SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 619/2021
Sucre, 26 de octubre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- PDO. 490/2021.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 249 vta., interpuesto por Norberto Limachi Mamani en representación de la Empresa Consultora Contable L & C, contra el Auto de Vista Nº 140/21 de 25 de junio de 2021, de fs. 230 a 232 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Deysi Pacema Chappy contra la empresa recurrente, el Auto N° 162/2021 de 11 de agosto a fs. 253 vta. que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 490/2021-A de 23 de agosto de fs. 264 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 23/2020 de 09 de julio de fs. 185 a 188, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5 a 7, disponiendo el pago de beneficios sociales por concepto de:
Fecha de Ingreso: 12 de abril de 2018 al 29 de marzo de 2019 Tiempo de Trabajo: 11 meses y 17 días Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.390.- |
|
Indemnización |
Bs. 1.339,80 .- |
Sueldos Devengados |
Bs. 800,00 .- |
Aguinaldo Duodécimas 2018 |
Bs. 999,00 .- |
Multa Aguinaldo 2018 |
Bs. 999,00 .- |
Segundo Aguinaldo 2018 Duodécimas |
Bs. 999,00 .- |
Multa Segundo Aguinaldo 2018 Duodécimas |
Bs. 999,00 .- |
Subsidio de Frontera |
|
Abril a diciembre de 2018 |
Bs. 1.998,00 .- |
De enero a marzo de 2019 |
Bs. 706,00 .- |
Nivel Salarial |
|
De abril a diciembre de 2018 |
Bs. 3.090,00 .- |
De enero a marzo de 2019 |
Bs. 1.166,00 .- |
TOTAL |
Bs. 13.095,80 .- |
Multa 30% |
Bs. 3.928,74 |
TOTAL |
Bs. 17.024,54 .- |
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Norberto Limachi Mamani de fs. 212 a 214, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 140/21 de 25 de junio de 2021, cursante de fs. 230 a 232 vta., CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia N° 23/2020, con la modificación que al monto establecido en la liquidación de sentencia se debe restar los montos del aguinaldo duodécimas 2018 y segundo aguinaldo 2018 duodécimas, disponiéndose que la Empresa demandada cancele a favor de Deysi Pacema Chappy la suma de Bs. 15.026,54.-.
CONSIDERANDO II:
II.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÒN.
El referido Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 244 a 249 vta.
Respecto a la indemnización señala, que la trabajadora se habría retirado de manera voluntaria, sin cumplir con el contrato verbal, produciendo un perjuicio a la Empresa demandada, pese a que se le fue cancelado en su totalidad como se demuestra por planillas que cursan de fs. 66 a 76, las cuales no fueron tomadas en cuenta.
Por otra parte, señala que, si bien el pago de indemnización es un derecho adquirido, el Auto de Vista efectuó un cálculo erróneo al no considerar las planillas que demuestran que se realizó la cancelación.
Sobre el subsidio de frontera, indicó que la persona encargada realizó la cancelación de abril 2018 a marzo de 2019, como se puede evidenciar de las planillas que demuestran todas las transacciones que se hicieron a favor de la actora; sin embargo, la actora demuestra las malas intenciones que tiene al no presentar los recibos.
Añade, que el Tribunal de Alzada menciona que las planillas presentadas como prueba, no es un documento que desvirtué el pago de subsidio de frontera de los meses demandados.
Manifiesta que no corresponde el pago de la multa, ya que la persona encargada y el recurrente llamaron vía telefónica a la parte actora en varias oportunidades; sin embargo, la demandante no se apersonó para solicitar la liquidación de su indemnización, correspondiendo hacer la cancelación en la fuente de trabajo y no en el domicilio de la ex trabajadora.
Refiere que, la nivelación salarial no fue recalculada por los vocales, por cuanto contratar a un trabajador ya sea en forma verbal o escrita, con el consentimiento de cancelarse un importe menor o superior al salario básico no es obligatorio para el Ministerio de Trabajo regular aquel aspecto.
Asegura que cumplir con lo acordado en relación al salario convenido, no constituye vulneración al derecho laboral, además que el Tribunal ad quem se basa en las declaraciones testificales de fs. 178 a 179 en la que se señala que la demandante ganaba Bs. 800.- por 4.5 horas de trabajo, y al estar por debajo del salario mínimo nacional se debería nivelar; no obstante, no se toma en cuenta que, muchas empresas, microempresas, empresas unipersonales contratan a un trabajador ya sea de manera verbal o escrita con el fin de promover empleos, no tomando en cuenta la libre contratación y evitando el apoyo a crear fuentes de trabajo.
En cuanto al salario devengado manifiesta que, de acuerdo a planillas de fs. 66 a 76, se puede constatar los pagos realizados a la parte actora, existiendo una deuda de baja cantidad, la cual ya habría sido pagada mientras el demandado se encontraba en delicado estado de salud.
Sin embargo, el Auto de Vista señala que la planilla de fs. 66 donde se percibe el recibo 335551 de 17 de noviembre de 2018 no contiene la firma de recepción de la demandante, además de existir contradicción con el recibo 335560 de fs. 206 en el que en su concepto de pago refiere concepto de pago del sueldo de octubre, y en la planilla de fs. 66 señala pago total del sueldo de noviembre 2018.
Respecto al pago de aguinaldos, indica que fueron cancelados dentro el plazo establecido por lo que no correspondería realizar un nuevo pago de aguinaldo ni la multa del segundo aguinaldo de 2018, conforme a los recibos presentados.
Finalmente, alega la incorrecta valoración de la prueba de descargo, ya que la actora manifestó en su demanda que se retiraba del trabajo que desempeñaba, siendo prueba suficiente de que la parte se retiró de manera voluntaria, además de que la misma menciona que sólo quería 1000 Bs.- para arreglar todo, lo que demuestra que era consciente de que se le canceló los beneficios demandados, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada.
