SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 653/2021
Sucre, 10 de noviembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 518/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 150 a 153 vlta. deducido por José Martín Prado Martínez en representación legal de la Asociación Accidental “AR.BOL”, impugnando el Auto de Vista Nº 116/2020 de 3 de julio, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 140 a 141, dentro del proceso social de beneficios sociales seguido por Claudia Dionisia Rodríguez Soliz y Heidy Angela Valda Angulo contra la parte recurrente, el Auto de 12 de julio de 2021 de fs. 156, que concedió el recurso; el Auto Nº 518/2021-A de 7 de septiembre que admitió el recurso de fs. 208 y vta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. -
Sentencia. -
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad Social Sexto de La Paz, emitió la Sentencia N° 135/2018 de 3 de diciembre de fs. 100 a 109, declarando PROBADA la demanda de fs. 14 a 16, subsanada de fs. 22 a 22 vta., e IMPROBADA la excepción perentoria de pago de fs. 34 a 35.
En consecuencia, dispuso que la Sociedad Accidental “AR.BOL”, a través de su representante pague los beneficios sociales, de acuerdo con la liquidación efectuada, siendo el monto total que se detalla a continuación:
1.- A favor de Claudia Rodríguez Soliz:
Tiempo de servicios: 3 años y 26 días; desde el 21 de enero de 2013 hasta el 17 de febrero de 2016.
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.903,05.-
Indemnización: Bs. 15.063,26.-
Desahucio: Bs. 14.709,15.-
Vacaciones: 8,12 días Bs. 1.327,08.-
MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 31.099,49.-
2.- A favor de Heydi Valda Angulo:
Tiempo de servicios: 3 años 8 meses y 17 días; desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 21 de enero de 2016.
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 11.698,84.-
Indemnización: Bs. 44.048,18.-
Desahucio: Bs. 35.696,52.-
Vacaciones: Bs. 10.041,50.-
MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 89.822,20.-
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Finalmente, determinó que el monto total a cancelar, deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, de conformidad con lo determinado por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación, por el Auto de Vista Nº 116/2020 de 03 de julio de fs. 140 a 141, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia N° 135/2018 de 3 de diciembre.
I.3. Motivos del recurso de casación
Que, contra el referido Auto de Vista, José Martín Prado Martínez en representación legal de la Asociación Accidental “AR.BOL”, interpuso el recurso de casación de fs. 150 a 153 vlta., en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. En el Fondo
El recurrente manifestó que conforme a la jurisprudencia, las resoluciones de contratos con causales de resolución no imputables al empleador, exenta de responsabilidad de pagar el desahucio y en el presente caso al realizar una arbitraria valoración de los actuados procesales, disponen dicho beneficio, atentando el carácter de la regla general, dejándole en total estado de indefensión y sin acceso a la justicia; asimismo señaló que la desvinculación no fue por decisión del empleador, sino por circunstancias sobrevinientes, debido a la resolución de contrato de obra con la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), siendo de conocimiento de la parte actora, motivo por el cual no corresponde el pago del desahucio; en tal sentido, al existir vulneración de derechos fundamentales que afecten la forma y fondo de los actos procesales, estos son nulos de pleno derecho, pudiendo ser declarados aun de oficio conforme el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC) y el mandato instituido por el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En su petitorio solicitó al Tribunal Supremo de Justicia dicte la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta la Sentencia N° 135/2018 inclusive.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 153 vta., para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es importante tomar en cuenta que el memorial del recurso, constituye una relación de hechos, distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación y prueba de ello, es que no cumple con las previsiones contenidas en los arts. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC).
Cabe hacer énfasis también, en que el recurso de casación es uno extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del CPC, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Es así, que el citado art. 48. de la Norma Fundamental, establece “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por su parte el art. 46.I, instituye: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” …. II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, así también podemos citar al art. 1 de la LGT “Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”.
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1. El recurrente, acusó como elemento central de su demanda, que el empleador, queda exento de responsabilidad de pagar el desahucio y que supuestamente, por una arbitraria valoración de los actuados procesales, disponen el pago de dicho beneficio, atentando el carácter de la regla general, dejándole en total estado de indefensión y sin acceso a la justicia y que la desvinculación no fue por decisión del empleador, sino por circunstancias sobrevinientes, debido a la resolución de contrato de obra con la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), siendo este extremo de conocimiento de la parte actora.
Al respecto y para establecer el caso concreto de manera puntual, es necesario señalar que, la regla establecida en el art. 271.I del CPC, textualmente señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial".
Ahora bien, revisando detalladamente el recurso, se advierte que cumple con algunos de los requisitos formales indispensables establecidos por el art. 274.I.3 del citado CPC, indicando referencialmente que se tratara de un recurso de casación en el fondo y forma.
Sin embargo, los fundamentos expuestos por la parte recurrente en su impugnación, desconoce que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone; el señalado recurso simplemente hace mención de que se trataría de reclamos en el fondo y en la forma, cuando en los hechos sólo refiere un punto en el fondo haciendo citaciones teóricas respecto a las nulidades procesales cuando adolece de vicios los actos jurídicos; asimismo, no se puede pretender que el Tribunal Supremo ingrese a censurar la apreciación realizada por los Jueces de grado sin identificar la existencia de cuáles serían los errores de derecho y cuáles los de hecho en la valoración de la misma, situación que limita a esta Sala pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el recurrente en referencia a la vulneración de preceptos jurídicos, máxime si los mismos fueron de correcta consideración y resolución por el Juez y Tribunal en cada instancia y más aún cuando el señalado recurso en el fondo, carece de carga argumentativa que nos permita verificar correctamente el nexo de causalidad entre los hechos acusados y el derecho invocado, siendo inclusive incompleto y la versión de la parte recurrente, pues si bien señalan que por circunstancias sobrevinientes se dio la resolución de contrato de obra con la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), no es menos evidente que el criterio del juez de primer y segundo tomó en cuenta que la ruptura del vínculo laboral con la parte actora en la demanda laboral fue a raíz de la entrega de memorándums que cursan en obrados, mismos que no cuentan documentalmente con un justificativo por tal decisión, extremo que se encuentra establecido por el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Martín Prado Martínez en representación legal de la Asociación Accidental “AR.BOL” contra el Auto de Vista Nº 116/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 140 a 141, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manteniéndose firme el Auto de Vista impugnado.
Con costas y costos, conforme prevé el art. 223.IV.1 del CPC.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez