SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 655/2021
Sucre, 10 de noviembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 502/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Bedoya Medina, de fs. 643 a 648 vta., contra el Auto de Vista Nº 045/2021 de 27 de mayo, de fs. 640 a 641 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Social de Reliquidación de Pago de Beneficios Sociales, seguido por el recurrente, contra la Fundación para el Desarrollo Empresarial “FUNDEMPRESA”, la respuesta de fs. 651 a 661 vta., el Auto de 03 de agosto de 2021 de fs. 662 que concede el referido medio de impugnación, el Auto Supremo N° 502/2021-A de 30 de agosto de fs. 670 y vta., que declara su admisión, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I.
I.1 Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso social de Reliquidación de Pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 064/2018 de 29 de marzo, cursante de fs. 597 a 602, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 6 de obrados, y PROBADA en parte la Excepción Perentoria de Pago e IMPROBADA la excepción de Falta de Acción y Derecho opuesta mediante memorial de fs. 49 a 52 de obrados, debiendo la parte demandada FUNDEMPRESA, a través de su representante legal cancelar al actor de acuerdo a la siguiente liquidación:
CARLOS ALBERTO BEDOYA MEDINA
Tiempo de servicios: 9 años y meses
Del 01 de junio de 2002 hasta el 31 de agosto de 2011.
Sueldo promedio indemnizable: Bs.7.091,16.-
Último quinquenio (4 años y 3 meses)
4 años Bs.28.364,64.-
3 meses Bs.1.772,79.-
Indemnización Bs.30.137,43.-
Desahucio Bs.21.273,48.-
Aguinaldo de navidad (8 meses duodécimas 2011) Bs.4.727,44.-
Vacación 32 días Bs.7.563,90.-
TOTAL Bs.63.702,25.-
Menos lo cancelado finiquito de fs. 2-48 Bs.58.289,79.-
TOTAL A CANCELAR: Bs.7.036,19.-
SON: SIETE MIL TREINTA Y SEIS 19/100 BOLIVIANOS
Monto que será actualizado en ejecución de fallos conforme lo establece el D.S. 28699.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes de fs. 615 a 617 vta. y de fs. 620 a 626 vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 045/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 640 a 641 vta., REVOCA la Sentencia Nº 064/2018 de 29 de marzo, cursante de fs. 597 a 602; y, deliberando en el fondo declara PROBADA la Excepción Perentoria de Pago, improbada la Excepción de Falta de Acción y Derecho e IMPROBADA la demanda de fs. 5 a 6 de obrados, sea con las formalidades de ley.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro del plazo previsto por ley, Carlos Alberto Bedoya Medina, por escrito de fs. 643 a 648 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, en contra del Auto de Vista N° 045/2021 de 27 de mayo de fs. 640 a 641 vta., señalando las siguientes infracciones:
En el fondo
1. Acusa que el Auto de Vista Nº 045/2021, viola lo normado en el D.S 28699, art. 4.II inc. d) principio de primacía de la realidad, al haber revocado la Sentencia Nº 064/2018 y declarado probada la excepción perentoria de pago, teniéndose como consecuencia improbada la demanda interpuesta por re liquidación de pago de beneficios sociales. Asimismo, alega que las pruebas que cursan en obrados, evidencian que el cargo en el que desempeñaba sus funciones no era de dirección, ya que marcaba registro de asistencia y le pagaban horas extras; siendo aplicable el principio de primacía de la realidad.
2. Arguye que no corresponde revocar la Sentencia Nº 064/2018, respecto al incremento salarial de la gestión 2011, por existir una interpretación errónea e indebida de la ley; puesto que en el Auto de Vista Nº 045/2021, respecto a la interpretación de la Resolución Ministerial Nº 189/11, en su art. 2.II, que señala: “Para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos ejecutivos, gerenciales y de dirección…el incremento no es obligatorio; señalando, que su cargo no es de dirección y/o confianza, demostrado con finiquito de fs. 48 donde la parte demandada reconoce dentro del sueldo promedio indemnizable el pago de horas extras; agrega, que a través de las boletas de pago, se evidencia que se procedía al descuento por retrasos; de igual forma señala, que no se aplicó el principio protector en caso de duda de una norma, la regla del Indubio Pro-Operario; más al contrario, el Auto de Vista impugnado vulnera los derechos del trabajador dando una interpretación que no es la correcta; alegando que no es lo mismo Gerente que Jefe; ya que, la norma es clara al establecer que están exentos de percibir este derecho los Gerentes Ejecutivos; y, que ninguno de esos cargos mencionados corresponde al cargo que tenía.