Petitorio
Por lo indicado expresamente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista N° 140/21, ordenando sea dejado sin efecto y se dicte nueva resolución, valorando correctamente las pruebas.
CONSIDERANDO III:
III.1. FUNDAMENTOS JURÌDICOS DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación de y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Respecto al pago de indemnización, el Decreto Supremo (DS) Nº 110 de 1 de mayo de 2009, tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de los trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo o presentada su renuncia voluntaria; considerando dicha normativa en su art. 1, a la indemnización como un beneficio adquirido por el tiempo de servicios prestados; señalando a su vez en su art. 2 parágrafos I y II, que: “I. Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. II. La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo”, por lo que, la normativa que regula el pago de indemnización, prevee que este beneficio se consolida después de haber cumplido 90 días de trabajo continuo.
En cuanto al subsidio de frontera, la Empresa demandada pretende desconocer este derecho por las razones expuestas ut supra; sin embargo, el subsidio de frontera se encuentra regulado por el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado que presten servicios en las fronteras del país. Por su parte, el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, al respecto señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros linéalas de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; es decir, que de acuerdo con la norma transcrita, como parte del sueldo o salario mensual, deberá constar el pago del 20% adicional de ese sueldo o salario como subsidio de frontera.
Nótese que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
Si bien la Empresa demandada señala haber cancelado el bono de frontera, se evidencia en el cuaderno procesal que no existe ninguna prueba que demuestre que se efectuó el pago de subsidio de frontera, puesto que si bien la empresa demandada presentó una planilla como prueba de que se realizó dicho pago, dichas planillas no son prueba suficiente que desvirtúen la no cancelación del pago de subsidio de frontera.
En relación a la afirmación que no corresponde el pago de la multa, cabe mencionar lo señalado en el art. 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 que indica “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
En ese marco, la Empresa demandada al manifestar que se habría cancelado casi todo y que sólo faltaba una parte mínima, que no pudo ser cancelada debido a que la actora nunca se apersonó a la empresa pese a que se llamó vía telefónica en reiteradas oportunidades; dicha afirmación carece de sustento; toda vez que, el pago de la multa que dispone el artículo 9 del Decreto Supremo citado, se constituye en una medida de sanción en relación con el empleador que incumpliera su deber de pagar los derechos y beneficios que correspondan al trabajador en un plazo improrrogable de 15 días calendario.
En ese sentido, y en resguardo de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, cuyo pago debe efectuarse de forma oportuna, de modo que garantice la subsistencia del trabajador y la de su familia, por lo que la multa del 30% es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad; es decir, cualquiera haya sido la forma de la desvinculación laboral, en el caso concreto, la Empresa demandada debió depositar la totalidad de los beneficios sociales en favor de la parte, en la cuenta del Ministerio de Trabajo; por lo que, corresponde la multa del 30%.
Acerca de la nivelación salarial, se debe tomar en cuenta el principio de proporcionalidad en la remuneración, ya que se le debe brindar al trabajador un monto coherente por su labor, debiéndosele prestar atención a que la norma prevee 48 horas que debe cumplir un empleado durante una semana laboral, y en base al cumplimiento de dicho lapso de tiempo de trabajo, se hace acreedor al monto mínimo nacional establecido para el salario; en el presente caso se ha demostrado que la trabajadora cumplía una jornada diaria de 4 horas y media, haciendo viable la corrección aritmética en razón a las horas trabajadas; en ese entendido, resulta razonable la decisión asumida tanto por la autoridad de grado como las de apelación, habida cuenta que el monto otorgado por el empleador, no responde a la jornada laboral que cumplía la demandante; por consiguiente, no se evidencia agravio alguno con relación al nivel salarial.
Referente al salario devengado, no corresponde acoger el agravio formulado con relación a este concepto, habida cuenta que el razonamiento expresado por las autoridades en la Resolución recurrida, corresponde a la labor intelectiva de la valoración de la prueba aportada con relación a la litis; sin embargo, el recurrente en instancia casacional, manifiesta un argumento que no contraviene al razonamiento antes descrito, mencionando elementos subjetivos como es una manifestación en audiencia de conciliación en instancia administrativa, no demostrando cuál el error en la apreciación o cual yerro se cometió a momento de asumir la decisión que se impugna en este agravio; por lo que, la fundamentación y motivación realizada por el prenombrado, carece de materia justiciable.
Con relación al pago de aguinaldos, el Auto de Vista recurrido es categórico en modificar la Sentencia apelada, en cuanto a este concepto; por lo que, se advierte un contrasentido su mención en el recurso de casación como un agravio, cuando las autoridades de apelación, han dado razón al recurrente sobre este aspecto; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento.
Finalmente en cuanto a la incorrecta valoración de prueba, cabe mencionar que el juzgador en materia laboral tiene la libertad para formar su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, tomando en cuenta las circunstancias relevantes del pleito; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, tal como dispone el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dice: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”; además, resulta inexcusable cuando se invoca errónea valoración, que la entidad recurrente precise y justifique cuáles fueron las reglas de valoración que no fueron tomadas en cuenta, que fueron erróneamente valoradas y en su caso cómo debieron ser valoradas vinculando las reglas de objetividad, de razonabilidad y las de la sana crítica, carga procesal inobservada en el caso presente por la parte recurrente.
Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido no incurrió en errónea aplicación de las normas, ni en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, como se acusó en el recurso de fs. 244 a 249 vta., correspondiendo aplicar el art. 220-II del CPC, con la facultad recursiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso casación de fs. 244 a 249 vta., presentado por Norberto Limachi Mamani en representación de la Empresa Consultora Contable L & C.
Con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.