Auto Supremo AS/0611/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0611/2021

Fecha: 26-Oct-2021

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 611/2021

Sucre, 26 de octubre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 453/2021.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 116 a 118 vta., presentado por Sergio Milton Padilla Cortez en representación legal de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (USFXCH), contra el Auto de Vista Nº 327/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 112 a 114 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral y de reincorporación seguido por Jorge Raúl Camero Apahaza contra la Universidad recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 120 a 121 vta; el Auto de fs. 122 de 28 de julio de 2021, que concedió el recurso; el Auto Nº 453/2021-A de 5 de agosto de fs. 127 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO:

I.1.- Antecedentes del Proceso

I.1.1.- Sentencia. -

Que, tramitado el proceso social laboral de reincorporación laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 09/2020 de 11 de diciembre de fs. 82 a 86 vta., declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 07-08 vta., sin costas.

I.1.2.- AUTO DE VISTA. -

En grado de apelación formulada por la parte demandante de fs. 93 a 97 vta., se dicta el Auto Vista No. 327/2021, de 24 de mayo de fs. 112 a 114 vta., por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCA la Sentencia N° 09/2020 de 11 de diciembre; y dispone declarar probada la demanda de reincorporación laboral, más el pago de sueldos devengados desde el día de su ilegal destitución hasta su reincorporación.

II.- RECURSO DE CASACION. - Dentro del plazo previsto por ley, la entidad demandada, por escrito de fs. 116 a 118 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones.

Arguye, la errónea valoración de la prueba; ya que, no se consideró el art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece: “Las Universidades Públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuesto anual…”; es decir, la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, goza de plena autonomía para contratar a su personal docente y/o administrativo, tal como ocurre en el presente caso; precisando que, Jorge Raúl Campero Apahaza, fue contratado en la gestión 2018, y que de la gestión señalada, se canceló los derechos y beneficios sociales; evidenciándose la existencia de la ruptura laboral por conclusión del contrato de trabajo a plazo fijo, “del 5 de julio al 31 de diciembre de 2018”, por lo que refiere que se encuentra de acuerdo a las determinaciones señaladas en el art. 1 del Decreto Ley No. 16187 de 16 de febrero de 1979.

Asimismo, argumenta que la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, en ningún momento procedió a despedir al demandante, sino que simplemente se dio por cumplido el tiempo pactado en los contratos suscritos entre la Universidad y el ahora demandante, por lo que se le canceló todos sus derechos y beneficios sociales que le correspondían, prueba de ello son los pagos realizados en la cuenta bancaria propias del trabajador.

Sostiene que, el instituto jurídico de la reincorporación laboral, fue creado para precautelar a las trabajadoras y trabajadores que son despedidos de su fuente de trabajo sin justificación o sin ninguna causal, según el Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006; además, se debe tomar en cuenta que: “Se considera despido injustificado a la decisión del empleador de terminar la relación laboral sin culpa grave del trabajador que amerite tal extremo y sólo por voluntad del empleador”; considerando además, el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), que señala: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba”.

Refiere de igual manera que, el Auto de Vista motivo de impugnación, no consideró el pago de los beneficios sociales de la gestión 2018, de fs. 42, beneficios que fueron cancelados en la cuenta personal del actor, el mismo que constituye un obstáculo para aducir la reincorporación.

De igual manera manifiesta que, el Auto de Vista No. 279/2021 de 29 de abril, no consideró el Auto Supremo No. 527 de 2 de octubre de 2018, el que indica que el trabajador reincorporado, debe prestar juramento de ley de no haber percibido remuneración alguna, durante el tiempo que estuvo cesante. Asimismo, se debe de realizar y profundizar un análisis de cada controversia, de modo que permita que el juzgador arribe a una conclusión efectiva.

III.- PETITORIO. -

Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista N° 327/2021 de 24 de mayo.

Responde Recurso de Casación.

Jorge Raúl Campero Apahaza, responde el Recurso de Casación en el fondo de fs. 116 a 118 vta., solicitando, se tenga por respondido el recurso interpuesto por el contrario y solicitando sea declarado INFUNDADO.

IV.- Fundamentos Jurídicos del Fallo. -

Que, no obstante, de haberse planteado el recurso sin cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por el artículo 271 del Código Procesal Civil (CPC) con relación al artículo 274. 3) del mismo cuerpo legal, limitándose a realizar citas generales de disposiciones legales consideradas como violadas, sin señalar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes refutadas como violadas o aplicadas falsa o erróneamente y sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error en que habría incurrido el inferior, inobservando de tal forma la adecuada técnica jurídica necesaria para la presentación de este tipo de recurso; sin embargo, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana sustentada en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, y en sujeción a lo instituido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), se pasa a resolver el mismo haciendo las respectivas consideraciones:

En cuanto a la denuncia de violación del art. 92 de la CPE, que refiere que: “Las Universidades Públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo…”, es innegable que la entidad demandada tiene facultad legal de nombrar libremente a sus autoridades, personal docente y administrativo, así como elaborar y aprobar sus estatutos; no obstante, es la propia norma fundamental y fundamentadora del Estado Boliviano, que a partir del art. 46 y siguientes, establece parámetros dentro de los cuales debe manejarse el derecho laboral, así se puede señalar el derecho al trabajo sin discriminación, a una fuente laboral estable, a la interpretación proteccionista de las normas laborales bajo principios de primacía de la relación laboral, de continuidad y de estabilidad laboral, de no discriminación, y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora o del trabajador, o finalmente la irrenunciabilidad a los derechos y beneficios reconocidos a favor del trabajador; consecuentemente, no obstante de contar las universidades con facultades autonómicas para efectuar sus nombramientos y designaciones de personal docente y administrativo y elaboración y aprobación de sus Estatutos y Reglamentos, dichas potestades no deben ser entendidas de manera discrecional, sino en el marco de la normativa constitucional y legal vigente, cuya observancia es obligatoria según lo dispuesto por el mismo art. 48.I en relación al art. 410.I de la CPE, siendo en consecuencia plenamente aplicable lo dispuesto por el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), en concordancia con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y otras normas de rango inferior estrechamente relacionadas con las nombradas.

Referente a la argumentación realizada por la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, a que en ningún momento fue despedido el demandante, sino más bien se efectivizó la ruptura laboral por el simple hecho de que se cumplió el tiempo pactado en los contratos suscritos entre la Universidad y el ahora demandante; se tiene que, revisados los antecedentes del proceso se evidenció que el demandante en este caso Jorge Raúl Campero Apahaza, prestó servicios en la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca por medio de un contrato a plazo fijo, que tenía como fecha de culminación el 31 de diciembre de 2018. Sin embargo, el 1 de noviembre del mismo año por medio del Memorándum No. 063, recibe un ITEM Administrativo con cargo a planilla de 2018, para que el trabajador desempeñara la función de Auxiliar de Producción de la Unidad Canal 13 TVU, por lo que al recibir el ITEM al cargo antes mencionado, el contrato suscrito entre la Universidad demandada y el demandante quedó rescindido; convirtiéndose en una relación de tiempo indefinido; por lo que, el trabajador (demandante) se encuentra protegido bajo los principios señalados en el art. 4 de D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.

En cuanto se refiere a la denuncia de la falta de apreciación de la prueba de descargo, la parte demandante no puede pretender que se efectúe una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, sin reparar que la apreciación y valoración de la prueba, como lo ha establecido la abundante jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, es atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, y que la única posibilidad de valorar la prueba es que el recurrente dé cumplimiento a lo dispuesto por la segunda parte del art. 276.I del Código Procesal Civil (CPC);es decir, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; aspectos que, en la especie no concurrieron, pues no quedó demostrado que el juzgador hubiera incurrido en equivocación manifiesta.

Ahora bien, en el análisis del caso presente, se advierte también que la razón de la impugnación no radica en una cuestión de hecho sino de derecho; es decir, en la aplicación del art. 1 del Decreto Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, ya que de entenderse por conclusión de la relación laboral, a la extinción por una causa que jurídicamente pone fin a la relación; no corresponde, ya que como se mencionó anteriormente, el demandante recibió un ITEM Administrativo que motivó la rescisión del contrato firmado entre la Universidad San Fracisco Xavier de Chuquisaca y el demandante.

De lo señalado, se advierte que la Sentencia de la Juez A quo vertió una interpretación errónea de la norma, sin tomar en cuenta el proteccionismo como principio fundamental del derecho laboral en favor del trabajador, contemplado en el art. 3 inc. g) del CPT y que en la conclusión de la misma refiere como hecho probado que no corresponde la reincorporación de Jorge Raúl Campero Apahaza; sosteniendo que la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca se rige por sus propios estatutos y reglamentos para la permanencia y remoción de autoridades y docentes y que por ende es inaplicable el art. 21 de la LGT como también el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, existiendo el error de interpretación en que incurrió el A quo que fue enmendada por el Auto de Vista ahora impugnado.

Finalmente, y en relación con lo señalado, se debe tener en cuenta que existe jerarquía en la aplicación de las leyes y normas a aplicar en los diferentes asuntos de la vida jurídica del Estado y para el caso particular la norma de aplicación preferente, es la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo, sobre las normas universitarias.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no transgredió con su argumentación el entendimiento que lleva a la conexitud necesaria y existente entre la norma constitucional que protege el trabajo, al trabajador y a las normas jurídicas que rigen en el Estado Boliviano sobre materia laboral, conforme se tiene expuesto precedentemente; en consecuencia, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220. IV del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 116 a 118 vta., manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 327/2021 de 24 de mayo de fs. 112 a 114 vta.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

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