TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 865/2021
Fecha: 04 de octubre de 2021
Expediente: LP-156-21-S
Partes: Daymo Jeria del Río c/ Ana María Paniagua Ledezma
Proceso: Nulidad de acuerdo transaccional complementario
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 240 a 247 interpuesto por Daymo Jeria del Río, contra el Auto de Vista Nº 192/2021 de 20 de julio de fs. 233 a 237, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de acuerdo transaccional complementario seguido por el recurrente contra Ana María Paniagua Ledezma; el memorial de contestación de fs. 250 a 252; Auto de concesión de 01 de septiembre de 2021 de fs. 253; Auto Supremo de Admisión Nº 813/2021-RA de 15 de septiembre de fs. 259 a 260 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Daymo Jeria del Río, por memorial de demanda de fs. 33 a 41 vta., subsanada de fs. 44 a 45 vta., inició proceso ordinario de nulidad de acuerdo transaccional complementario, contra Ana María Paniagua Ledezma, quien una vez citada, por memorial de fs. 159 a 163 contestó la demanda de manera negativa solicitando se declare improbada la misma.
2.- Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público de Familia Noveno de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 104/2021 de 09 de abril de fs. 198 a 203, declarando IMPROBADA la demanda por existir un acto de disposición voluntario por el propio demandante en calidad de titular de bienes propios personales.
3.- Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, fue apelada por el demandante mediante memorial de fs. 206 a 2010 vta., cuya contestación cursa de fs. 213 a 215 vta.
4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 192/2021 de 20 de julio cursante de fs. 233 a 237 que CONFIRMÓ la Sentencia, determinación asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
1.Con relación al punto 1) de la apelación, señaló que el recurso carece de técnica recursiva, ya que el apelante se limitó a efectuar cuestionamiento sobre la actitud de la parte contraria, sin poner de manifiesto los errores respecto a la sentencia; no indicó en qué medida le es gravoso dicho fallo, no corresponde estimar el agravio por ser inoperante.
2.Referente al punto 9) de la apelación indicó, si bien el recurrente en el otrosí 2) de su memorial de demanda solicitó se oficie a Radio Play, el cual fue concedido por la Juez; posteriormente, no se advierte que se hubiera efectuado algún reclamo sobre su cumplimiento o no de dicha solicitud, dejando pasar el momento procesal oportuno para reclamar la supuesta omisión.
3.En lo que corresponde a los puntos 4), 8) y 10) de la apelación, señaló que la pretensión de la demanda formulada por el actor es la nulidad de acuerdo transaccional complementario bajo los fundamentos de los arts. 107, 183, 248, 259, 266, 420.II, 421 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y arts. 474, 549 núm. 3) y 4) y 961 del Código Civil y sobre esa base se fijó el objeto material del proceso y los puntos de hecho a probar, no siendo objeto de juicio la determinación de bien propio o ganancial de la prestación del capital de cesantía como manifiesta el apelante; pretender que se dé por hecho esa situación o que el Tribunal se pronuncie sobre la ganancialidad del bien señalado, implicaría apartarse del límite objetivo determinado por la misma pretensión que el actor introdujo al proceso; lo mismo ocurre con la afirmación de que la nulidad interpuesta no sería extemporánea, extremo que no fue objeto de debate ni decisión en la resolución apelada.
Por otro lado, indicó que la invocación de la doctrina de los “actos propios”, carece de todo fundamento, dado que quien pide la nulidad es el mismo demandante y dada la naturaleza jurídica de dicho instituto no podría ser el fundamento del actor.
4.Respecto a los puntos 5) y 6) de la apelación, esto es, ilicitud de causa e ilicitud del motivo en la suscripción del acuerdo transaccional complementario, el Tribunal citó los A.S. Nº 913/2016 y 106/2017 y sobre esa base, señaló que el recurrente se limitó a afirmar que la ilicitud alegada versaría en que la demandada habría suscrito el acuerdo transaccional con el fin de lograr un beneficio económico indebido a través de presión constituido en el 50 % del bono de cesantía, extremo que demostraría la ilicitud de la causa; sin embargo, el apelante no puntualizó el medio probatorio que demostraría la ilicitud aludida y la supuesta presión que habría ejercido la demandada, tampoco constituiría un hecho relevante y controvertido a efectos de demostrar la causal invocada y haciendo referencia al contenido del acuerdo transaccional complementario, concluyó que lo aseverado en dicho acuerdo no denota que los suscribientes hayan acordado tal extremo con el fin de contrariar al orden público o las buenas costumbres o lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa.
