Auto Supremo AS/0626/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0626/2021

Fecha: 26-Oct-2021

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 626/2021.

Sucre, 26 de octubre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 451/2021.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 238 a 244 vta., interpuesto por Modesto Enriquez Andrade, representante legal de la Importadora “ENRIQUEZ”, impugnando el Auto de Vista N° 372/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 213 a 216 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Carlos Dulfredo Del Río Paiva contra la parte recurrente, respuesta negativa de fs. 246 a 249 vta., el Auto de 29 de julio de 2021, cursante a fs. 250 que concedió el recurso; el Auto N° 451/2021-A de 5 de agosto, que admitió la casación de fs. 255 y vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 39/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 110 a 114 de obrados; determinando, como hechos probados: “Que no existió relación laboral entre las partes del proceso, por lo que no corresponde el pago de los derechos y beneficios demandados”; como hechos no probados: “Que existió relación laboral entre partes”; declarando en consecuencia, improbada la demanda social cursante de fs. 5 a 10, sin costas.

I.1.2 Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por Carlos Dulfredo Del Río Paiva, de fs. 194 a 199 vta., la Sala de Trabajo, Seguridad Social y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 372/2021 de 7 de junio, resuelve revocar la Sentencia N° 39/2020 de 11 de diciembre y, declara probada la demanda, disponiendo el pago de derechos y beneficios reclamados de acuerdo al sgte. detalle:

“Fecha de ingreso: 2 de enero del 2000

Fecha de retiro: 2 de agosto del 2015

Tiempo de servicio: 15 años y 7 meses

Salario promedio: Bs. 3.500

DESAHUCIO

SALARIO TIEMPO IMPORTE

3.500,00 3 meses 10.500,00

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD

SALARIO TIEMPO IMPORTE

3.500,00 15 años 52.500,00

3.500,00 7 meses 2.041,67

TOTAL: Bs. 54.541,67.-

BONO DE ANTIGÜEDAD

S.M.N. AÑO % BONO DE ANTIGÜEDAD IMPORTE

525,00 2007 11% (57,75) 693,00

577,00 2008 18% (103,86) 1.246,32

647,00 2009 18% (116,46) 1.397,52

679,00 2010 18% (122.22) 1.466,64

815,00 2011 26% (211,9) 2.542,80

1.000,00 2012 26% (260) 3.120,00

1.200,00 2013 26% (312) 3.744,00

1.440,00 2014 26% (374,4) 4.492,80

1.656,00 2015 34% (565,04) 3.941,28

TOTAL: Bs. 22.644,36.-

VACACIÓN

SALARIO AÑO TIEMPO IMPORTE

3.500,00 2014 1 año (45 ds.) 5.250,15

3.500,00 2015 7 meses (26 ds.) 3.033,42

TOTAL: Bs. 8.283,57.-

AGUINALDO

SALARIO AÑO TIEMPO IMPORTE

3.500,00 del 2007 al 2014 8 años 28.000,00

3.500,00 2015 7 meses 2.041,67

TOTAL: Bs. 8.283,57.-

AGUINALDO “ESFUERZO POR BOLIVIA”

3.500,00 2013 y 2014 2 años 7.000,00

3.500,00 2015 7 meses 2.041,67

TOTAL: Bs. 39.083,34.-

TOTAL BENEFICIOS SOCIALES BS. 135.052,94.-

En consecuencia, el monto total a cancelar asciende a Bs. 135.052,94.- (ciento treinta y cinco mil cincuenta y dos 94/100 bolivianos), además de la multa y actualización prevista por el Art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de fallos.

Sin costas ni costos conforme establece el Art. 223. IV del CPC”.

I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El mencionado Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 238 a 244 vta. de obrados, manifestando en síntesis lo siguiente:

I.2.1. En el fondo:

Como casación en el fondo, señala que existe error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; ya que no se tomó en cuenta las certificaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), Fundempresa, Aduana Nacional y Migraciones que acreditan que la empresa nunca existió; la violación y errónea aplicación de la norma en relación con el art. 1286 del CC, concordante con los arts. 147, 148 y 149.II del CPC. Asimismo, la errónea aplicación del art. 48 de la Constitucion Politica del Estado (CPE) y la doctrina desarrollada por el Auto Supremo Nº 048/2018 de 2 de marzo; lo propio, en relación al art. 116 de la CPE y la doctrina contenida en el Auto Supremo Nº 280/2016 de 26 de julio.

I.2.2. En la forma:

Como casación en la forma, acusa de la Resolución impugnada, la falta de fundamentación, motivación, congruencia y otorgación de más de lo pedido por parte del Tribunal de alzada, al no precisar el Auto de Vista recurrido, los antecedentes del caso, la cita de normativa a tiempo de justificar la mayor validez de un documento privado en copia simple por encima de un documento de carácter público; como también, el pronunciamiento de criterios subjetivos por parte del Tribunal de alzada a tiempo de indicar que: “ciertos empleadores estuvieron disfrazando sus relaciones laborales con actitudes de encubrimiento”; y, la denuncia de pronunciamiento ultra petita de dicha Resolución, al contemplar 7 fundamentos en respuesta a sólo 4 agravios de la apelación.

I.3. Petitorio:

Solicitó el recurrente, se case el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda, con costas y costos procesales en todas sus instancias.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

El Derecho Laboral se funda en el Principio Protector, inspiración primordial que hace que mientras otras ramas del derecho se preocupan por establecer la igualdad o paridad entre las partes involucradas, el Derecho del Trabajo, tiende a proteger a la parte más débil de la relación laboral. En esa tendencia doctrinal nuestra Carta Magna, asumiendo la política de que las desigualdades sólo se corrigen con desigualdades, en su art. 48-II) establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los Principios de Protección de las Trabajadoras y Trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de Primacía de la Relación Laboral; de Continuidad, Estabilidad Laboral e Inversión de la Prueba a favor de la trabajadora y el trabajador; concordante con el art. 3.g) y h) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores y que la carga de la prueba corresponde al empleador.

Así, nuestro Estado en esta rama del Derecho, abandona la idea de la igualdad jurídica para adoptar el Principio de Proteccionismo (que se constituye en el más importante y es el que lo diferencia del Derecho Civil) que, doctrinalmente, posee las siguientes reglas: Regla más favorable: cuando existe concurrencia de normas, debe aplicarse aquella que es más favorable para el trabajador.

Regla de la condición más beneficiosa: criterio por el cual la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador; supone la existencia de una situación más beneficiosa anterior y concreta que debe ser respetada en la medida en que sea más favorable.

Regla In Dubio Pro Operario: entre interpretaciones que puede tener una norma, se debe seleccionar la que más favorezca al trabajador. Cabe aclarar aquí que sólo puede recurrirse a este Principio en caso de duda, no siendo posible utilizarlo para corregir ni para integrar una norma sino sólo en los casos de auténtica duda para valorar el verdadero alcance de la norma o de los hechos, escogiendo entre ellos el sentido que más le favorezca al trabajador.

A estos Principios, se suman otros tales como el de Primacía de la Realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo que surja de documentos o acuerdos escritos y lo que ocurre en la práctica, se prefiere lo último; en ese sentido el art. 180.I de la CPE, señala como uno de los Principios de la jurisdicción ordinaria es el de Verdad Material, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias tal como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

No puede dejar de mencionarse, los Principios de Razonabilidad y el de Libre Apreciación de las Pruebas, previsto en el inc. j) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que a la letra señala: “el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. (sic).

II.1.2. Argumentos de hecho y de derecho.

II.12.1. En el fondo:

Denuncia el recurrente que en la valoración de las pruebas, el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho o de hecho, evidenciado al anteponer en la causa presente, 2 certificaciones de carácter privado “cuya idoneidad está cuestionada” y, la documental emitida por FANCESA, por encima de pruebas de descargo no valoradas y emitidas por instituciones públicas como el Servicio de Impuestos Nacionales, Fundempresa y Migraciones, que acreditan la inexistencia de la “Importadora Enriquez”; como también, documental emitida por la Aduana Nacional, que acredita que el demandante realizaba importaciones a título personal, aspecto ratificado en la confesión provocada; y, Certificaciones emitidas por las Administradoras de Fondos de Pensiones, que evidencian la inexistencia de registro de AFP.

Como prueba de reciente obtención, adjunta Resolución de Rechazo del Ministerio Público, en la cual se aduce que el documento presentado no puede ser sujeto a pericia por la calidad del mismo, Resolución que hubiere sido objetada al interior del caso penal investigado, encontrándose pendiente de determinación.

En cuanto a la prueba testifical y confesión provocada, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no desvirtuó las mismas en apelación, resultando escueto en sus fundamentos al referir que la misma debe ser entendida en el marco legal de la razonabilidad.

Como normas erróneamente aplicadas, señala las contenidas en el art. 1286 del CC; concordantes con los arts. 147, 148 y 149.II del CPC, al contraponer el Tribunal de alzada, documental en blanco y negro, a prueba que tiene mayor acerbo probatorio como las emitidas por instituciones públicas en el caso presente.

Asimismo, acusa que el Tribunal observado, aplica erróneamente el art. 48 de la CPE, en cuanto a la inversión de la prueba, que indica no puede ser considerada como absoluta, en atención a la doctrina desarrollada por el Auto Supremo Nº 048/2018 de 2 de marzo de 2018, en cuanto a las características y requisitos de la dependencia laboral; lo propio, en relación al art. 116 del CPE, al señalar el Tribunal de apelación que los certificados de trabajo acusados como falsos y en curso de procesamiento penal, no pueden ser fundamento para que la Juez las excluya, cuando el fundamento de la citada Juez -precisa el recurrente- fue la duda razonable en cuanto su originalidad por encontrarse dicha documental en fotocopias; contrariando así, la facultad de la Juez de instancia respecto a la apreciación integral del acervo probatorio, conforme desarrolla el Auto Supremo Nº 280/2016 de 26 de julio.

Ahora bien, de antecedentes se tiene que Tribunal de alzada, en atención al reclamo de la parte demandante respecto a la valoración probatoria desarrollada en instancia, consideró como principal argumento que las certificaciones cursantes de fs. 44 a 45, en las cuales se evidencia la dependencia laboral del demandante en relación al demandado, cuentan con todo el valor probatorio; y que si bien, el demandado inició una acción penal por la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado ante el Ministerio Público, dicho aspecto no ha sido demostrado a la fecha.

Precisó también el Tribunal de alzada, de la documental cursante a fs. 31 y 71 en cuanto a la nota emitida por FANCESA: Cite: Adq. 2656/2009 de 5 de noviembre; y, la nota emitida por la Aduana Nacional: AN-GRP-SUCCI-C-206-2020 de 28 de octubre, que estas acreditan la existencia de la “Importadora Enriquez”, representada legamente por el demandado; asimismo, sobre la valoración en instancia de las pruebas testificales de cargo y de descargo y, el Acta de Audiencia de Confesión Provocada, cursante a fs. 106 y vta., que èstas deben considerarse en su conjunto y enmarcarse en los criterios de razonabilidad y sana crítica, lo que no considera, aconteció en instancia.

Ahora bien, se observa que las conclusiones arribadas por el Tribunal de apelación, a raíz de la valoración probatoria en alzada, en cuanto al reconocimiento de la relación laboral existente entre el actor y el demandado y, consecuente correspondencia de pago de derechos y beneficios demandados; encuentran asidero legal inicialmente en la jurisprudencia ordinaria desarrollada por este Tribunal, a partir del Auto Supremo Nº 189 de 24 de abril de 2013, en cuanto a la prueba válida que constituyen las copias simples al interior del proceso laboral.

Siendo así, se tiene como pruebas observadas por la parte recurrente, arguyendo su idoneidad cuestionada y sus características de simple copia por su color monocromático, las Certificaciones de fs. 44 a 45; mediante las cuales, Modesto Enriquez Andrade en calidad de Gerente Propietario de la Importadora Enríquez, certifica que Carlos Dulfredo Del Río Paiva, desempeña funciones laborales en la referida importadora, desde enero del 2000 al 15 de enero de 2010 y, 15 de enero de 2015 -correspondientemente-.

Al respecto, corresponde indicar que si bien dicha documental, tal y como señala la parte recurrente, se encuentra expuesta en el expediente en color monocromático, se debe tener presente, por su carácter declarativo, tal como prevé el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, que ésta se constituye en prueba válida para coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos ocurridos.

Además, cabe también considerar que la documental observada, fue evacuada por la parte demandante en virtud del término probatorio aperturado a través del Auto Nº 208 de 30 de septiembre de 2020, cursante a fs. 27 de actuados; y, la Providencia de admisión de pruebas de fs. 51 vta., toda vez que fue presentada por el actor dentro del término de prueba computado a partir del 2 de octubre de 2020, conforme a las diligencias de fs. 30 y vta.

Por ello, el Tribunal ad quem en relación a las citadas Certificaciones -conjuntamente a las demás pruebas producidas-, observó la valoración probatoria desarrollada por la Juez de instancia, que no resultó conforme a la facultad valorativa concedida por los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), cuyo contenido hubiere permitido en instancia, dilucidar la litis como sucedió en alzada; concediendo en favor del actor, el reconocimiento de la relación laboral existente entre éste y el demandado; evidenciando en consecuencia este máximo Tribunal de la justicia ordinaria, que la valoración efectuada en el Auto de Vista objetado, no quebrantó ninguna disposición legal.

Asimismo, corresponde precisar conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Auto Supremo Nº 165/2015 de 18 de junio, que en materia laboral, a la prueba en fotocopia simple se le otorga validez jurídica, cuando ésta no es observada u objetada a tiempo de ponerla en conocimiento de la contraparte; es decir, se reviste de validez cuando no fue objetada en contrario y en el momento procesal oportuno.

En el caso de Autos, las citadas Certificaciones de fs. 44 a 45, fueron presentadas por el actor -como se dijo- dentro del término probatorio otorgado por el ordenamiento procesal aplicable a la materia; sin ser objetada ni desvirtuada por la parte contraria, dentro del plazo previsto por ley.

Claro está, de antecedentes se tiene la notificación al demandado con el memorial de ofrecimiento de prueba de cargo de 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 50 a 51; y, providencia de 12 de octubre de 2020, conforme la diligencia de notificación de fs. 53 y vta., actuaciones mediante las cuales se puso en conocimiento contrario la prueba ofrecida por el demandante, entre las que figuran las referidas Certificaciones “monocromáticas”, que no fueron observadas ni objetadas, como tampoco se reclamó respecto a su falta de validez dentro de los tres días siguientes a su notificación, conforme prevé el art. 382 del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del CPT; sino recién, objeta las referidas Certificaciones a tiempo de tildarlas de falsas, el 21 de octubre de 2020, conforme se advierte del memorial cursante a fs. 69; y, posterior memorial de 30 de octubre de 2020 cursante a fs. 74, mediante el cual, hace conocer a la Juez de instancia, la copia del memorial de denuncia a la Fiscalía en contra del actor, por delitos de acción pública.

De lo expuesto, se observa que la Juez de instancia, conforme a la facultad conferida por el art. 158 de la citada norma adjetiva laboral, debió otorgar a las Certificaciones cursantes de fs. 44 a 45, la validez que reconoce el art. 1311.I del CC, porque con su silencio el demandado validó y les otorgó eficacia jurídica; evidenciándose además, que no existe error de hecho respecto a su apreciación en alzada, por lo que no puede el demandado objetar su validez fuera del plazo otorgado en la norma, como tampoco pretender su invalidez ahora, para fundamentar su recurso de casación en el fondo y pretender se case el Auto de Vista impugnado, por algo que oportunamente admitió tácitamente.

En relación a ello, la señalada como “prueba de reciente obtención”, adjunta al memorial de casación que nos ocupa, cursante en actuados de fs. 283 a 235, es irrelevante por cuanto no resulta un respaldo idóneo y legal, que evidencie la comisión de algún delito por parte del demandante en cuanto a la falsificación y/o uso de la observada documental como instrumento falsificado, estando en consecuencia plenamente vigente el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia del actor, hasta que se haya demostrado su culpabilidad en las instancias competentes.

Al respecto, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, precisa que: “Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado…'” (Negrillas ilustrativas).

Según el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Garantía de Presunción de Inocencia como componente del Debido Proceso, no solamente puede ser reclamada en materia del derecho procesal penal, sino también en procedimientos administrativos y con mayor razón en materia de Derecho Procesal Laboral, donde los trabajadores en casos en que se les atribuya la comisión de un delito, en observancia de esta Garantía Constitucional: “necesariamente tienen que ser probados en un debido proceso como culpables de la comisión del delito atribuido o que al menos exista una acusación formal de parte de la autoridad fiscal en base a la acreditación de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que, el trabajador es con probabilidad el autor de un determinado delito”, razonamiento conforme al desarrollo de la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, reiterada por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1917/2012 de 12 octubre.

De ahí que, no se advierte la vulneración al art. 116 de la CPE acusada por el recurrente, o, contravención a la doctrina contenida en el Auto Supremo Nº 280/2016 de 26 de julio, por cuanto de lo fundamentado se concluye que, en el caso, la prueba aportada por el demandado, no desestimó de modo veraz la pretensión del actor, toda vez que, efectuada la labor de valoración probatoria en alzada, no se arribó a una conclusión contundente sobre la inexistencia de la relación laboral entre partes, siendo correcta por consiguiente, la aplicación del Principio Protector en alzada, conforme a las consideraciones anotadas en el apartado II.1.1. de la presente Resolución.

Por otro lado, en cuanto al reclamo del recurrente, referido a que se antepone la observada documental en copia simple y, la documental emitida por FANCESA, por encima de las pruebas de descargo emitidas por instituciones públicas consistentes en las Certificaciones de la AFP de fs. 64, 65 y 71; Certificación de la Aduana Nacional de fs. 71 y fs. 94 a 97; Certificado de Migraciones de fs. 80 a 83 y Certificación emitida por Fundempresa de fs. 15 a 16; corresponde reiterar la jurisprudencia ordinaria desarrollada a partir del Auto Supremo Nº 372 de 25 de septiembre de 2012:

“En materia laboral no existe la primacía de una prueba con relación a otra, lo que obliga a los jueces a ponderar todas las pruebas aportadas y acoger las que estén más acorde con los hechos de la causa, conforme a lo estatuido en el artículo 158 del cuerpo adjetivo laboral (Negrillas ilustrativas).

Siendo así, la denuncia de aplicación errónea del art. 1286 del CC, concordante con los arts. 147, 148 y 149.II del CPC, por contraponer el Tribunal de alzada, documental en blanco y negro por encima de las pruebas emitidas por instituciones públicas en el caso de Autos, no encuentra asidero legal; máxime si, como ya se precisó, en materia laboral se tiene como máxima que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

De la revisión de los antecedentes del proceso y, la prueba aludida, se advierte que el Tribunal de Alzada, correctamente advirtió que las Certificaciones cursantes de fs. 44 a 45, evidencian la dependencia laboral del actor respecto al demandado; de igual forma y en concordancia, la nota emitida por FANCESA y dirigida a la “Importadora Enríquez”, cursante a fs. 31 y, la Certificación emita por la Aduana Nacional cursante a fs. 71, que acreditan respectivamente, la existencia de la Importadora señalada y la representación legal de Modesto Enríquez Andrade como operador de comercio exterior.

Lo propio en cuanto a lo considerado en alzada, de la valoración que la Juez de instancia otorgó a la prueba testifical y confesión provocada, -observadas como por el recurrente como no desvirtuadas-, de las que esta última señaló que tanto en las testificales de cargo como de descargo cursantes en actuados, “existe coincidencia de que las partes se dedicaban al transporte de mercadería…”, a tiempo de concluir que el actor traía mercadería propia y que “los bultos” tenían sus logos que identificaban quien era el transportador, desvirtuando así lo manifestado en el Acta de Audiencia de Confesión Provocada; conclusiones que evidencian un correcto entender del Tribunal de alzada, cuando advirtió que la Juez de origen no cumplió con su valoración en el marco legal de la Razonabilidad, Equidad, Sana Crítica, y en atención a los datos del proceso, con el fin de llegar a una conclusión valedera, por cuanto evidentemente, no desvirtúan lo demandado en el caso de Autos.

Por otro lado, de las pruebas observadas por el recurrente, como soslayadas en su valoración en alzada, de las cuales indica se evidencia la inexistencia de la “Importadora Enríquez” y, consecuentemente, la inexistencia de su calidad de empleador en relación al demandante, sino más bien, se advertiría de estas que su persona era sólo intermediaria para el transporte y tramitador en trabajos ocasionales, por cuanto la empresa que se señala como suya, jamás tuvo vida legal jurídica, cabe señalar que dichas pruebas, se precisan en actuados como la nota emitida por Fundempresa a fs. 15, en la que se certifica que el demandado no registra ninguna vinculación comercial en el Registro de Comercio; el Certificado de “No tenencia de NIT” a nombre de Modesto Enríquez Andrade, emitido por Impuestos Nacionales cursante a fs. 16; las certificaciones de BBVA Previsión AFP S.A. cursantes de fs. 64 a 65, en las que se indica respectivamente, que tanto el demandante como el demandado no se encuentran inscritos en dicha administradora de fondos de pensiones y, por consiguiente, no cuentan con movimientos y/o aportes registrados, como tampoco se tiene datos de la Importadora Enríquez, lo propio, en cuanto a la certificación emitida por Futuro de Bolivia S.A. AFP cursante a fs. 71; la Certificación emita por la Aduana Nacional cursante a fs. 71, que como se dijo en líneas precedentes, acredita la representación legal de Modesto Enríquez Andrade como operador de comercio exterior y, la Certificación emitida por la citada entidad de fs. 94 a 97, en la que se acredita el registro de operador de comercio del demandante y, el registro de importaciones realizadas desde el año 2010 al 2015; y, la Certificación de la Dirección General de Migración de fs. 80 a 83, que expone el registro de movimientos migratorios del demandante desde 1998 hasta el 28 de octubre de 2020.

Al respecto, se advierte que si bien el Tribunal de apelación, no realiza una transcripción del acervo probatorio observado por el recurrente como no valorado en alzada; y lo propio, en relación a las pruebas señaladas como no desvirtuadas en apelación, aspecto que, pudo o no alumbrar más las razones de su Fallo, este Tribunal de casación considera que el de alzada, expuso las razones suficientes en cuanto a la decisión adoptada en favor del actor, que resulta acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas en demanda; sin que ello implique, la vulneración de la exigencia de la debida fundamentación, motivación y congruencia, por falta de una exposición ampulosa de los antecedentes y elementos probatorios compulsados.

También se evidencia que, el Tribunal impugnado de manera acertada, dejó claramente establecido, en atención a los Principios de la Sana Crítica y Lógica, Verdad Material, Primacía de la Realidad, In Dubio Pro Operario e Inversión de la Prueba, que el demandado no pudo destruir las afirmaciones realizadas como pretensión de la demanda, conforme a las pruebas correspondientes a las Certificaciones de Trabajo cursantes de fs. 44 a 45, y la documental cursante a fs. 31 y 71 en cuanto a las notas emitidas por FANCESA y la Aduana Nacional respectivamente; de ahí que, no se evidencia la vulneración al art. 48 de la CPE en cuanto a la inversión de la prueba acusada por el recurrente o, contravención a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nº 048/2018; por cuanto, es precisamente de la prueba aportada por el actor, con la cual el Tribunal de alzada logró el convencimiento de la existencia de una relación laboral de dependencia, que reúne las características esenciales previstas por el ordenamiento laboral, como la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación del trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

A mayor abundamiento, es de los citados elementos probatorios, con los cuales el Tribunal de apelación a tiempo de efectuar la valoración probatoria en la materia y sin estar sujeto a la tarifa legal de la prueba, con las facultades conferidas por ley, formó su libre convencimiento en cuanto a lo reclamado por el apelante, inspirándose en los principios científicos que informan la Sana Crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes de la litis; como también, la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, reconociendo así, la relación laboral entre partes y el correspondiente pago de derechos y beneficios del demandante.

II.1.2.2. En la forma:

Como casación en la forma, el recurrente denuncia la falta de fundamentación, motivación, congruencia y otorgación de más de lo pedido en el Auto de Vista recurrido, a tiempo de señalar que: “Nuestra pretensión con el presente es eminentemente en el fondo”. (sic).

Asimismo, expone que la falencia de fundamentación en la Resolución impugnada, resulta de la omisión de señalamiento preciso de los antecedentes del caso, la cita de normativa a tiempo de justificar la mayor validez de un documento en fotocopia y privado por encima de uno emitido con carácter público y, el señalamiento de criterios subjetivos como el que: “ciertos empleadores estuvieran disfrazando sus relaciones laborales con actitudes de encubrimiento”.

Precisa también que, con carácter previo a cualquier obligación, se debe demostrar de donde devienen los beneficios sociales; para finalmente acusar, que el recurso de apelación expone 4 agravios, de los cuales, el Auto de Vista impugnado fundamenta sobre 7.

De lo expuesto, traído por el recurrente como casación en la forma, corresponde inicialmente, señalar y diferenciar cuál la finalidad del recurso de casación en la forma y en el fondo, para luego analizar las infracciones acusadas.

Ante todo, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo realizar una fundamentación por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo, o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley, en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada por la parte perjudicada, que pretende reponer su derecho, a través de esta nueva demanda.

En ese contexto, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, cuando los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, agravios que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC); vale decir, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o, "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente, cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere incurrido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".

En cambio, el recurso de casación en la forma, procede cuando el juez o tribunal de alzada hubiesen incurrido en violación de las formas esenciales del proceso, previstas en cualquiera de los incisos del art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que se trasuntan en errores procedimentales o error “in procedendo”, debiendo el recurrente realizar la debida fundamentación, precisando de manera clara y suficiente los agravios que den lugar a la nulidad de obrados.

En ambos casos, el recurrente debe observar la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos descritos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), relativos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, o, del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro, congruente con lo pedido en el recurso y, a las normativas acusadas como transgredidas, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del Tribunal de Casación y que éste no incurra en arbitrariedad alguna.

Siendo así, de la casación en la forma del recurrente, se observa el incumplimiento respecto a la exigencia de carga recursiva necesaria para el análisis de las infracciones acusadas, al pretender una nulidad, exigible en cuanto a su análisis a través del recurso de casación en la forma; en conjunción, con el señalamiento confuso, referido a que lo pretendido es eminentemente una modificación del Auto de Vista en el fondo; requerimiento incongruente y concordante además, con su solicitud de casar la Resolución recurrida, declarando improbada la demanda, expuesta en el apartado del “Petitorio” del recurso en análisis; aspecto que, se debe buscar a través del recurso de casación en el fondo, conforme a los fundamentos expuestos en líneas precedentes.

Consecuentemente, y toda vez que las imprecisiones señaladas no pueden ser suplidas por este Tribunal, porque obedecen a la deficiencia de la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación en la forma; no procede la nulidad de obrados en aplicación a los arts. 252 y 254.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, sin observarse violación a norma legal alguna y en correcta aplicación del Principio Protector en favor del actor, correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 238 a 244 y vta., interpuesto por Modesto Enriquez Andrade, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N° 372/2021 de 7 de junio de 2021.

Con costas y costos, en previsión del art. 223.V de CPC. Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

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