3. Señala que el Auto de Vista Nº 045/2021 incurre en error al revocar la Sentencia Nº 064/2018; respecto al incremento salarial de la gestión 2011, por no realizar una correcta apreciación de las siguientes pruebas: a) Reglamento interno de personal, en su art. 18.II, dispone que el registro de los ingresos y salidas por parte de los empleados de FUNDEMPRESA es de orden obligatorio, exceptuando a los niveles de dirección y/o alta responsabilidad; b) Registro de ingresos y salidas del trabajo; c) Boletas de pago.- Señalando, que registraba sus ingresos y salidas y que se le descontaba cuando tenía retrasos; y, que todas las pruebas demuestran que no tuvo un cargo gerencial, de dirección y/o confianza.
4 y 6. Manifiesta que el Auto de Vista impugnado, incurrió en error en la apreciación de las pruebas; es así, que el finiquito cursante a fs. 48, demuestra la procedencia del pago de horas extras e incremento salarial de la gestión 2011; asimismo, que su cargo no era de dirección y/o confianza.
5. Arguye que el Auto de Vista recurrido, interpreta de manera errónea el art. 9.II del D.S. 28699, que establece la procedencia de la multa del 30%, que se da cuando el empleador incumple con la obligación de pago de beneficios sociales fuera del plazo de 15 días; señala, que el ex empleador no cumplió con el pago total de beneficios sociales al realizar sólo una parte del pago; por lo que, se hace pasible al pago de la multa del 30%.
7 y 8. Manifiesta que el Auto de Vista impugnado incurrió en interpretación errónea e indebida de la ley, respecto a la interpretación del cargo que desempeñaba; señalando, que si existía duda se debió aplicar el principio protector; y, no vulnerar sus derechos dando una interpretación que no es la correcta. Agrega, que interpretan el término de gerente como sinónimo de jefe; y, que a tiempo de interpretar la norma toman como sinónimos, en una apreciación incorrecta. Añade que en caso de duda la regla del Indubio Pro-Operario, es la que señala que debe interpretarse la que más favorezca al trabajador; continua señalando, que respecto al pago de horas extraordinarias, se incurrió en error en la apreciación de las siguientes pruebas: a) Finiquito de fs. 48, donde la parte demandada reconoce el pago de horas extraordinarias; b) Reglamento interno de personal, que dispone que los cargos de dirección y/o alta responsabilidad están exentos de registrar su ingreso y salida; c) Marcado y/o registro de asistencia.
9. Acusa violación del art. 182 inc i) Código Procesal del Trabajo (CPT), al no haber presentado la parte demandada el libro de horas extraordinarias; ya que, a tiempo de emitirse el Auto de Vista impugnado, se debió disponer su pago.
II.2. Petitorio.
Concluyó solicitando la casación total presentada por la parte demandante a efectos de disponer: a) Que el sueldo promedio indemnizable esté calculado con el incremento salarial gestión 2011 y horas extras; b) El pago del incremento salarial gestión 2011; c) El pago de indemnización de 4 años y tres meses con el cálculo del incremento salarial gestión 2011, previsto como parte del sueldo promedio indemnizable; d) El pago del desahucio, con el cálculo del incremento salarial gestión 2011, contemplado como parte del sueldo promedio indemnizable; e) El pago de Aguinaldo de 8 meses gestión 2011, contemplado como parte del sueldo promedio indemnizable; f) El pago de Vacación de 32 días, con el cálculo del incremento salarial gestión 2011, considerado como parte del sueldo promedio indemnizable; g) El pago de horas extraordinarias.
II.3. Contestación al recurso de casación
Mediante memorial de fs. 651 a 661 vta., la parte demandada contestó al recurso, solicitando sea declarado INFUNDADO, con costos y costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el art. 180.I, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
II.1.1.1. Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que se llegó.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con mencionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra en su obra “Recurso extraordinario de casación laboral y casación administrativa”, significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
En el análisis del caso en estudio, corresponde establecer si efectivamente los reclamos expuestos en el recurso de casación, son o no evidentes; por lo que el Tribunal de Casación entrará a ejercer control de legalidad; en mérito a ello, se tiene lo siguiente:
En primer término, es necesario resaltar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el Recurso de Casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnado contenido en el citado art. 274 del CPC.
De la revisión del memorial de recurso de casación cursante de fs. 643 a 648 vta., se evidencia; que: a) Se realiza una exposición de antecedentes y normativa con alegatos sobre prueba que ya fue valorada dentro del proceso; b) No cumple con el mandato contenido en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil (CPC); c) No realiza un análisis específico sobre el fallo del Tribunal Ad quem; y, d) No especifica en qué consiste la violación, falsedad o error de normas contenidas en el fallo impugnado; de igual manera, no indica con certeza como versaría la errónea valoración de la prueba, la misma que se encuentra instituido en el art. 271.I.II. l CPC; lo cual evidencia falta de técnica legal recursiva. En consecuencia, se debe tener presente que el recurso de casación, en esencia es un juicio de puro derecho, el expediente se constituye en el medio idóneo para materializar el principio de verdad material, que tiene raíz constitucional; que así, formulado el recurso de casación, con imprecisiones y redundando argumentos.
En síntesis, la controversia en el presente caso radica en determinar si el Auto de Vista Nº 045/2021 de 27 de mayo, aplicó de manera correcta las normas laborales; en cuanto, se refiere si corresponde o no el pago del Incremento Salarial de la Gestión 2011; el pago de Horas Extras; y, pago de la multa del 30%.; asimismo, si hubo una correcta valoración de las pruebas. Señalando el actor que el cargo que desempeñaba no era de dirección y/o confianza.
Inicialmente debemos manifestar, que la doctrina laboral tiene consensuado que los trabajadores de confianza, en un sentido genérico, son aquellos que dentro de la organización y estructura de una empresa se hallan ubicados en un nivel especial, diferente y de mayor responsabilidad que las originadas en funciones corrientes, en razón a las funciones específicas que el ejercicio del puesto laboral que ostenta.
Al respecto, Néstor de Buen considera que: “El trabajo de confianza no es un trabajo especial sino una relación especial entre el patrón y el trabajador, en razón de las funciones que éste desempeña”, agrega el autor que en este caso se está ante un “contrato especial de confianza (entendiendo por tal) el celebrado por una persona con atributos precisos de capacidad y credibilidad para el desempeño de una función específica, con otra persona física o moral, que deposita en el trabajador su representación y responsabilidad en la realización de actos que pueden serle o no propios, pero que para el interés de esta última persona implican garantía y seguridad en su desempeño…la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa o patrono, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, mismas que lo ligan al destino mismo de la empresa.” (Los derechos del Trabajador de Confianza).
Por otra parte, un colectivo importante de la doctrina laboral, reconoce que son trabajadores de confianza también aquellos que prestan servicios en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, con acceso en general a información de carácter reservado y/o confidencial dentro de la empresa o entidad, sin que ello conlleve poseer potestad alguna de dirección, decisión, gerencia o representación.
En suma ciertos aspectos comunes -no limitantes- contenidos en los denominados trabajadores de confianza que marcan la diferencia con el restante de los trabajadores; así: i) La confianza depositada en el trabajador por parte del empleador; ii) Representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; iii) Dirección y dependencia [elemento que se halla implícito a la existencia de una relación laboral]; es decir, que el trabajador de confianza puede ejercer funciones directivas o administrativas a nombre de la empresa o entidad; iv) No es la persona o la denominación de un cargo la circunstancia que determine que un cargo sea considerado de confianza, pues ello conduciría a equívocos en el señalamiento de lo que en esencia define a un trabajador de confianza; de donde se precisa que es la naturaleza misma de la función la que fija la condición laboral del trabajador.