5.Con relación a los puntos 3) y 7) de la apelación referido al error esencial, citó el criterio doctrinario de Carlos Morales Guillen y Francesco Messineo y sobre esa base indicó que dicha causal tampoco fue acreditada por medio probatorio pertinente y conducente, limitándose el recurrente a afirmar que suscribió el acuerdo creyendo que el bono de cesantía se trataba de un bien ganancial, extremo que no sería evidente según su criterio; empero, este aspecto no fue materia de juzgamiento y por lo mismo, no existe determinación judicial en ningún sentido.
6.Finalmente, con relación al punto 2) del recurso de apelación referido a la motivación y fundamentación, señaló que la sentencia cumple con las exigencias de la norma y la jurisprudencia, ya que contiene la motivación fáctica y jurídica, así como la fundamentación; por lo que no se puede estimar el argumento, máxime si el apelante cuestiona dicho fallo de forma genérica.
5.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido puesto en conocimiento de las partes litigantes, ameritó que el demandante recurra de casación mediante memorial de fs. 240 a 247, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.El recurrente señaló que en el planteamiento del recurso de apelación cumplió con el contenido del art. 227 del Código Procesal Civil y el Auto de Vista no consideró el cumplimiento de las SCP 1662/2012, 2769/2012 y 144/2012 referidas a la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, lo que implicaría parcialización a favor de la demandada.
2.Indicó que el Tribunal de apelación se basó en el poco criterio de la Juez de primera instancia que no consideró la inexistencia de prueba de la parte demandada y falló soslayando el art. 361.II inc. e) del Código de las Familias y Proceso Familiar, siendo inconcebible que se emita un fallo sin prueba; señaló que el mayor hecho impeditivo que alegó y probó su persona fue la ilicitud de la causa y motivo en el acuerdo transaccional complementario y que al mismo tiempo conlleva error esencial, demostrando la inexistencia de contraprestación para la licitud de la entrega del 50 % de su derecho de cesantía.
3.Argumentó que la resolución recurrida confunde el límite objetivo de su pretensión con la necesidad de probar su derecho, indicando que el bono de cesantía es un derecho propio y conforme al art. 141 del Código Procesal Civil no está en la obligación de probarlo al encontrarse expresamente determinado por el art. 183 del Código de las Familias y Proceso Familiar, y la Ley de COSSMIL Nº 11901 en sus arts. 141, 142 y 143 y se lo debe dar por bien hecho, citando al efecto el A.S. Nº 240/2002 y SCP Nº 0659/2013-L de 15 de julio y 0450/2012 de 29 de junio.
4.Indicó que el fundamento del Tribunal respecto a la doctrina de los actos propios es un concepto arbitrario, porque fue su persona quien firmó de facto el acuerdo transaccional complementario y lo hizo de buena fe, siendo un acto propio, no firmó un tercero; argumentó que si un acto propio fuera inmodificable, toda la teoría del error estaría demás en la doctrina, jurisprudencia y la ley; indicó que demostró haber incurrido su persona en error esencial y la Juez de primera instancia incurrió en errores de fondo al no tomar en cuenta lo establecido en el art. 107 del abrogado Código de Familia y los arts. 514 y 520 del Código Civil.
5.Señaló que no se realizó ningún análisis del hecho controvertido y menos de la prueba que aportó respecto al error esencial, contraviniendo el sentido del art. 361.II inc. e) del Código de las Familias; error que se evidenciaría por dos aspectos esenciales; el primero consta de tres elementos; 1) en el proceso de divorcio en ningún momento se alegó daño alguno a favor de la demandada; 2) en ambos documentos transaccionales no se dice, ni se explica el motivo, ni porqué debía ceder el 50% del bono de cesantía y, 3) no existe concesiones recíprocas para poner fin a la litis; señaló que la demandada recibió el 50 % del bono que le corresponde a su persona a cambio de nada, no existiendo contraprestación alguna, por tanto sin causa para su persona, aspecto que evidenciaría un innegable error esencial y enriquecimiento ilegítimo en los términos del art. 561 del Código Civil.
