Auto Supremo AS/0638/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0638/2021

Fecha: 26-Oct-2021

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 638/2021

Sucre, 26 de octubre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 496/2021

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

VISTOS: El recurso de casación de fs. 186 a 212, interpuesto por Simón Rodríguez Estrada en contra del Auto de Vista Nº 451/2021 de 9 de julio de fs. 180 a 184, dentro del proceso social de reincorporación seguido por el recurrente en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la contestación al recurso de fs. 215 a 218; el Auto Nº 554/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 223 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 496/2021-A de 26 de agosto, corriente de fs. 228 y vta., que lo admitió, los antecedentes del proceso y:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso social de Reincorporación, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia 76/19 de 25 de noviembre de 2019 (fs. 82 a 85), por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 43 a 47 vta., sin costas.

I.2 Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por Segundino Muñoz Ortega, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 451/2021 de 9 de julio, de fs. 180 a 184, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Sin costas.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el actor formuló recurso de casación, en los siguientes términos:

I.3.1. En la forma

Infracción del principio/derecho/garantía del debido proceso en su componente del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente con lo apelado, se refiere de esta manera a su agravio el recurrente, básicamente expresando lo siguiente:

Denuncia que el Tribunal de Alzada incumplió con lo determinado por el Auto Supremo N° 694/2020 de 11 de diciembre, pues en actitud reiterada dicho Tribunal sólo se refirió a los títulos señalados y a efectuar un breve resumen de los mismos, sin absolver ninguno de los puntos objeto de apelación, ingresando nuevamente al círculo vicioso de la falta de motivación e incongruencia. Además, en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, simplemente hace una síntesis del contenido de la Sentencia, luego se le otorga la razón absoluta e irrefutable al apelante; empero, de forma contradictoria la parte resolutiva señaló que, en base a los fundamentos anteriores expuestos, confirma la Sentencia. Por otro lado, refiere la extrema oficiosidad de querer complementar la omisión argumentativa del Juez a manera de re-argumentar la Sentencia, utilizando el precedente establecido en el Auto Supremo N° 24/2017 de 14 de febrero extrayendo de manera audaz un plazo para demandar la reincorporación, que legalmente no existe. Contraviniendo lo establecido por el Auto Supremo N° 159 de 11 de abril de 2013 en relación a la posibilidad de la emisión de una resolución ultra petita solo cuando se trate en omisiones del trabajador. Asimismo, contraviene lo establecido en la jurisprudencia ordinaria en relación al tiempo de impetrar la reincorporación, en los Autos Supremos Nos 35/2017 de 20 de febrero de 2017, 285 de 3 de junio de 2019, 429 de 26 de agosto de 2019, 494 de 24 de septiembre de 2019, 595/2019 de 10 de octubre de 2019, 779/2019 de 29 de noviembre, 007/2020 de 30 de enero y en especial en el 025/2020 de 12 de febrero, que señala que no existe un plazo determinado a efecto de la interposición de la demanda de reincorporación laboral.

Petitorio

Solicita al Tribunal Supremo de Justicia anular el indicado Auto de Vista.

I.3.2. En el fondo

El recurrente funda su pretensión en base a cuatro puntos; que se pasa a detallar a continuación:

i) Violación de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, de incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras, los trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales; puesto que, el recurrente dentro de la vigencia de la aludida Ley, los años 2013, 2014 y 2015 suscribió contratos a plazo fijo como chofer de equipo liviano de la entidad edil demandada, habiéndose brindado por medio de una adenda al contrato suscrito en la última gestión referida la calidad de trabajador por tiempo indefinido, reconociéndole desde ese momento todos los derechos y prerrogativas que ello implica; no obstante lo señalado, a la finalización de diciembre de 2015, la entidad demandada procede a despedirlo, sin causa legal alguna; desconociendo que la relación laboral que se finalizó se encontraba bajo las previsiones de la Ley 321, criterio que resulta irrefutable.

Por otra parte, indica que lo mencionado supra no fue reconocido tanto por el juez de mérito como del Tribunal de apelación, en base a la SCP Nº 0562/2017-S2, en razón a que las autoridades prenombradas, determinan la inaplicación de la Ley 321 en apego al señalado fallo constitucional, sin explicar por qué el supuesto fáctico resultaría el mismo, similar o análogo al caso en concreto.

