Auto Supremo AS/0654/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0654/2021

Fecha: 26-Oct-2021

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 654/2021

Sucre, 10 de noviembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 509/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 94 a 97 vta., deducido por Erick Reynaldo Terán Flores, impugnando la Sentencia Nº 03/20 de 2 de octubre de 2020, pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 83 a 84 vta., dentro de la demanda contenciosa interpuesta por el recurrente contra la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación “EMAVERDE”, la respuesta de fs. 102 a 105 vta., el Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 106 y vta. que concedió el recurso, el Auto 509/2021-A de 23 de agosto que admitió el recurso de fs. 115 y vta., los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso ante la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió la Sentencia Nº 03/20 de 2 de octubre de 2020 de fs. 83 a 84 vta., que resolvió en base a los fundamentos expuestos en la misma, declarar improbada la demanda contenciosa de fs. 27 a 30 vta., interpuesta por Erick Reynaldo Terán Flores en contra de la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación “EMAVERDE”.

I.1.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Como resultado de la Sentencia citada en el párrafo que precede, Erick Reynaldo Terán Flores, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 94 a 97 vta., bajo los siguientes argumentos:

Que la resolución impugnada carece de fundamento y base legal, como de análisis y evaluación de la necesidad de cumplimiento de un contrato y obligación contraída por EMAVERDE, sin aplicar daños y perjuicios a su favor.

Asimismo, refiere que las resoluciones deben contener una debida fundamentación como elemento del debido proceso conforme señalan los arts. 115.II, 117.I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que en el presente caso fue restringido, por lo que se atentó contra la supremacía constitucional y el ordenamiento jurídico, dejándolo en estado de indefensión.

También señaló que la pretensión es lícita por los trabajos realizados por la parte demandante en favor de EMAVERDE y plenamente aceptados por la señalada Empresa demandada, ya que se cumplió con los requisitos de procedencia de la demanda contenciosa en base al art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Que, en el presente caso, el carácter obligatorio del contrato fue incumplido por EMAVERDE, ya que la suscripción del mismo es en base a la libertad contractual, por lo que no puede ser desconocido para su celebración; es así, que al haberse suscrito tres contratos de compra de servicios con la parte actora, el 15 de diciembre de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y 22 de diciembre de 2015 que fueron incumplidos por la Empresa demandada, que luego de haberse solicitado su pago mediante 3 cartas notariadas y una condonación de deuda por la suma de Bs. 8.000.- (Ocho mil Bolivianos 00/100) a la señalada empresa, aun así, no cumplió con el pago.

Continuó manifestando que la cláusula sexta, inciso c) indica que debe pagarse la compra de bienes en el plazo máximo de 45 días de realizada la recepción definitiva; sin embargo, hasta la fecha EMAVERDE incumplió con el pago, existiendo Actas de Recepción y de conformidad por el servicio prestado, aspecto ignorado en la Sentencia ahora impugnada.

Asimismo, señaló que se demostró en el proceso que el monto total que adeuda EMAVERDE, asciende a Bs. 188.216,43.-, monto incrementado por el transcurso del tiempo aplicando intereses (3% mensual), reflejado todo aquello en un estudio contable que se adjuntó en calidad de prueba y que no fue objetado por la Entidad obligada y debió ser valorada en Sentencia bajo el principio de verdad material y conforme a los arts. 1283, 1287 y 1289 del Código Civil (CC), extremo que no fue tomado en cuenta por la Sentencia Nº 03/20, ignorando toda la prueba aportada por la parte actora, no obstante haber solicitado su consideración en memorial de complementación y enmienda.

También refirió que el Vocal aquo, debió fundamentar su Resolución con preceptos legales sustantivos y adjetivos y un razonamiento lógico-jurídico que justifiquen la valoración de la prueba o por qué no aceptó la prueba pericial, confesión provocada e inspección ocular ofrecidas, limitando el debido proceso en el desarrollo probatorio; además, que en el transcurso de la demanda EMAVERDE aceptó que incumplió la obligación y deuda por los servicios prestados al demandante, extremos suficientes para declarar probada la demanda; asimismo, recurrió a los principios procesales señalados en los arts. 115 y 180 de la CPE, el art. 352 del Código de Procedimiento Civil y del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, indicando que los jueces y tribunales están obligados a corregir los defectos y salvar omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa, como ocurrió en el presente caso al negar la producción de la prueba de cargo y la confesión espontánea del incumplimiento del pago de EMAVERDE.

Por último, citó como jurisprudencia aplicable al caso, los Autos Supremos como el Nº 534/2014 de 19 de septiembre, 220 de 2 de octubre de 2006 y 581/2018 de 28 de junio entre otros, citando también Sentencias Constitucionales.

I.1.3. Petitorio

Concluyó solicitando a la Sala Especializada de Turno en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicte auto supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo, con responsabilidad del inferior y costas y costos en primera y segunda instancia.

I.2.1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El 14 de julio de 2021 la Entidad demandada presentó memorial de contestación de fs. 102 a 105 vta. de obrados bajo los siguientes argumentos:

Que la parte actora al presentar su recurso de casación sólo se limitó a expresar su disconformidad con la Sentencia, careciendo de argumentos legales que expresen agravios y menos una explicación con claridad y precisión, sobre que leyes hubiesen sido infringidas o erróneamente interpretadas o en qué consistiría la violación o error, por lo que no corresponde dar curso al recurso de casación.

También señaló que, de acuerdo a los contratos administrativos adjuntos al proceso, el monto asciende a Bs. 188.216,43.-, sin embargo, de conformidad al Comprobante de Contabilidad N° 0001916, Autorización de Pago N° 676 y copia del Cheque N° 4511, todos de 20 de septiembre de 2018, EMAVERDE canceló a Erick Terán Flores la suma precedentemente señalada; además que el ahora demandante, de su propia voluntad sin que medie vicio del consentimiento alguno condonó a la Empresa demandada la suma de 8.000 Bs. en la fecha antes señalada, por lo que se cumplió con todos los términos del contrato, por lo que el presente proceso no tiene razón de ser.

Por otra parte, la Empresa demandada señaló que la naturaleza administrativa del contrato con el demandante se encuentra regidas por la Ley 1178 y D.S. 0181 donde la Administración Pública celebra el vínculo contractual con los particulares o con la misma administración con el objeto directo de satisfacer un interés general y cuya ejecución se basa en procedimientos de derecho público, donde las expectativas de estos últimos, están subordinadas a las expectativas del Estado, por lo que en el presente caso, los contratos administrativos señalados no determinan daño emergente, lucro cesante, intereses o daños y perjuicios, aspectos propios de la legislación civil, por lo que la tramitación de los procesos contenciosos no atingen a dichas situaciones.

I.2.2. Petitorio

Concluyó el memorial de respuesta, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, declare infundado el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 94 a 97 vta., para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Es importante tomar en cuenta que el memorial del recurso, presenta una escasa relación de hechos y citas normativas, distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación y prueba de ello, es que no cumple con las previsiones contenidas en los arts. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC).

Cabe hacer énfasis también, que el recurso de casación es una demanda extraordinaria, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del CPC, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es, de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el art. 122 de la CPE.

Sin embargo, de lo señalado precedentemente y en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del art. 180 de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la parte recurrente, en el margen y en los límites que el recurso lo permite.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. La parte recurrente refirió que la resolución impugnada carece de fundamento y base legal, como de análisis y evaluación de la necesidad de cumplimiento de un contrato y obligación contraída por EMAVERDE, atentando la supremacía constitucional y el ordenamiento jurídico, dejándolo en estado de indefensión, que al haberse suscrito tres contratos de compra de servicios fueron incumplidos por la Empresa demandada, existiendo inclusive una condonación de deuda por la suma de Bs. 8.000.- (Ocho mil Bolivianos 00/100) a la señalada Empresa y que aun así, no cumplió con el pago, existiendo actas de recepción y de conformidad por el servicio prestado, aspecto ignorado en la Sentencia ahora impugnada, ascendiendo la deuda a un monto total de Bs. 188.216,43.-, monto incrementado por el transcurso del tiempo aplicando intereses (3% mensual), ignorando toda la prueba aportada, no obstante haber solicitado su consideración en memorial de complementación y enmienda, debiendo el Vocal aquo, fundamentar su Resolución con preceptos legales sustantivos y adjetivos y un razonamiento lógico-jurídico que justifiquen la valoración de la prueba o por qué no aceptó la prueba pericial, confesión provocada e inspección ocular ofrecidas, limitando el debido proceso en el desarrollo probatorio; además, que en el transcurso de la demanda EMAVERDE acepta que incumplió la obligación y adeuda por los servicios prestados al demandante, estando obligados los tribunales y jueces a corregir los defectos y salvar omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa, como ocurrió en la presente causa al negar la producción de la prueba.

Conforme a lo anotado, se advierte que el principal reclamo de la parte demandante es con relación al monto que supuestamente le adeuda la empresa EMAVERDE y que la resolución del Tribunal A quo carece de fundamento y base legal como de análisis y evaluación de la necesidad de cumplimiento de un contrato y obligación contraída por la señalada Empresa.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia impugnada, se advierte que el último punto del cuarto considerando, refiere lo siguiente: “De la revisión de obrados de fs. 49 a 51, las dos primeras legalizadas, se establece que EMAVERDE cancelo a favor del actor la suma de Bs. 180.216,43”.

En ese sentido, se observa que el Tribunal A quo, puntualizó conforme su posición en virtud a la prueba aportada por la parte demandada, ya que la misma advertía la documental referida a un comprobante de contabilidad para el pago al demandante, una autorización de pago al mismo y la fotocopia de cheque para pagarse a nombre de Erick Reynaldo Terán Flores; extremos que demuestran la ausencia de adeudo de la parte demandada; por lo que, no es evidente la versión vertida por la parte actora en el presente recurso de casación.

Por otra parte, al hacer referencia el recurrente a que la resolución del Tribunal A quo carece de fundamento y base legal, como de análisis y evaluación de la necesidad de cumplimiento de un contrato y obligación contraída por la señalada Empresa, adviértase que dicho reclamo, resulta por demás superficial y sin una vinculación o relación de causalidad entre lo manifestado y el supuesto agravio que sufrió la parte recurrente con la emisión de la Sentencia impugnada; es así que, los puntos impugnados sólo se comparan con una denuncia genérica, originada en la inconformidad de la parte demandada con el resultado del proceso, sin cumplir con la carga procesal de argumentar su acusación y establecer una relación causal entre el hecho y la supuesta vulneración, denotando la falta de un fundamento categórico que exprese la manera en la que la resolución impugnada afectó en una u otra manera el punto de impugnación, máxime cuando en la etapa inicial, se demostró el pago de lo adeudado; por lo que esta Sala se encuentra impedida de analizar a fondo lo planteado. En consecuencia, no se verifica que la vulneración acusada sea evidente.

. Conclusiones

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal A-quo, no incurrió en las vulneraciones y/o infracciones acusadas en el recurso de casación; y, como resultado, corresponde aplicar el art. 273 con relación al 271 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso por mandato de los artículos 4.I.1. de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Erick Reynaldo Terán Flores, de fs. 94 a 97 vta.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

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