El segundo aspecto tendría que ver con la omisión de artículos de obligatoria presencia en el acuerdo transaccional complementario que hacen al fondo, entre estos señaló los arts. 107 del abrogado Código de Familia, art. 514 y 520 del Código Civil., cuya ausencia haría nulo de pleno derecho el acuerdo.
6.Indicó que la afirmación de la Juez de que en obrados no cursa determinación judicial que declare expresamente dicho bono de cesantía como bien propio del recurrente, resultaría una falacia y lesiona el derecho al debido proceso y contraviene el derecho comprendido en el art. 141 del Código Procesal Civil con relación al art. 183 del Código de las Familias, no estando obligado a probar su derecho del bono de cesantía al encontrarse reconocido en la Ley de COSSMIL Nº 11901 en sus arts. 141 a 143.
7.Acusó a las dos instancias juzgadoras de no haber leído e interpretado los acuerdos transaccionales, siendo que el último fue firmado por su persona de buena fe y bajo presión con la condición de terminar el proceso de divorcio; indicó que dicho acuerdo no muestra errores, pero en el fondo no cumple con la doctrina de los contratos que se resumen en cuatro puntos: 1) las instancias juzgadoras omitieron artículos de obligatoria presencia en el acuerdo transaccional complementario, como son los arts. 107 del abrogado Código de Familia, 514 y 520 del Código Civil, siendo dicho acuerdo nulo de pleno derecho; 2) omitieron las decisiones doctrinales referidas al derecho a la cesantía como derecho legítimo e irrenunciable contemplado en la Ley del COSSMIL Nº 11901 en sus arts. 141 al 143, existiendo en obrados como pruebas documentales, el Auto Supremo Nº 240/2002 de 01 de agosto y la SCP Nº 0659/2013-L de 15 de julio; 3) se omitió cumplir las sentencias constitucionales presentadas como pruebas, aspecto que iría en contra de la SCP 0352/2018-S2 y AC 0006/2012-O de 05 de noviembre y, 4) la existencia de error esencial en el acuerdo transaccional complementario, aspecto que atañe a la doctrina de los contratos con tres elementos, reiterando nuevamente los mismos argumentos ya descritos en el punto cinco.
Sobre la base de esos argumentos en su petitorio refiere existir violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley cometidas por las dos instancias, lo que permite casar y declarar la nulidad del acuerdo transaccional complementario.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:
La parte demandada señaló que el recurso de casación no cumple con los requisitos, ya que no existe una relación entre el daño ocasionado por el Auto de Vista y el recurso presentado y si el mismo ataca el fondo o la forma.
El recurrente confunde entre la ilicitud del motivo, ilicitud de la causa y el error esencial, condicionado como única forma para la validez del acuerdo, la existencia de contraprestación con relación a la cesión del 50 % de su bono de cesantía, olvidando que pueden existir actos de liberalidad unilaterales que no requieren contraprestación, citando al efecto el A.S. Nº 606/2017 de 12 de junio.
Indicó que el error esencial recae sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo, situación que en el caso presente no se dio y el hecho de que el demandante le otorgue el 50 % de su capital de cesantía sin una contraprestación, no genera un error.
El demandante alegó que el bono de cesantía no era un bien ganancial, sino un bien propio, situación que tampoco genera error esencial, siendo además que dicho aspecto no fue debatido en la presente causa, siendo que el reconocimiento del 50 % del capital de dicho bono, lo hizo como un acto de liberalidad y no como división y partición.
Señalo que el hecho de que no exista explicación del motivo o el porqué de la cesión del 50 % de la cesantía, no genera un vicio en la formación del acuerdo, pues el contrato solo plasma la voluntad de las partes, y por tanto no existe la obligación de establecer el porqué de la voluntad de los suscribientes, ni citar artículos en los que se basa el acuerdo; bajo la lógica del recurrente, se generaría una nulidad en todo contrato donde no se cite artículos conforme a normativa vigente.