Si bien el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye que las normas laborales se interpretarán bajo los principios protectores de las trabajadoras y los trabajadores; empero, ello no implica desconocer que el trabajo como fenómeno jurídico, conforme a sus características específicas, jerarquía y por su propia naturaleza, connota un tratamiento diferenciado debidamente respaldado por ley, en procura de resguardar derechos tanto del trabajador como del empleador.
Lo mismo ocurre con relación a la jornada laboral regulada por la Ley General del Trabajo. En efecto, el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), excluye de la jornada laboral máxima a los, entre otros, “…empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza…”, precisamente en razón del tipo de labores y sus especiales características concretas.
Aspecto considerado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ente que a través del Convenio, sobre las horas de trabajo (industria), de 1919, en su art. 2, señala: “En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: Las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza.”.
En la definición legal del art. 46 de la LGT, así como del Convenio de la OIT, conviene destacar que la referencia que se realiza sobre el personal de dirección por un lado y sobre el personal de confianza por otro, obedece al hecho de que, como se tiene expuesto supra, no siempre el personal de confianza ejerce un cargo de dirección y, por el contrario éste último, por el hecho de ejercer un cargo de dirección se constituirá definitivamente en personal de confianza, esto en razón a que, por su naturaleza, tienen, a diferencia de los demás trabajadores, un grado mayor de responsabilidad a consecuencia de que el empleador les ha delegado la atención de labores propias de él, otorgándoles una suerte de representación general, lo que traduce alta confianza.
En ese contexto, de la revisión de los datos del proceso, se evidencia que existió una relación laboral entre partes, desde el 01 de junio del 2002, como encargado de ventanilla; posteriormente, en mayo de 2004 fue promocionado al cargo de Jefe de Archivo, cargo que desempeñó hasta el 31 de agosto de 2011, como señala el actor en su demanda de fs. 5 a 6; extremo corroborado por la parte demandada en su memorial de respuesta cursante de fs. 49 a 52; y, en el cargo consignado en las boletas de pago de fs. 356 a 471; así como, el Haber Básico de Bs.5.985,00.-, que percibía al momento de su desvinculación laboral; por lo que se colige que el actor tenía un cargo de jefatura y de dirección; desempeñando sus funciones en el puesto de Jefe de Archivo del Área Occidental, no sólo de las oficinas de La Paz, sino también de las oficinas de Cochabamba, Oruro, Potosí, El Alto y Pando, teniendo bajo su responsabilidad directa a todo el personal de archivo de toda el área occidental de la empresa demandada-FUNDEMPRESA-.
Con respecto al reclamo del actor acerca del Incremento Salarial de la Gestión 2011; siendo el actor personal de confianza en un cargo de dirección; con un sueldo acorde al cargo de jefe, como lo establece la Resolución Ministerial N° 189/2011, que señala: “II.- Para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos ejecutivos, gerenciales y de dirección que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado, el incremento no es obligatorio”, debe acudirse a lo previsto por los arts. 2.II y 7 del Decreto Supremo Nº 0809 de 2 de marzo de 201, referente a la base del incremento salarial en el sector privado que prevé: “II.- Para el personal de la empresa o institución privada que ocupa cargos ejecutivos, gerenciales y de dirección que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado, el incremento no es obligatorio”; y, 7. “Para la gestión 2011, el Incremento salarial en el sector privado será convenido entre los sectores patronal y laboral, considerando como base de negociación el diez por ciento (10%) del incremento salarial (…)”.
De donde se colige, que el Tribunal de apelación analizó y resolvió los fundamentos expuestos en el recurso de alzada, apreciando y valorando el conjunto de la prueba acumulada al proceso; determinando que el incremento salarial no era obligatorio para el actor, por ocupar un cargo de jefatura -jerárquico y de confianza; en tal virtud no existe agravio sobre este punto.
En relación a que la parte recurrente cuestionó el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, al no haber reconocido a su favor el pago de horas extras, debemos partir de lo reglado por el art. 46 de la LGT, que establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo, casos en los que es posible el trabajo continuado de hasta doce horas diarias, con el derecho al descanso de una hora dentro del día.
Al respecto, el art. 37 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, dispone: "La jornada ordinaria de trabajo podrá extenderse en la medida de lo indispensable, para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento (…)".
Por otra parte, el art. 50 de la LGT señala: “A petición del patrono, la Inspección del Trabajo, podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias, las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores”. El art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, impone que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; disposición que también fue objeto de reglamentación mediante la Resolución Administrativa Nº 063/99 de 9 de Julio de 1999. Así, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: "Horas Extraordinarias).- Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo". No obstante de ello, para la procedencia del pago de horas extras demandadas, éstas deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente "extraordinario", que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Ministerio de Trabajo, en cuya consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se evidencia que no se demostró que en el registro de control de personal, el demandante hubiese desarrollado sus funciones en horarios extraordinarios, tampoco se demostró la existencia de otro documento que acredite la autorización para el desarrollo del trabajo en horas extraordinarias, o que éste efectivamente se hubiese cumplido bajo dichas condiciones. Pues, corresponde señalar que si bien el registro de asistencia lo impone el empleador, este medio de registro se encuentra a disposición del trabajador para registrar el horario en el que está ingresando y saliendo de su fuente laboral, siendo obligación del mismo hacer constar que está cumpliendo su jornada laboral. Menos aún se probó el trabajo extraordinario, que supuestamente habría realizado la parte demandante.
Debe tenerse presente que en el caso de autos no existe prueba ni indicio alguno que lleve al convencimiento procesal de ser evidente la afirmación de haberse efectuado labores en horas extraordinarias, sino la simple aseveración del actor, de existir violación del art. 182 inc. i) del Código Procesal del Trabajo (CPT), en lo referente a presunciones; sin respaldo legal o material alguno, la que no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra, desvirtuando el principio de inversión de la prueba en la materia, que no es absoluta al grado que conlleve, por el juzgador, al reconocimiento de hechos, circunstancias y derechos sin más base que el petitorio del trabajador; quien, por principio está en el deber procesal de mostrar su legitimidad en base a pruebas o indicios cuando menos, que lleven al juzgador al reconocimiento de lo pretendido, en el marco de la ley, sin generar un enriquecimiento sin causa, en detrimento de los derechos del empleador que también goza de protección constitucional y legal. Más aún, tomando en cuenta que las aseveraciones vertidas por el actor, resultan ser contrarrestadas con la prueba adjuntada, elementos de convicción que desvirtúan lo afirmado por el demandante, y permiten determinar que no corresponde el reconocimiento a las horas extras demandadas por la parte actora. Por otra parte es necesario aclarar, que en cumplimiento del principio de inversión de la carga de la prueba, es evidente, que si bien el empleador está obligado a probar, nada le impide al trabajador ofrecer la prueba que estime conveniente; ya que, de no hacerlo redunda en su propio perjuicio, más aun cuando el actor pretende beneficiarse del pago de horas extralegales o adicionales, toda vez, que ésta concesión legal de las horas extraordinarias o trabajo suplementario, reviste entre otros requisitos, la autorización especial de la autoridades de la empresa demandada.
No debe perderse de vista que la aplicación de los arts. 4 de la LGT, 3.g) y 59 del Código de Procedimiento del Trabajo (CPT); 46 y 48.III de la CPE, debe ser relativa y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
En consideración a lo señalado precedentemente y evidenciado el puesto de Jefe de Archivo del Área Occidental que desempeñaba el actor; realizando un trabajo en horario normal conforme se desprende del reporte de asistencia; así como, la Instructiva Nacional INST-GN-68/10; se colige que el tribunal de alzada valoró las pruebas en su conjunto, contrastando con el cúmulo de pruebas ofrecidas durante el periodo probatorio. En consecuencia, al no haber demostrado el actor la prestación de servicios en horas extras ni extraordinarias de manera continua de acuerdo a la necesidad del trabajo, no existe agravio sobre este punto.
