Auto Supremo AS/0650/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0650/2021

Fecha: 26-Oct-2021

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 651/2021

Sucre, 10 de noviembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 491/2021.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 91 a 93, interpuesto por Mauricio Jiménez Fuentes en representación de Shopping Center Miami, contra el Auto de Vista Nº 008/2021 de 20 de enero de fs. 75 a 77 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Gustavo Fernández contra la parte recurrente, respuesta al recurso de casación de fs. 97 y vta., el Auto de 30 de junio de 2021 a fs. 99 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 491/2021-A de 26 de agosto de fs. 123 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de marzo de 2020 de fs. 46 a 49 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 3 a 4, conminándose a la entidad demandada cancelar en favor del actor los beneficios sociales en la suma de Bs.- 21. 748, 71.- por concepto de:

Tiempo de Servicio:

3 años, 3 meses y 28 días

Sueldo Promedio Indemnizable:

Bs. 2.488.-

Desahucio:

Bs. 7.464.-

Indemnización:

Bs. 8.279,51.-

Aguinaldo por duodécimas de 9 meses

Bs. 1.866.-

Vacaciones

Bs. 4.139,20.-

TOTAL

Bs. 21.748,71.-

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la entidad demandada de fs. 53 y vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 008/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 75 a 77 vta., CONFIRMA la Sentencia de 18 de marzo de 2020, con costas y costos.

CONSIDERANDO II:

II.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÒN.

El referido Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 91 a 93.

Manifiesta que existe una incorrecta valoración de las pruebas, ya que el Auto de Vista de 20 de enero de 2021 no distingue la diferencia entre el principio de proteccionismo y el principio de verdad probatoria material.

Por otra parte, se tiene que el demandado presentó prueba documental de fs. 51, en la que se observa que el demandante ingresó a trabajar como guardia de seguridad el 9 de febrero de 2015, fecha que es manuscrita y firmada por la parte, y no fue debidamente valorada.

Señala que, al expresar una información a través de números y firma, se constituye en un medio probatorio de acuerdo al principio de inversión de la prueba, la cual no es valorada, y se otorga más confiabilidad a una fotocopia de una carta de despido de 16 de septiembre de 2017.

Petitorio

Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista N° 008/2021 y en el fondo no mantenga subsistente la sentencia del 18 de marzo de 2020.

II.2. Contestación del Recurso de Casación

Señala que el recurso de casación carece de fundamento legal al pretender que se realice una nueva valoración probatoria, desconociendo que la valoración de la prueba es facultad del Juez de primera Instancia.

Petitorio

Por todo lo expuesto solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia confirme el Auto de Vista Nº 008/2021, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

III.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

En primer término, es necesario resaltar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el Recurso de Casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnado contenido en el citado art. 274 del CPC.

Caso Concreto

En el caso presente, se advierte que el Recurso de Casación cursante a fs. 91 a 93 vta. interpuesto por Mauricio Jiménez Fuentes en representación de Shopping Center Miami refiere la falta de valoración de la prueba por parte de los Jueces de instancia. De lo manifestado, se constata que la parte recurrente pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el juez a quo como por el Tribunal de apelación; siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de la prueba es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; en ese marco, los jueces y tribunales de segunda instancia en materia laboral, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino a la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria; y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, y es así que el art. 158 del Código Procesal del Trabajo dice “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”; además, resulta inexcusable cuando se invoca errónea valoración, que la entidad recurrente precise y justifique cuáles fueron las reglas de valoración que no fueron tomadas en cuenta, que fueron erróneamente valoradas y en su caso cómo debieron ser valoradas vinculando las reglas de objetividad, de razonabilidad y las de la sana crítica; intentando fundamentar en todo caso la trascendencia de esa errónea u omisión valorativa, identificando los óbices legales que de manera genérica enuncia; sin embargo, siendo una obligación del Tribunal de Casación ingresar al análisis de fondo, en ese afán, de la revisión del cuaderno procesal, respecto a la nota de fs. 51, es necesario mencionar que el demandado pretende demostrar el despido del actor, puesto que debajo de la firma del demandante se encontraría manuscrita por su parte la fecha en la que ingresó a trabajar; sin embargo, de la revisión de las pruebas de fs. 51 y 52, se evidencia que una hace referencia al despido del actor y la otra es una llamada de atención, no siendo prueba suficiente que demuestre que el inicio de la relación laboral fue el 9 de febrero de 2015 y no así el 2 de julio de 2014, como erróneamente acusa el recurrente.

En consecuencia, no siendo evidentes los argumentos del recurso de casación, corresponde dar aplicación del art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC), aplicables en virtud de lo establecido en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso casación de fs. 91 a 93 interpuesto por Mauricio Jiménez Fuentes en representación de Shopping Center Miami. Con costas y costos.

Se califica el honorario profesional correspondiente a esta instancia en la suma de Bs. 1.500.-, que mandará a pagar el Juez a quo en ejecución de fallo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

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