Manifestó que en relación a la teoría de la interpretación de los contratos, al ser un acuerdo complementario, debe ser interpretado en mérito al acuerdo primigenio, el cual establece que no hay bienes gananciales y si el demandante quería que dicho extremo sea analizado en la presente litis, debió haber solicitado que se incorpore como un hecho a probar en la etapa procesal correspondiente; sobre la base de esos argumentos concluye solicitando se rechace el recurso de casación, manteniendo firme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Ilicitud de causa e ilicitud del motivo:
En el Auto Supremo Nº 518/2014 de 08 de septiembre se estableció: “Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, el art. 589 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud, "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo de 2012 señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras, para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que la causa se enmarca el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).
Por otro lado, cabe precisar que el motivo ilícito encuentra su asidero en el art. 490 del Código Civil que señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”; a esto cabe precisar que el motivo es un elemento subjetivo, la voluntad del sujeto para asistir al contrato, por lo que pareciere irrelevante el móvil de las partes, por separado, para la validez del contrato, sin embargo cuando ese motivo en conjunto determina el acuerdo arribado por las partes y el mismo es contrario al orden público o las buenas costumbres ese contrato es considerado ilícito.”
III.2. Distinción entre causa fin y causa motivo:
Carlos Miguel Ibáñez, señala: “Se ha definido la causa fin como “el fin abstracto, inmediato rigurosamente idéntico en todos los actos jurídicos correspondientes a una misma categoría, que persigue fatalmente el autor o los autores de un acto jurídico determinado”.
Se ha señalado que “la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter de él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad, de valor constante y abstracto, no se corre el riesgo de crear inseguridad, ya que todo contratante sabe qué clase de contrato, él y su contratante, han querido celebrar.
Por otro lado, la causa motivo, ocasional o impulsiva es “el fin concreto, de interés general o de interés privado, que más allá de un acto jurídico determinado, y por medio de este acto, sus autores se esfuerzan en alcanzar (…) susceptible de variar en actos jurídicos pertenecientes a la misma categoría”.
El motivo es la razón puramente individual y contingente por la que la persona ha decidido contratar. Se trata de una finalidad mediata o indirecta: el comprador adquiere la casa para habitarla, otro para alquilarla, otro para venderla, etcétera.”
III.3. Con relación al error esencial:
Auto Supremo Nº 921/2015-L de 12 de octubre estableció: “El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato.
De lo manifestado precedentemente se establece que, el error esencial que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de transferencia de inmueble, se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato.
El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe.
El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento.” Criterio reiterado en posteriores resoluciones, entre estos, en el A.S. 606/2017.
III.4. Respecto a la teoría de los actos propios:
El Auto Supremo Nº 658/2014 de fecha 06 de noviembre en su parte pertinente señaló: “…no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio, para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios, definida la misma por los doctrinarios como: “La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente”, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: “la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación”, refiere: “Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial.” Reiterado en posteriores resoluciones, entre estos en el A.S Nº 353/2019.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurso de casación que se toma conocimiento resulta un tanto desordenado y ambiguo en su planteamiento, contiene ideas dispersas y reiterativas y la mayor parte sin mayor sustento argumentativo; el recurrente indica que interpone casación en la forma y en el fondo; empero, no realiza ninguna distinción entre ambos recursos, advirtiéndose en su contenido la existencia únicamente de argumentos de fondo, los cuales fueron recogidos de manera objetiva en el Considerando II, siendo la petición porque se case y se disponga la nulidad del acuerdo transaccional complementario; ante este situación, la impugnación será asumido como recurso de casación en el fondo; empero, tomando en cuenta la dispersión de ideas reiterativas que contiene; a los efectos de su análisis y consideración, se hace necesario aglutinar y sintetizar los argumentos.