Otro de los aspectos que reclama el actor, es que no corresponde revocar la Sentencia Nº 64/2018, respecto a la multa del 30% por existir interpretación errónea del art. 9.II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
Corresponde referir de manera textual lo establecido en la norma señalada supra: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV,s desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”
Por otro lado, la Resolución Ministerial 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el DS 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1 señala: “(…) II En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador.”
De las normas transcritas precedentemente, se colige que para la procedencia del pago de la multa del 30% establecida en el art. 9.II del DS 28699, éste procede ante el incumplimiento por parte del empleador del pago de los beneficios sociales en favor de la trabajadora o del trabajador en el plazo de 15 días desde la conclusión de la relación laboral ya sea por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral, puesto que la previsión legal sanciona el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos en la ley para cancelar el pago de los beneficios sociales; en el caso de autos, se evidencia que el actor trabajó hasta el 31 de agosto de 2011, manifestado por ambas partes; conforme lo establece el art. 154 del CPT, que señala: “No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica (…)”. De igual manera, consta por el finiquito de fs. 2, que el actor recibió la suma de Bs.58.289,79.-, por concepto de liquidación de beneficios sociales, el 31 de agosto de 2011, fecha en la que se produjo la desvinculación laboral con FUNDEMPRESA; es así, que el Auto de Vista recurrido interpretó correctamente el DS 28699 respecto a la multa del 30%; toda vez, que la empresa demandada a la extinción de la relación laboral, canceló los beneficios sociales dentro de los 15 días establecidos por la ley, extremo corroborado por el referido finiquito cursante a fs. 2, observándose que la empresa demandada cumplió con la carga probatoria establecida en los art. 3 inc. h, 66 y 150 de la LGT; por lo que no son valederos los agravios manifestados por el recurrente; por cuanto, las partes tuvieron durante la tramitación de la causa un proceso justo, equitativo donde se cumplieron los plazos procesales. En tal virtud no es evidente el agravio vertido por el actor; por lo que no corresponde aplicar la multa del 30%.
En relación a que el Auto de Vista impugnado no realizó una correcta valoración de las pruebas adjuntadas al proceso, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa.
Por lo expuesto, los de instancia, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT, en virtud a la cual, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley; apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea convenientes, en virtud de lo previsto en los arts. 66 y 150 del CPT, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida.
De la compulsa de la resolución impugnada se concluye que no es evidente que el Tribunal de Alzada no haya procedido a valorar las pruebas, por cuanto, efectuó el análisis de las pruebas de cargo y descargo, llegando a la convicción de que fueron ofrecidas por las partes, y que además fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por cuanto no es evidente que el Ad quem, se haya abstraído de resolver la causa, ni que haya inobservado el principio constitucional de la verdad material, pues en su búsqueda según el caso concreto, el juzgador podrá apartarse de aspectos netamente formalistas, así lo ha comprendido la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP N° 1631/2013 de 4 de octubre, al señalar: “(…) el principio de verdad material impele a las autoridades judiciales a generar decisiones orientadas a resolver las problemáticas guiados por el valor justicia lo que no implica que las decisiones de los órganos jurisdiccionales estén investidas de subjetividad, es decir, el sujeto que interpreta y valora los hechos y el Derecho claramente es el juez y le corresponde en primera instancia valorar qué pruebas están sometidas a la valoración legal y cuales a la sana crítica y en su caso por las particularidades del caso concreto en virtud al principio de verdad material y el valor justicia apartarse de la tasación legal para resolver conforme la sana crítica efectuando la debida fundamentación de los motivos que le impulsan a apartarse de la prueba tasada de forma que para preservar la seguridad jurídica (SCP 0466/2013 de 10 de abril),la aplicación de la sana crítica es supletoria a la prueba tasada”.
Por lo que esta instancia judicial no evidencia vulneración alguna a los derechos alegados por el recurrente, ya que el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por ser claros y precisos los fundamentos de su resolución; correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil (CPC), con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Bedoya Medina cursante de fs. 643 a 648 vta., manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 045/2021 de 27 de mayo.
Con costas y costos en aplicación del art. 223.V del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez