SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 656/2021
Sucre, 10 de noviembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 533/2021.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 63 a 66 vta., interpuesto por Oscar Manuel Viamont Márquez, en representación de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, contra el Auto de Vista Nº 075/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 41 a 44, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite administrativo de pago de fondo de retiro individual, seguido por Irma Chambilla Garrido, contra la institución recurrente, el Auto de fs. 70 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 533/2021-A de 9 de septiembre de fs. 77 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución de la Junta de Representantes -Fondo de Retiro Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público.
Que, tramitado el proceso de referencia, la nombrada institución, emitió la Resolución N° 02/2018 de 24 de febrero, cursante de fs. 5 a 6, que resolvió: Declarar la improcedencia de la solicitud realizada por Irma Chambilla Garrido, salvando el derecho de la peticionante, en sujeción del art. 525 del Reglamento del Código de Seguridad Social, a interponer el recurso de apelación en el plazo de 5 días hábiles de notificada con la correspondiente resolución, ante la Junta de Representantes para su remisión y revisión ante la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte solicitante, cursante de fs. 4 y vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 075/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 41 a 44, revocó la Resolución N° 02/2018 de 24 de febrero, disponiendo que la Junta de Representantes - Fondo de Retiro Mutualidad del Poder Judicial, emita una nueva resolución administrativa, ordenando que por la unidad respectiva, se imprima el trámite correspondiente a la solicitud del Pago de la prestación del Fondo de Retiro Individual solicitado por Irma Chambilla Garrido.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a Oscar Manuel Viamont Márquez, en representación de la Mutualidad del Poder Judicial (PJ) y Ministerio Público (MP) a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 63 a 66 vta., manifestando en síntesis:
Citando normativa prevista en los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, 539 del Código de Seguridad Social, 17 y 34.II del Reglamento de Prestaciones, señaló que de acuerdo a la normativa descrita, las prestaciones a las que los afiliados tienen derecho, exigen una actividad de su parte, un acto expreso y manifiesto, en el que se hallan obligados a ejercer su derecho en un tiempo determinado, presentando documentación requerida conforme al Reglamento para cobrar el fondo de retiro, bajo alternativa de extinguirse el derecho.
En base a la normativa descrita, sostuvo que el Auto de Vista impugnado, dado el sustento de la interpretación del art. 48 de la CPE , viola el principio de congruencia que deben tener las resoluciones que emergen de los tribunales Ordinarios, tal como lo ha previsto la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo N° 314 de 23 de octubre de 2009, que no fue considerado por el Tribunal de alzada, atentando al principio de seguridad jurídica y al derecho al debido proceso, definidos en la SC N° 631/2004-R de 22 de abril, puesto que el Auto de Vista N° 2/2016, de forma extraña aplica el artículo 48 de la CPE y concluye que se paguen PRESTACIONES, por lo que nunca consideró ni ingresó a considerar que se trata de una prestación que no se encuentra consignada en el artículo 48 de la CPE.
Sostuvo que el fondo de retiro, es un servicio prestado por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, a sus afiliados y la prestación no es salario, sueldo devengado, derecho laboral, beneficio social o aporte a la seguridad social, por lo que la prestación es prescriptible en el plazo de cinco (5) años conforme determina la resolución revocada, haciendo también referencia al Decreto Supremo N° 14640 de 3 de junio de 1977 que reglamenta las prestaciones, agregando que en ninguna parte del Auto de Vista impugnado, se determina cómo o en qué forma, se habría determinado que la Prestación de Fondo de Retiro, se encuentra descrito en el art. 48 de la CPE, y por lo tanto su imprescriptibilidad, cuando debió haberse declarado que no existe relación entre el fondo de retiro y los derechos protegidos por el art. 48 de la CPE.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, declarando firme y subsistente la Resolución N° 02/2020 de 24 de febrero, emitida por la Junta de Representantes de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
De los antecedentes adjuntos y la normativa que asigna competencia a este Tribunal, para asumir la resolución del caso, de revisión de los Estatutos de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, contenidos en el Testimonio N° 031/2015 de 13 de julio de 2015; respeto a la naturaleza de esta persona jurídica, su artículo primero señala: “(CONSTITUCION) La Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, entidad civil sin fines de lucro, (en adelante "La Mutualidad") constituida mediante Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de enero de 1997, es una entidad civil sin fines de lucro con personalidad jurídica reconocida, autonomía de gestión, patrimonio propio y sin fines de lucro, creada para la gestión de regímenes especiales de seguridad social y que se regirá por las disposiciones del presente estatuto y por la legislación vigente (Ley N° 351, D.S. N° 1597)”.
