SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 631/2021
Sucre, 26 de octubre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 493/2021.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 419 a 421., interpuesto por Arturo Winston Kotoriy Lewis en representación legal de la Empresa SANKYO BOLIVIA SRL contra el Auto de Vista 049/2021 de 24 de marzo de fs. 411 a 414, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por José Wagner Guarena Chao contra la Empresa recurrente, el Auto de 16 de julio de 2021 a fs. 438 que concedió el recurso, el Auto 493/2021-A de 23 de agosto de fs. 448 y vta., que lo admitió, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de octubre de 2019 de fs. 384 a 390, declarando Probada en parte la demanda de fs. 4 a 7, con relación a los conceptos de indemnización, aguinaldos, segundos aguinaldos, incrementos salariales, primas, vacaciones, bono de antigüedad e Improbada con respecto de horas extras y trabajos externos, así como Probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo el pago de beneficios sociales en favor del demandante, de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 1 de marzo de 1999 Fecha de retiro: 28 de febrero de 2015 |
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Indemnización |
Bs. 100940,49.- |
Aguinaldos |
Bs. 15000.- |
Vacaciones |
Bs. 47886.3.- |
Bono de antigüedad |
Bs. 63051,88.- |
Primas |
Bs. 40000.- |
Pagos efectuados por el empleador |
Bs. 73214,24.- |
TOTAL |
Bs. 218024,43.- |
I.1.2 Auto de Vista
En virtud al recurso de apelación formulado por Arturo Winston Kotoriy Lewis en representación legal de la Empresa SANKYO BOLIVIA SRL de fs. 392 a 397, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 049/2021 de 24 de marzo de fs. 411 a 414, Confirmó la Sentencia 53 de 15 de octubre de 2019.
CONSIDERANDO II:
II.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÒN.
El referido Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 419 a 421, bajo los siguientes fundamentos:
Acusa error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, afirmando la existencia de una violación a los principios de igualdad y verdad material previstos en los numerales 13 y 16 del art. 1 del Código Procesal del Trabajo (CPT), lo que presuntamente produjo la causal de casación prevista en el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), debido a que no se consideraron con arreglo a la ley, las pruebas aportadas al proceso en término legal, que son las literales cursantes de fs. 20, 30, 32, 57, 49, 60, 73, 83, 361, al no adecuarse a lo previsto en los arts. 159 a 161 inc. d) del CPT, que considera que las copias tendrán valor cuando no se encuentren en poder del deudor, no siendo obligación del Tribunal de Alzada verificar lo aseverado con el objetivo de poner en indefensión a la parte que acreditó el pago, que además fue después de la desvinculación laboral por el concepto de beneficios sociales y desconocerlos por falta de concepto implica un favorecimiento ilegítimo y no descontado por el Juez de instancia y no valorado por el Tribunal de Apelación.
El hecho de que el concepto no diga beneficios sociales y diga pago a cuenta, es un aspecto intrínseco del documento de pago y que el Tribunal de Apelación no considere que haya existido vulneración o una errónea interpretación a momento de dictar el Auto de Vista recurrido, produjo una lesión al derecho a la defensa, dado que las fotocopias simples tienen igual valor por mandato de distintas resoluciones supremas, debido a que van al fondo del proceso y que reflejan el pago de beneficios sociales; por lo que, el Tribunal de Alzada debió valorar la prueba mencionada a la luz del principio de verdad material, de conformidad al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que las documentales señaladas fueron descartadas por el A Quo de manera arbitraria y sin razones valederas.
Luego de la cita parcial del Auto Supremo Nº 195 de 27 de mayo de 2011, concluye que de conformidad al precedente invocado el Tribunal de Apelación no podía argumentar que las literales invocadas no fueron tomadas en cuenta por el Juez de primera instancia en apego al art. 158 del CTP, debido a que el Tribunal de Alzada está obligado a corregir y enmendar aspectos que son evidentes, tal como fueron los pagos descartados por el Juez A Quo, indicando que se tomaron en cuenta algunas pruebas y otras no, lo que al haberse evidenciado, vulnera el debido proceso contenido en el art. 115 de la CPE.
Todo lo mencionado, demuestra que el demandante después de su desvinculación laboral, percibió pagos por concepto de beneficios sociales, a lo que el Tribunal de Alzada realizando una exposición doctrinal sesgada, incurrió en una interpretación errónea y aplicación de la norma laboral, al haber sido descartada la prueba documental que merece toda la fe probatoria que le asignan los arts. 159, 161 y conexos del Código Procesal del Trabajo, así como los arts. 1287, 1289 y conexos del Código Civil (CC), dando cuenta de pagos de beneficios sociales que debieron ser descontados en apego a la verdad material contenida en el art. 180.I de la CPE, hecho que no puede soslayarse bajo pena de nulidad e infracción de las normas procesales de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, e incurrir en una flagrante violación e infracción en la valoración de la prueba.
Finalizó indicando que, pese a que el Tribunal de Alzada tuvo conocimiento de la prueba sindicada como extrañada, no advierte violación al no haber sido descontada de la liquidación final los conceptos expresados en la referida documental, omitiendo analizar con mayor profundidad lo obrado, resultando inexplicable la incongruencia en la que incurre el Tribunal de Apelación al emitir la Resolución recurrida.
Petitorio
Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia case o anule el Auto de Vista Nº 049/2021 de 24 de marzo.
CONSIDERANDO III:
III.1. FUNDAMENTOS JURÌDICOS DEL FALLO
III.1.1. Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación o Nulidad
El recurso de casación instituido en el ordenamiento jurídico ordinario boliviano, como una garantía de control de legalidad que ejerce el máximo intérprete legal de un País, siendo el caso boliviano el Tribunal Supremo de Justicia, cumple una labor de naturaleza nomofiláctica que implica la unificación de entendimientos sobre un mismo tema jurídico; por lo que, el recurso de casación, produce en los márgenes de un juicio nuevo de puro derecho, el control de legalidad sobre los entendimientos emergentes de los Tribunales de Apelación del país, teniendo precisamente esa característica, habida cuenta que la instancia casacional no se constituye en una instancia más del proceso ordinario, sino que dadas sus particularidades, únicamente evalúa la correcta aplicación de la Ley y que la labor valorativa no se aparte de las disposiciones legales establecidas.
Consiguientemente, es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso extraordinario y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad, que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia, el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
III.1.2. Sobre la valoración de prueba
Respecto al tema el Auto Supremo Nº 618/2019 de 14 de noviembre, refirió: “…excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: ‘Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial’; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador. El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, ‘El Recurso de Casación en Bolivia’, página 157, expresa ‘...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico’, y ‘El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto’. Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba. En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa ‘sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos’” (las negrillas son nuestras).
III.1.3. Resolución del caso concreto
La litis propuesta por el recurrente en su escrito de casación, versa principalmente en el reclamo sobre la no valoración de prueba, que a su criterio fue correctamente ingresada dentro del acervo probatorio sobre el cual, tanto el juez de instancia como el Tribunal de Apelación basaron su decisión, lo cual no sólo vulneraría sus derechos, sino que se constituiría en una causal de casación establecida en la Ley.
Ahora bien, de la revisión del escrito cursante de fs. 419 a 421, se advierte que el recurrente a más de esgrimir una disconformidad con el contenido del Auto de Vista Nº 049/2021; en apego al fundamento jurídico III.1.1. de este fallo judicial, no ha logrado identificar que causal de casación ha interpuesto, manifestando de manera inequívoca si se trata de una impugnación en el fondo o en la forma, clara prueba de ello, es la petición que formula ante este Tribunal al señalar en su petitorio “…CASE o en su caso ANULE…” (sic), por consiguiente, resulta evidente la imprecisión del recurrente, inclusive con lo que solicita mediante su escrito.
No obstante, lo señalado, en el marco del principio de congruencia como elemento del debido proceso, los Tribunales en materia ordinaria, no pueden manifestarse sobre lo que no se ha pronunciado una autoridad inferior, sino que debe apegarse a lo discutido en la litis; es decir, únicamente referirse a lo resuelto por la autoridad judicial.
