corresponde resolver los reclamos expuestos en los puntos 1 y 2 del recurso al encontrarse relacionados entre sí, acusando falta de aplicación de normativa vigente (art. 62 del DS N° 0181) y que la resolución impugnada se basó en normativa equivocada (art. 450 y 519 del CC), acusaciones que van dirigidas a señalar que el Gobierno Autónomo Regional Gran Chaco, forma o formó parte del contrato suscrito junto con la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho y la empresa CABOPA SRL y que ante el incumplimiento de esa entidad hubo también incumplimiento de la UAJMS, por lo que no constituye parte de la acusación que no hubo incumplimiento de contrato sino, que la responsabilidad recae también en la entidad financiadora, en este caso GAR-GCH, que según la institución recurrente constituye parte del contrato.
Al respecto resulta menester resaltar que el art. 85 del DS N° 181, Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), establece que: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa”, entendiéndose a partir de ello que los contratos suscritos por la administración pública no se encuentran regulados por el derecho civil, sino que por su naturaleza administrativa y por las características especiales que ostentan, se encuentran regulados por normativa especial como es el referido DS N° 181, NB-SABS, que norma todo el proceso de contratación de bienes y servicios para las entidades públicas, encontrándose posteriormente regulada la fase de ejecución contractual por el tenor de las cláusulas insertas en cada uno de los contratos, donde si bien es posible, por la semejanza y ante la falta de regulación especial, el aplicar por analogía de los institutos del derecho civil, esto debe efectuarse siempre y cuando no resulte contraria a la naturaleza y finalidad del derecho administrativo, además solo en aquellos casos que no se encuentren normados ni consensuados en el proceso de contratación.
Respecto al cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, materia de litis, conforme al art. 568 del CC, el Auto Supremo N° 381/2012, de 29 de octubre de 2012, ha orientado lo siguiente: “Establecido lo anterior, cabe señalar que según prevé el art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. Una vez constituida la relación contractual, lo normal es que ésta culmine con el cumplimento de su objeto, alcanzando el fin por el que ha sido celebrada. No obstante es posible que la relación contractual se extinga sin que medie cumplimiento.”
En autos, corresponde señalar que, revisado el Contrato administrativo suscrito mediante testimonio de escritura pública N° 405/2013 sobre el proyecto de “Construcción campus Universitario primera fase - Facultad de ciencias Integradas Gran Chaco-Yacuiba -UAJMS” suscrito el 25 de octubre de 2013, intervienen como partes constituyentes representantes de la UAJMS y el representante de la empresa CABOPA SRL, así se advierte en la cláusula primera del contrato referido: “(PARTES CONTRATANTES). Dirá usted que las partes CONTRATANTES son: La Universidad Autónoma Juan Misael Saracho,…representada por el MSc. Ing. Marcelo Javier Hoyos Montesinos, …designado como Rector… y el Msc. Lic. Mario Franco Ortiz,…como Secretario de gestión Administrativa y Financiera que en adelante se denominará la ENTIDAD y la Empresa Constructora CABOPA SRL…legalmente representada por el Ing. Oscar José Fernández Fernández…” ; no interviniendo el Gobierno Autónomo Regional del Chaco-Yacuiba en ninguna de las clausulas redactadas del contrato.
Motivo por el cual, la demanda de fs. 125 a 133 fue interpuesta sólo contra la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, por ser esta entidad, la suscribiente del contrato como contratante.
Si bien es cierto que existe Convenio interinstitucional de financiamiento entre el Gobierno Autónomo Regional del Chaco - Yacuiba y la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, sobre el proyecto de construcción del Campus Universitario primera fase (fs. 152 a 160) fue suscrito el 06 de marzo de 2013, mucho antes de la suscripción del contrato N° 405/20113 (25 de octubre de 2013) e incluso antes del proceso de licitación y adjudicación del proyecto, del cual lógicamente la empresa demandante no formó parte, no teniendo asidero legal el fundamento de la entidad recurrente, que el Gobierno Autónomo Regional del Chaco - Yacuiba forma parte del contrato N° 405/2013, o que al existir un convenio de financiamiento del proyecto entre el GARCH Yacuiba y la UAJMS, la Universidad deslinde de responsabilidad de incumplimiento en el contrato suscrito con la empresa CABOPA SRL, resultando legalmente exigible lo establecido por los arts. 450 y 519 del CC, este último citado por el autor Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil concordado y anotado Segunda edición menciona: “Los contratos formalizados en este artículo, se explican por sí solas. Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. El contrato es para las partes contratantes una ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquiera norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523), porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales, no generales (Kelsen, cit. Por R. Villegas). El sentido verdadero del precepto, intenta significar que todo contrato ha de cumplirse como se cumple la misma ley, dando énfasis al paralelo. Pues, en rigor, la ley es la ley y el contrato es el contrato.”