El artículo 8 del señalado Estatuto prevé como derechos de sus miembros: “(Derechos) Los miembros tienen derecho a:
1. Percibir las prestaciones y beneficios que otorga la Mutualidad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.
2. Participar en los programas de préstamos, en sus diferentes modalidades, de acuerdo al reglamento respectivo.
3. Elegir o ser elegidos, como representante ante la Junta de Representantes de la Mutualidad.
4. Recibir las prestaciones, programas y servicios sociales que desarrolle la Mutualidad”.
La Ley N° 351 de 19 de marzo de 2013, Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, establece en su artículo 1: “(OBJETO).I. La presente Ley tiene por objeto regular: I. La otorgación y el registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento y cuyas actividades no sean financieras (…)”.
En ese contexto, la Resolución Ministerial N° 053/2015 de 21 de abril de 2015, emitida por el Ministerio de Autonomías, a través de su artículo señala: “1.-Aprobar las modificaciones del Estatuto y el Reglamento Interno pertenecientes a la MUTUALIDAD DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO, cuya sigla es MPJ y MP, correspondiéndole desarrollar actividades no financieras en todos los Departamentos que comprenden el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, según el objeto y fines establecidos en su Estatuto, con la prohibición de dedicarse a actividades ilícitas que atenten a la seguridad pública u otras tareas no determinadas en su Estatuto, bajo sanción de revocatoria de la Personalidad Jurídica”.
El art. 3 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), 30 de septiembre de 1959, prevé: “El Seguro Social Obligatorio tiene por objeto proteger a los asegurados en las contingencias que se indican y mediante las prestaciones siguientes:
Prestaciones en especie a los trabajadores y sus familiares en casos de enfermedad, maternidad o accidentes no profesionales; Prestaciones en especie solamente a los trabajadores en casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional; Prestaciones en dinero solamente a los trabajadores en casos de enfermedad, maternidad, accidentes no profesionales, riesgos profesionales, invalidez y vejez; Prestaciones en dinero a los derecho - habientes de los trabajadores fallecidos por cualquier causa y; Prestaciones para funerales en caso de muerte por cualquier causa de un trabajador y de su cónyuge o conviviente”.
El Reglamento del citado CSS, también prevé en su art. 521: “En el caso de disconformidad del asegurado o de uno de sus derecho-habientes, con las prestaciones que se le otorgue por la Caja o directamente por su empleador, dicho interesado podrá hacer uso del recurso de reclamación ante el Consejo ejecutivo de la Caja en el plazo de cinco días hábiles desde la fecha de notificación.
El recurso de reclamación será presentado por el interesado al Departamento jurídico de la Administración Regional de su distrito. En dicho recurso el interesado hará constar en forma precisa sus discrepancias y en que fundamenta su reclamación” (El resaltado y subrayado fue añadido).
Por otra parte, el art. 525 del RCSS, señala: “El auto del Consejo Ejecutivo se notificará al recurrente, haciéndose constar en la respectiva diligencia que tiene el derecho de apelar ante la Corte Nacional del Trabajo en su Sala de Seguridad Social, en el término de cinco días”.
La Disposición Transitoria Primera, de la anterior Ley N° 1455 de Organización Judicial, de 18 de febrero de 1993, determinó en su art. 1, el traspaso de la Corte Nacional del Trabajo señalando: “(Traspasos) Como consecuencia de la unificación del Poder Judicial, las Cortes Nacionales de Minería, de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Fiscal se la Nación, con todo su personal, ceñidos a la presente- ley, pasarán a integrar y depender de las Cortes Superiores de Distrito, y todos los asuntos en trámite continuarán con las diligencias posteriores sin ningún otro requisito”.