En ese sentido, lo definido por el Auto de Vista impugnado, sobre la prueba que ahora se señala como inobservada, siendo ese el principal argumento y origen del recurso de casación, versa sobre que la prueba sindicada como extrañada por el recurrente, se trataría de fotocopias simples, así como que el contenido de las mismas no reflejaría la finalidad que éste pretende se reconozca; es decir, que hayan sido pagos por beneficios sociales.
Siendo contundentes los Vocales, en lo afirmado líneas arriba; sin embargo, de lo esgrimido por el recurrente en su recurso de casación, únicamente se extracta que los prenombrados hubiesen cometido una infracción legal y vulnerado derechos al no haber valorado la prueba; no obstante, eso no es lo decidido, sino que los elementos probatorios no pueden ser considerados primero al no contener la solemnidad que requieren y que no reflejan inequívocamente que se trataría de pago de beneficios sociales en favor del demandante, es decir, por una parte las autoridades de apelación, definen la legalidad del acervo probatorio reclamado, y por otra evalúan su contenido, indicando en el primer caso que no se trata de prueba idónea en apego al art. 158 del CPT, y por otra que su contenido no refleja lo que se pretende demostrar en base a ellas.
En consecuencia, al ser la impugnación formulada por el recurrente, la que no se ha tomado en cuenta las pruebas de fs. 20, 30, 32, 57, 49, 60, 73, 83, 361, este cae en infundado, dado que, en apego a la verdad material, los Vocales que suscriben el Auto de Vista impugnado, si se han pronunciado sobre la prueba extrañada, manifestado sobre ello un razonamiento legal, otorgándoles el valor que consideraron apegado a la norma, aspecto que no ha sido contrariado por el recurrente en estricto apego al fundamento jurídico III.1.2. de este fallo judicial.
Ahora bien, cabe aclarar que la causal de casación invocada por el recurrente a su criterio está contenida en el art. 271 del CPC, sin especificar la misma; no obstante, en mérito al análisis de líneas arriba, no se advierte que la argumentación del recurrente, vislumbre a este Tribunal de alguna causal de casación, no pudiendo suplir dicha deficiencia esta instancia casacional, que como ya se consignó en los fundamentos jurídicos de este fallo, no se traduce en una nueva instancia del proceso, sino que se constituye en un nuevo juicio de puro derecho; por lo que, en ese marco, no se advierte infracción legal alguna por parte de las autoridades de apelación.
Sobre el derecho a la defensa invocado como lesionado, de conformidad a la fundamentación contenida en este fallo, y la argumentación del recurrente al tratar de demostrar la lesión acusada, este Tribunal no advierte la misma, debido a que, el recurrente únicamente se limita a señalar que debido a que el acervo probatorio al no señalar de manera inequívoca que se trataría de pago de beneficios sociales, no puede ser desconocido en virtud de la verdad material, sin realizar una impugnación que contenga un análisis intelectivo que permita contrariar lo afirmado por el Tribunal de Apelación; haciendo que su reclamo carezca de materia justiciable.
Con relación a la jurisprudencia invocada por el recurrente, cabe aclarar que la cita de jurisprudencia emanada por este Tribunal, no se constituye en una argumentación en sí, sino que quien invoque la aplicación de un precedente, debe ineludiblemente realizar una relación entre el precedente invocado y su caso en particular, esgrimiendo las razones por las cuales el fallo citado sería aplicable al mismo, aspecto totalmente incumplido por el recurrente, al haber hecho suya la argumentación que resolvió un caso que no es el suyo.
Habiéndose dado respuesta a los agravios planteados, no habiéndose evidenciado agravio alguno en contra del recurrente, corresponde emitir la parte dispositiva del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC, aplicable supletoriamente conforme al art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso casación de fs. 419 a 421., interpuesto por Arturo Winston Kotorit Lewis en representación legal de la Empresa SANKYO BOLIVIA SRL, con costas y costos en merito al art. 223.V.2 del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.