TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 581
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente : 366/2021-CC
Demandante : Cristobal Huayta Aramayo
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR
Proceso : Compensación de cotizaciones
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 135 a 129, interpuesto por Jorge Álvaro Trigo Torrico, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 385/2020 de 18 de diciembre, de fs. 127 a 126, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reclamación seguido por Cristobal Huayta Aramayo, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); el Auto N° 136/2021 de 08 de abril, a fs. 140, que concedió el recurso; el Auto de 06 de julio de 2021, a fs. 149, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR mediante Auto Nº 166 de 09 de enero de 2020 de fs. 83, otorgó al señor Cristobal Huayta Aramayo el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones que considera en su favor un monto de compensación de cotizaciones en la suma de Bs. 3835,82.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante el recurso de reclamación de fs. 92, que interpuso el señor Cristobal Huayta Aramayo, la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Auto Nº 129/2020 de 05 de junio de 2020 de fs. 106 a 101, CONFIRMÓ la Resolución Nº 166 de 09 de enero de 2020 de fs. 83.
Auto de Vista.
Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación 129/20 de 05 de junio, el abogado Humberto Quiñones Pozo en representación de Cristobal Huayta Aramayo, interpuso recurso de apelación de fs. 117; emitiendo la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Auto de Vista Nº 385/2020 de 18 de diciembre de 2020 de fs. 127 a 126, que REVOCÓ la Resolución apelada y dispuso que el SENASIR proceda a emitir un nuevo formulario de cálculo de compensación de cotizaciones en favor de Cristobal Huayta Aramayo en la cual se observe las consideraciones que efectúa la citada resolución.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, los apoderados del representante legal del SENASIR interpusieron recurso de casación en el fondo de fs. 129 a 135, alegando:
Recurso de casación en el fondo:
1.- Señaló que se realizó una errónea interpretación y aplicación del art. 24-I de la Ley N° 065 en relación del art. 48 parágrafo I, inciso a) del Reglamento Parcial a la Ley N° 065 aprobado por el Decreto Supremo (DS) N° 0822 de 16 de marzo, debido a la no acreditación objetiva o material de aportes o cotizaciones al seguro social de largo plazo en el periodo observado comprendido entre 01/85 a 02/90; 01/91 a 01/92 y 05/92 a 02/97.
2.- Refiere que se incurrió en errónea interpretación del art. 14 del DS N° 27543, sobre el cual, sostiene que la presunción juris tantum que contiene ha sido destruida porque el SENASIR acreditó que las pruebas supletorias son inconsistentes y no acreditan la existencia de cotizaciones en ese periodo según las razones que apunta más adelante para cada una de las pruebas que cursan a fs. 1,2,3 a 7 y de fs. 52 a 55, al igual que de fs. 23-51, 56-57, 64-68, 69-70,71-76.
Petitorio:
Solicitó que, deliberando en el fondo, se case el Auto de Vista Nº 385 de 18 de diciembre de 2010, confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación 129/20 de 05 junio.
Contestación al recurso:
El solicitante de la compensación de cotizaciones por escrito de fs. 139, contestó al recurso de casación, afirmando que no cumple con los requisitos que habiliten a su consideración de fondo y en su mérito pidió se declare ejecutoriada la resolución impugnada.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
En cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de casación el art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, aprobado por Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, que refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
De lo manifestado se asume que, en el conocimiento y resolución de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado contra el SENASIR, supletoriamente se debe remitir al Código Procesal Civil.
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
A fin de dilucidar la problemática este Tribunal considera necesario establecer el régimen legal del instituto, partiendo desde la Constitución, conforme el art. 45 de la CPE, concordante con la SCP 0280/2012 de 4 de junio, que estableció que la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
En cuanto hace al sistema de compensación de cotizaciones, este Tribunal Supremo de Justica estableció en el Auto Supremo Nº 459/2014 de 28 de noviembre, que: “…el sistema de Compensación de Cotizaciones resulta ser un reconocimiento de las aportaciones efectuadas por la trabajadora o el trabajador al Sistema de Reparto, sobre cuya base el beneficiario puede acceder a una de las prestaciones existentes dentro el sistema de pensiones transitorio; así como obtener antigüedad en aportaciones y acumular sobre las mismas, nuevos aportes generados al sistema social obligatorio administrado por los Fondos de Pensiones y obteniendo una acumulación de ambos conceptos acceder a una renta de jubilación mediante el nuevo sistema de prestación a largo plazo; en tal antecedente, se concluye que este proceso de convalidación de aportaciones es susceptible de ser tramitado por cualquier trabajador o trabajadora que haya efectuado aportes al antiguo sistema de pensiones, sin exclusión alguna.”
“En este punto, debemos considerar que la Constitución Política del Estado, creó un nuevo modelo de Estado, estructurado a partir del pluralismo, de ahí que el preámbulo de la Constitución, concibe que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica política y cultural de los habitantes del Estado boliviano y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud, vivienda y seguridad social para todos; valores supremos que al estar insertos en la parte dogmática de la Norma Fundamental, determinan el contenido no sólo de su parte orgánica, sino también de la normativa infra-constitucional que deberá ser plasmada, interpretada y aplicada bajo los alcances de estos valores y principios rectores.”
“En este contexto, el texto constitucional también establece la aplicación directa de los derechos fundamentales, así señala el art. 109-I de la CPE, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho a la Seguridad Social.”
“En ese marco constitucional, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad principal, viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto, al constituir una función tutelar del Estado, conforme previenen los arts. 45-IV y 67-II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución Política del Estado, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social (…)”.
En este contexto, corresponde referir que sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, el Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en su art. 14, señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que dice: “Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”.
Por su parte, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, disponía que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a una jubilación justa otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 27543.
En lo referente a la Compensación de Cotizaciones, el art. 24-I de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que: “Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación”; disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48-I - a) del Decreto Supremo (DS) No 0882 de 16 de marzo de 2011, de las que se establece que la Compensación de Cotizaciones al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado para el goce de una jubilación, le es también aplicable el tratamiento extraordinario de certificación de aportes, así ha reconocido la jurisprudencia sobre el caso.
En ese entendido, los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que cuando pretendan acceder a ejercer su derecho se les restrinja u obstaculice el acceso al mismo.
Es necesario establecer también que, los procedimientos determinados para la Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, son también aplicables a los Procedimientos de Constancia de Aportes y Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, en correcta aplicación a lo anotado por el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, reglamentario del art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, sobre Compensación de Cotizaciones; complementada por el art. 5-2 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 436 de 12 de junio de 2002 y art. 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; vale decir, que se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, tanto para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual como para la calificación de renta de vejez, conforme refiere la parte considerativa de la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, en su tercer párrafo que señala: "Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su artículo 5 inciso 2) determina que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto", RM reglamentaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a fin de efectivizar el derecho instituido por toda la normativa citada.
El DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y la RM Nº 559 de 3 de octubre de 2005, son dispositivos normativos que tienen por objeto otorgar mayor facilidad para que los titulares y beneficiarios accedan al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR, de modo que no se desconozcan los años de servicio que estos alegan tener, por su labor efectivamente prestada a distintos empleadores, aunque con los límites del caso, cuando se trata sobre todo de aquellos métodos bajo presunción “iuris tantum”, es decir, que admiten prueba en contrario, empero, no es menos cierto, que estos dispositivos no son los únicos que prevén dicho procedimiento supletorio sino, los previstos en vigencia de la Ley Nº 065, y el Decreto Reglamentario Nº 0882 citados precedentemente.
Resolución del caso concreto:
Precisada la normativa con las cuales se resolverá el recurso, a continuación, corresponde fundamentar y motivar la decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:
El Tribunal de Alzada, al resolver el caso, analizó y valoró la documentación que aparejó el asegurado durante el trámite de solicitud de compensación de cotizaciones mediante procedimiento manual (fs. 13), que después del trámite correspondiente culminó con la Resolución N° 166 de 09 de enero de 2020, de a fs. 83 que otorgó al solicitante un cálculo de compensación de cotizaciones de Bs. 3835,82 por 1 año y 1 mes correspondiente a los periodos 03/1990 a 12/1990 y 02/1992 a 04/1992.
Efectuada la reclamación administrativa, mediante Resolución de fs. 101 a 106 La Comisión de Reclamación ratificó la resolución de fs. 83, que mereció el recurso de apelación judicial que fue resuelto por Auto de Vista 385/2020 de fs. 126-127, que en lo principal consideró que las pruebas aportadas por el solicitante de fs. 1-2, 3-7, 52 acreditan que ha trabajado por más de 12 años y ese periodo debe ser reconocido en aplicación del art. 14 del DS N° 27543 y el art. 24 de la Ley N° 065, comprendiendo esos periodos a 01/1985 a 02/1990; 01/1991 a 01/1992 y 05/1992 a 02/1997 que son en suma los periodos en controversia que a criterio del SENASIR no deben ser reconocidos.
Sobre el particular, el reconocimiento dado en apelación se sustenta en las pruebas de fs. 1-2, 3-7 y 52 que al ser cuestionadas en casación como mal valoradas corresponde resolverlas como sigue;
El artículo 271 del CPC (2013) sobre las causales de casación indica: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
En el caso, el SENASIR argumentó que existe error en la apreciación de las pruebas; empero, no refirió con precisión que el error fuera de hecho o de derecho, interpretándose que el error fuese de hecho, al otorgársele un contenido distinto al que refleja el documento; en este sentido, al tratarse de un error de hecho, en tanto sostiene que su contenido refleja un hecho distinto al asumido por los Vocales, por previsión de la parte final del art. 271 del CPC (2013), “la existencia del error de hecho en grado de casación deberá establecerse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial” ., sin que exista en el recurso de casación mención y probanza sobre el particular, que acredite en modo contrario al razonado en apelación, que los documentos de fs. 1-2, 3-7 y 52, no constituyan constancias de pago suficiente de los aportes al régimen de seguridad social a largo plazo en el modo supletorio que establece la Ley, lo que implica decir, que, no existe ante este Tribunal ninguna prueba que desvirtué el valor probatorio asignado por los Vocales a la citada prueba, puesto que la presunción a la que aluden los arts. 13 y 14 del DS N° 27543, si bien son iuris tantum, que admiten prueba en contrario, exige la concurrencia necesaria de prueba que la desvirtúe y no así argumentos en contra que le resten valor, aspecto que no ha cumplido la entidad recurrente y por lo tanto, no existe materialmente ante esta instancia prueba en contrario que desvirtúe el valor de presunción iuris tantum que le fue asignado por los Vocales que resolvieron la apelación.
El segundo punto recurrido de casación tiene estrecha relación con lo anterior, pues, para acreditar la interpretación errónea de los arts. 24 de la Ley N° 065 en relación al art. 14 del DS N° 27543, se debió acreditar previamente que se destruyó la presunción iuris tantum que prevén los arts. 13 y 14 del DS N° 27543; es decir, que ante la presentación por parte del solicitante del trámite de los documentos de fs. 1-2, 3-7 y 52 que fueron valorados en el auto de vista impugnado como medios de acreditación extraordinaria para la certificación de aportes al sistema de reparto, las autoridades del tribunal ad quem les dieron pleno valor; empero, el SENASIR no adjuntó prueba en contrario que a decir de la parte final del art. 271 del CPC (2013), acredite que la equivocación manifiesta de la autoridad judicial de otorgarles el valor de presunción legal de validez a su contenido; pues, por exigencia normativa, debe existir prueba en contrario que la desvirtúe.
En el caso en análisis, el argumento es interpretativo y no así acreditativo del error como exige la norma, si la presunción legal no se la destruye con prueba en contrario, mantiene su valor legal suficiente para acreditar aportes, no resultando por tanto, acreditado que exista indebida aplicación de los arts. 24 de la Ley N° 065 y 14 del DS N° 27543, en tanto el valor probatorio asignado por la presunción legal, no hubiese sido destruido con prueba en contrario que curse en el expediente.
En ese entendido la jurisprudencia emitida por este Tribunal, con relación al alcance de los arts. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Adquisición y 14 del DS N° 27543, contenido en el Auto Supremo 61/2014 de 6 de mayo, refiere: “…en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la Cooperativa Minera La Recuperación los periodos 08/63 a 12/75 y en la Cooperativa Minera Vinto de 02/75 a 03/87, 04/87, habiendo realizado aportes en los periodos extrañados por el SENASIR, es decir desde 08/63 a 12/75, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de “Calificadora” (sic) de Rentas de la Dirección de Pensiones como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, apliquen lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos”.
El Auto Supremo Nº 080 de 30 de abril de 2014, en base al tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, expresó: “Como corolario enfatizar que dada la naturaleza de la Seguridad Social (…) es comprensible que la aplicación de las normas que componen la instrumentalización del cálculo en la calificación, otorgación de rentas, etc., no deba asumir un sentido contrario al goce de un derecho reconocido por una norma superior, tal es así que de ninguna manera, podrá interpretarse una norma regulatoria, como lo es una Resolución Ministerial o una Resolución Administrativa, con lo previsto en una norma dispositiva, tal cual en este caso lo es un Decreto Supremo; más cuando el propio DS Nº 27543, surgió para viabilizar mecanismos ante las dificultades logísticas e información incompleta por las que el SENASIR atravesó para la calificación de las prestaciones de los asegurados al Sistema de Reparto”.
En ese entendido se establece que, el Tribunal de alzada, efectuó una adecuada valoración de la prueba e interpretación de la norma; pues, como se expresó líneas arriba, es un deber que incumbe al solicitante y que en el presente caso probó los periodos extrañados (01/1985 al 02/1990; 01/1991 al 01/1992; 05/1992 a 02/1997) sin que exista prueba en contrario que destruya esa presunción de validez iuris tantum, completando de esta manera la presentación de pruebas para la calificación y pago de la renta; correspondiendo en consecuencia, su reconocimiento en cuanto a los periodos extrañados por el solicitante, sin que exista sustento legal de lo afirmado por el recurrente en el recurso de casación.
Las infracciones referidas por el SENASIR, de ningún modo inciden en el fondo y menos puede ser justificativo para desestimar el derecho del asegurado de contar con el certificado de compensación, limitándose simplemente por un error de consignación que no figura en ciertos periodos o en planillas que fueron acreditados por documentos supletorios.
Con lo señalado, se evidencia que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante; cuando lo correcto era que dichas comisiones a tiempo de emitir sus resoluciones, debieron aplicar lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA aplicables al caso, sin razonar que el asegurado presentó documentación que acreditaba una real prestación de servicios por el periodo reclamado, vulnerando con ello el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por último, este Tribunal Supremo ha establecido en su abundante jurisprudencia, que en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial, constituyen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En ese sentido, este Tribunal Supremo de Justicia no encuentra errónea aplicación de la normativa acusada por la parte recurrente, así como tampoco infracción o quebrantamiento de disposiciones legales, así como a la verdad material sobre la verdad formal; sino contrariamente advierte que el SENASIR, al realizar el cálculo de compensación de cotizaciones en el que se considera un monto de compensación de cotizaciones otorgada a favor de Cristobal Huayta Aramayo, como se estableció en la Resolución Nº 166 de fs. 83 y se confirmó en la Resolución Nº 129/20 de fs. 106 a 101, vulneró derechos sociales los cuales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios plasmados en los arts. 35-I y 45-II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma legal como cuestionó la entidad recurrente; por el contrario, se ajustó a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe los arts. 220 parágrafo II del CPC-2013, aplicable por la remisión contenida en los arts. 633 del RCSS y 55-III del DS N° 822 de 16-III-2011.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 129-135, interpuesto por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 385/2020 de 18 de diciembre de fs. 127-126, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.