En el contexto fáctico y normativo descrito se evidencia:
1.- En cuanto a la naturaleza jurídica de la organización, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, por disposición de sus estatutos, aprobados a través de Resolución Ministerial N° 053/2015 de 21 de abril de 2015, emitida por el Ministerio de Autonomías, en aplicación de la Ley N° 351 de 19 de marzo de 2013, Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, se constituyé en una organización civil, privada sin fines de lucro, que fue constituida mediante Acuerdo de Sala Plena, de la ex-Corte Suprema de Justicia, de 30 de enero de 1997.
2.- También por previsión del señalado Estatuto en su art. 8, se establece como derechos de sus miembros; participar en los programas de préstamos en dinero, y recibir las prestaciones, programas y servicios sociales que desarrolla la Mutualidad.
3.- Consecuentemente, evidenciada la naturaleza jurídica de la MPJ y MP, como entidad civil sin fines de lucro, se constata que dicha asociación civil, no es un ente gestor de Seguridad Social, reconocido por el Estado, para la prestación de regímenes del Seguro Social Obligatorio.
4.- En ese contexto, la asociada Irma Chambilla Garrido, usó de manera errada los recursos administrativos que prevé el RCSS; toda vez, que al ser la MPJ y MP, una asociación civil sin fines de lucro, no cuenta con competencia alguna establecida por Ley especial, para la prestación de regímenes que otorga el Código de Seguridad Social (CSS) y su Reglamento, ni de la actual Ley de Pensiones N° 065, como las prestaciones del Seguro Social Obligatorio en casos de enfermedad, maternidad o accidentes no profesionales; casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional; prestaciones en dinero en casos de enfermedad, maternidad, accidentes no profesionales, riesgos profesionales, invalidez y vejez; prestaciones en dinero a los derecho - habientes de los trabajadores fallecidos por cualquier causa y; prestaciones para funerales en caso de muerte por cualquier causa de un trabajador y de su cónyuge o conviviente; previstos en el art. 3 del referido RCSS.
5.- Consecuentemente, de lo relacionado, la asociada mutualista Irma Chambilla Garrido, no se encontraba facultada para hacer uso del procedimiento del recurso de reclamación previsto por el art. 521 del RCSS, para impugnar decisiones de una entidad civil sin fines de lucro y peor aún; interponer recurso de apelación que fue posteriormente derivada por la MPJ y MP, ante la Sala Social del Tribunal de Justicia de Cochabamba.
6.- Al tomar conocimiento y asumir competencia del recurso de apelación, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió sin competencia prevista por Ley, el Auto de Vista N° 075/2020 de 2 de diciembre, vulnerando las previsiones del art. 122 de la CPE.
7.- En el contexto fáctico y normativo descrito; se evidencia, que el recurso de casación de fs. 63 a 66 vta., interpuesto por Oscar Manuel Viamont Márquez, apoderado de la MPJ y MP, contra el Auto de Vista N° 075/2020 de 2 de diciembre, pretende que este Tribunal revise la decisión emitida por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista citado, atribuyendo consecuentemente, a este órgano jurisdiccional una función apartada del art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025, normas de cumplimiento obligatorio no libradas a la voluntad y liberalidad de las partes en conflicto; aspectos legales que inhiben a este Tribunal entrar a la resolución de la causa interpuesta.
Por esta razón, en aplicación de los principios de Dirección y Saneamiento Procesal, corresponde que este Tribunal, de oficio anule el Auto de Vista para que ese Tribunal conforme a lo considerado, no asuma conocimiento del recurso de apelación de una aparente reclamación; toda vez que, la Mutualidad del OJ y MP, se constituye en una asociación civil y no en un ente gestor de seguridad social.
Se debe tener presente que, el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en su parágrafo I, dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución”.
La Constitución Política del Estado, en su art. 108, refiere: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”; previendo por otra parte en su art. 122, que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 105, 106, 220.III del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento de los arts. 50 y 122 de la CPE, y en mérito al razonamiento desarrollado, ANULA el Auto de Vista N° 075/2020 de 2 de diciembre, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 41 a 44; para que la Sala indicada, emita una nueva Resolución, asumiendo las consideraciones de este fallo; sea salvando el derecho del asociado, para accionar en la vía legal correspondiente.
Devuélvase los actuados al Tribunal de alzada, para cumplimiento de lo determinado.
En cumplimiento del parágrafo IV del art. 17 de la LOJ, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.