De la misma manera, refiere que el Tribunal de Apelación no cumplió con las reglas básicas para la invocación del precedente constitucional, establecidas por medio de la SCP Nº 0846/2012 de 20 de agosto, lo que desencadenò en la inaplicación del valor, principio, derecho y garantía de igualdad y no discriminación, reconocido en los arts. 8.II y 14 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en la SCP Nº 0067/2015 de 20 de agosto; bajo dichos entendimientos la premisa fundamental constituye en que exista analogía del supuesto fáctico del precedente respecto al caso en el cual se pretende su aplicación.

ii) Violación del art. 59 del Código Procesal del Trabajo (CTP), en razón a que, siendo la tarea de todos los jueces en esta materia, el reconocimiento y cumplimiento de los derechos y garantías establecidos a favor del trabajador, en el caso concreto ésta no puede ser eludida por la utilización “forzada y perversa” de un precedente constitucional a una situación fáctica donde no tenía aplicación alguna frente a derechos consolidados por mandato legal.

iii) Aplicación indebida del art. 15.II de Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que, se debe tener en cuenta que la vinculatoriedad reflejada en el art. 203 de la CPE, consigna de manera clara que lo vinculante sería la ratio decidendi que contienen los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ello en el marco de la interpretación que realizó el ente guardián de la Norma Suprema, a efectos de resguardar el uso de los precedentes que no gocen de dicha cualidad (vinculantes) y regló este aspecto por medio de la SCP Nº 0846/2012; bajo este criterio, tanto el Juez de mérito como el Tribunal de apelación, han pretendido obedecer un precedente constitucional desobedeciendo otros; por otra parte, la aplicación jurisprudencial confirmada por el Tribunal de Apelación, aplicó un precedente pronunciado posteriormente a un caso donde ya se habían consolidado derechos, lo cual está prohibido según el precedente constitucional invocado por el ahora recurrente.

iv) Violación del art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), ya que, de manera oficiosa en contravención al cumplimiento de sus deberes, explicó un aspecto no solicitado, siendo que se solicitó una enmienda y no una explicación, advirtiéndose que de lo consignado en el Auto de complementación lo que pretende el Tribunal de apelación es subsanar la falta de fundamentación y motivación que reviste el Auto de Vista ahora recurrido.

Petitorio

Concluyó el memorial solicitando se atienda este petitorio a fin de corregir procedimiento y Casar el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda interpuesta.

I.5 Admisión

Mediante Auto Interlocutorio Nº 554/2021 de 19 de agosto de fs. 223, se concedió el recurso ante este Tribunal; y por Auto Nº 496/2021-A de 26 de agosto de fs. 228 y vta., esta Sala, admitió el recurso de casación de fs. 186 a 212, interpuesto por Simón Rodríguez Estrada; que se pasa a resolver, conforme lo siguiente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

II.1 Consideraciones previas.

El art. 181 de la Constitución Política del Estado (CPE), otorga al Tribunal Supremo de Justicia la calidad de máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria siendo, que en el orden del art. 4.I.1, es ejercida por aquél, los Tribunales Departamentales, Tribunales de Sentencia y los juzgados. Este diseño, no solamente es inherente a una denominación o nomenclatura, sino conjuntamente la atribución legal de sentar y unificar jurisprudencia, confían al Tribunal Supremo el resguardo y tutela de varios derechos garantizados desde el Texto Constitucional. En ese sentido, valga como enunciado la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha señalado que “La garantía de los derechos implica la existencia de medios legales idóneos para la definición y protección de aquéllos con intervención de un Órgano Judicial competente, independiente e imparcial, cuya actuación se ajuste Escrupulosamente a la ley, en la que se fijará, conforme a criterios de oportunidad, legitimidad y racionalidad”

Con tal introducción, destacar que este Tribunal ha sido congruente y constante en sostener que “la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y que constituye la interpretación de la Ley efectuada por este máximo Tribunal de Justicia, tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento; es decir, una vez puesto en conocimiento de las salas de los Tribunales Departamentales de Justicia, es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores.

II.2 En relación al recurso de casación en la forma.

A partir de las disquisiciones emergentes del Auto Supremo N° 694/2020 de 11 de diciembre, el Auto de Vista Nº 337/2020 de 23 de septiembre, fue dejado sin efecto por adolecer de motivación, fundamentación y congruencia en su decisión, teniendo en cuenta que no otorgaba respuestas fundamentadas a los reclamos de apelación; esa circunstancia en la línea de argumentos de la jurisprudencia que hizo sostén al citado Auto Supremo, pretendía que el cumplimiento de su doctrina legal, concierna al pronunciamiento de un fallo que explique y justifique las razones por las que una decisión fue asumida, resolviendo de manera motivada y fundamentada, cada uno de los reclamos traídos en apelación.

El Auto Supremo N° 694/2020 de 11 de diciembre, identificó que el Auto de Vista Nº 337/2020 de 23 de septiembre, no tomó en cuenta a cabalidad los cinco reclamos: 1) Violación de los principios de estabilidad y continuidad laboral por aplicación aislada de la SCP Nº 0562/2017-S2, en contra de la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional; 2) Inobservancia del DL 16187 de 16 de febrero de 1979 en la determinación del carácter indefinido de la relación laboral; 3) Violación, inobservancia y errónea aplicación de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012 en la incorporación a la Ley General del Trabajo al demandante; 4) Inobservancia del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, respecto a la estadidad laboral; y, 5) Vulneración del principio/derecho/garantía del debido proceso en lo que respecta a la debida fundamentación y motivación vinculada a la valoración de prueba ofrecida.

Bien pues, correspondía al Tribunal de apelación razonar sobre las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación restringida opuesto por Simón Rodríguez Estrada, en la medida del planteamiento de sus reclamos, como a la vez -de modo estricto- dentro del margen que la norma procesal disponga; sin embargo, en la lectura del Auto de Vista 451/2021 de 9 de julio de fs. 180 a 184, se advierte que ese Tribunal incumplió la doctrina legal que le era vinculante. No solo son reiteradas las contradicciones argumentativas en su contenido, sino que tales yerros se amplifican si se tiene presente que, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca abordó cuestiones totalmente extraprocesales y ajenas al recurso que le hubo tocado resolver.

Tal es así, que las alegaciones referidas a los cinco motivos de apelación fueron consideradas de manera conjunta en el considerando II, de la siguiente manera:

"1.- Fundamentación de la resolución.

a), b), c), d) y e).- Teniendo en cuenta la problemática planteada en los cinco incisos en los que fue "compendiado" el recurso de apelación, es la misma, corresponde abordar su consideración y resolución de manera conjunta, sin que ello signifique que no se están resolviendo los agravios expuestos en el recurso de alzada".

Evidenciándose de aquella manera, que el Tribunal de Alzada no atendió de manera separada cada uno de los reclamos establecidos y detallados en su recurso de apelación (fs. 91 a 100 vta.), ni los desarrolló en su verdadero contenido, y mucho menos los analizó. Lamentablemente de esta manera, se repite la falta de motivación e incongruencia ejercida por los Vocales del Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a pesar de que el Auto de Vista Nº 451/2021 de 9 de julio debería recoger los lineamientos claramente establecidos por el Auto Supremo N° 694/2020 de 11 de diciembre, limitándose a reunir en uno, cinco motivos que tienen ser tratados de manera separada, en pro de la tutela judicial efectiva, entendido por la jurisprudencia constitucional como la facultad que tiene toda persona de acudir ante el Órgano Judicial -en sus diferentes jurisdicciones- o instancias administrativas, para formular peticiones, asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en pos de obtener la tutela real de sus derechos e intereses, promoviendo certidumbre a las pretensiones en pugna, constituyendo una garantía para la prevalencia de los derechos e intereses (Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S3 de 11 de julio).

Es llamativa el abierto pronunciamiento sobre aspectos no vinculados a la problemática procesal del recurso, y peor aún, que no fueron considerados en Sentencia por el Juez de la materia, justificando lo que ya se encuentra ejecutoriado, son cuestiones que no solo hacen patente el incumplimiento a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 694/2020 de 11 de diciembre, sino peor aún, transmite una postura de favor a los derechos del empleador.

Ahora bien, si la prerrogativa contenida en el Auto Supremo Nº 694/2020 de 11 de diciembre, ordenaba a la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, brindar una respuesta jurídicamente solventada a las problemáticas planteadas por Simón Rodríguez Estrada en memorial de fs. 91 a 100 vta., ese Tribunal debió abordar la Resolución en la correspondencia de los reclamos puestos en su consideración, identificados a lo largo del subtitulo EN LA FORMA a fs. 172 vta. a 176 vta.; más de ninguna manera tomar argumentos que no formaron parte del señalado Auto Supremo.

Por lo que este Tribunal pudo evidenciar y como queda demostrado líneas arriba, el Tribunal de Apelación incurrió en un error material insubsanable por este Tribunal, al haber producido la lesión al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, causando que la nulidad acusada deba ser atendida en este punto.

II.3 En relación al recurso de casación en el fondo.

Existiendo errores de forma que conllevan la nulidad del Auto de Vista recurrido, no corresponde ingresar a resolver el fondo de los argumentos casacionales denunciados, mientras no se corrijan los errores advertidos.

Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y art. 106.I del CPC (2013), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista Nº 451/2021 de 9 de julio, cursante a fs. 180 a 184 inclusive, debiendo la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, dictar nueva resolución, tomando en cuenta las consideraciones expresadas.

No siendo un error excusable, se impone una multa de un día de su haber básico a los Vocales suscribientes del Auto de Vista Nº 451/2021 de 9 de julio.

Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

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