Razonamiento expresado en la Sentencia N° 10/2021 de 12 de mayo, cuando en su parte pertinente indicó: “Con relación a los fundamentos expuestos por la entidad demandada en sentido que el financiamiento de la obra CONSTRUCCION DE CAMPUS UNIVERSITARIO PRIMERA FASE - FACULTAD DE CIENCIAS INTEGRADAS GRAN CHACO - YACUIBA- UAJMS está a cargo del Gobierno Autónomo Regional del Chaco - Yacuiba y que esta situación es de pleno conocimiento de la empresa contratista, por la documentación presentada de fs. 152 - 161 (Convenio Interinstitucional de Financiamiento suscrito entre el gobierno Autónomo regional del Chaco - Yacuiba y la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho) ello resulta cierto y evidente téngase presente que en este Convenio NO PARTICIPA LA EMPRESA CONTRATISTA CABOPA SRL, empero el Contrato Administrativo de fs. 14 - 25 Vta. Que consta en el Testimonio N° 405/2013 referido al contrato de obra para el proyecto CONSTRUCCIÓN CAMPUS UNIVERSITARIO PRIMERA FASE - FACULTAD CIENCAS INTEGRADAS GRAN CHACO - YACUIBA - UAJMS suscrita en fecha 25 de octubre de 2013 y protocolizada el 05 de noviembre de 2013 fue firmada solo POR EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA JUAN MISAEL SARACHO Y EL SECRETARIO DE GESTION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA: ING. MARCELO JAVIER HOYOS MONTECINOS Y MARIO FRANCO ORTIZ y de la otra parte el Representante Legal de la Empresa Contratista CABOPA SRL, en este acto jurídico NO INTERVINO EL GOBIERNO AUTÓNOMO REGIONAL DEL CHACO - YACUIBA; por otra parte el anticipo fue desembolsado por la entidad demandada (Clausula Sexta), las Garantías fueron emitidas a la orden de la entidad demandada, los diferentes pagos parciales por concepto de diferentes planillas fueron canceladas por la entidad demandada (Clausula Vigésima Octava), la facturación se efectuó a favor de la entidad, es decir que toda la relación contractual fue entre LA EMPRESA CONTRATISTA CABOPA SRL Y LA UNIVERSIDAD AUTONOMA JUAN MISAEL SARACHO a través de sus representantes, al respecto el art. 450 del CC establece que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo parar constituir, modificar o extinguir ente sí una relación jurídica, el art. 519 del CC dispone: El contrato tiene fuerza de ley entre LAS PARTES CONTRATANTES, es decir que las partes del contrato objeto del presente proceso son LA EMPRESA CONTRATISTA CABOPA Y LA UNIVERSIDAD AUTONOMA JUAN MISAEL SARACHO”.
Por consiguiente, se establece que no es aplicable al caso el art. 339 del CC porque el obstáculo absoluto, invencible, inevitable e imprevisible atribuido al Gobierno Autónomo Regional del Chaco, no puede liberar de la obligación asumida por la obligación con la empresa contratista CABOPA; puesto que la referida Entidad Regional, no intervino en el contrato suscrito con la empresa demandante, correspondiendo únicamente hacer constar que la referida entidad regional del Chaco podrá ser objeto del cobro de lo comprometido a la Universidad se ésta activa los mecanismos procesales correspondientes.
Por otra parte, revisando detenidamente la Sentencia impugnada se verifica que no adolece de falta de fundamentación normativa, pues identificó de manera adecuada la norma aplicable al caso, conforme consta en el punto IV numeral 1 al 4, habiendo identificado como norma aplicable los arts. 450, 519, 347, 414, 532, 454 y 510 todos del CC.
Se aclara además que no son aplicables al caso la normativa administrativa (DS Nº 0181 y las Leyes Nº 3380 y 3860) como solicita la entidad recurrente, porque esta normativa está destinada a aplicarse en la fase de licitación y adjudicación del proyecto, correspondiendo aplicar la normativa prevista en el Código Civil al haberse demandado el incumplimiento del contrato, conforme permite el art. 568 del CC.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el 220-II del CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, representado por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez de fs. 350 a 356, impugnando la Sentencia N° 10/2021 de 12 de mayo, de fs. 343 a 347, emitida por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.