Se identifica como argumentos de relevancia, los siguientes: 1) Que en el planteamiento del recurso de apelación cumplió con el art. 227 del Código Procesal Civil y el Auto de Vista no consideró lo establecido en las SCP Nº 1662/2012, 2769/2012 y 144/2012 referidas a la prevalencia del derecho sustancia respecto al formal, incurriendo en parcialización a favor de la demandada; 2) Al haber concedido su persona a favor de la demandada el 50 % del capital del bono de cesantía existente en COSSMIL, habría concurrido ilicitud de causa e ilicitud de motivo y error esencial inducido por su esposa en la suscripción del acuerdo transaccional complementario, ya que dicho bono constituiría bien propio y no ganancial, sobre cuyos aspectos los jueces de instancia no habrían realizado un análisis adecuado incurrido en errores de fondo; 3) Señaló que en la resolución recurrida se confundió el límite objetivo de su pretensión con la necesidad de probar su derecho, indicando que de acuerdo al art. 141 del Código Procesal Civil, no estaría en la obligación de probar su derecho, ya que el mismo se encontraría expresamente determinado y reconocido en el art. 183 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y en los arts. 141, 142 y 143 de la Ley de COSSMIL Nº 11901 y respaldado por el A.S. Nº 240/2002 y SCP Nº 0659/2013-L de 15 de julio; 4) Que el Tribunal de apelación incurrió en concepto y fundamento arbitrario respecto a los actos propios, toda vez que fue su persona quien firmó de facto el acuerdo transaccional complementario y lo hizo de buena fe, siendo un acto propio, no fue un tercero, y si dicho acto fuera inmodificable, toda la teoría del error estaría por demás; 5) Que los juzgadores de instancia no interpretaron los acuerdos transaccionales primigenio y complementario; en el último se habrían omitido artículos de obligatoria presencia, cuya ausencia haría nulo el acuerdo complementario. Siendo esos los argumentos que se resaltan en el recurso planteado, respecto a los cuales se realizará la consideración, sin que esto implique dejar de lado otros aspectos dispersos que contiene el recurso.
Con relación al punto 1), de la revisión de la impugnación deducida contra la sentencia y lo resuelto en el Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de segunda instancia, ante la deficiencia en el planteamiento del recurso ordinario, emitió criterio haciéndole notar esa falencia, toda vez que el apelante, en aquel tiempo, en lugar de enervar los fundamentos de la sentencia, se limitó a cuestionar la supuesta dejadez de la parte demandada respecto a la probanza del hecho impeditivo, modificativo y extintivo del derecho, asumiendo dicho aspecto como un primer agravio a su persona, sin realizar mayor argumentación y en el recurso extraordinario de casación trae el argumento de que cumplió con el art. 227 del Código Procesal Civil, norma legal que corresponde al abrogado Código de Procedimiento Civil, impertinente para el caso que se juzga, cuyo argumento denota la deficiencia en el planteamiento del recurso, al no tomar en cuenta que estamos ante un proceso familiar que se encuentra regido por una norma sustantiva y procesal específica.
Respecto a la falta de consideración de las SCP Nº 1662/2012, 2769/2012 y 144/2012, corresponde indicar que el Tribunal de apelación, pese a la deficiencia en el planteamiento del recurso de apelación, resolvió sobre el fondo del asunto, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal; empero, esta situación no implica que necesariamente se tenga que reconocer de manera favorable la pretensión del recurrente para que denuncie parcialización en el fallo de instancia.
Referente al punto 2), donde se encuentran descritos los argumentos de ilicitud de causa, ilicitud de motivo y error esencial, se debe indicar que estos elementos se encuentran previstos como causales de nulidad en el art. 549 inc. 3) y 4) del Código Civil y siendo la transacción también un contrato conforme lo establece el art. 945 del mismo cuerpo legal, le son aplicables las reglas que rigen el tema contractual, correspondiendo por tanto hacer referencia a las normas legales que regulan dichas causales de nulidad.
El art. 489 señala: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”.
El art. 490 establece: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”.
Finalmente, el art. 474, establece: “El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.”
Los elementos descritos corresponden ser desglosados de manera separada y para tal efecto debemos hacer referencia previamente al documento transaccional base de la demanda.
El acuerdo transaccional complementario objeto de nulidad, se encuentra inserto en el Testimonio judicial Nº 368/2013 que cursa en fotocopia legalizada de fs. 4 a 12, reiterado de manera individualizada en los antecedentes del legajo del proceso de divorcio y su copia original cursa a fs. 205 vta., de cuyo contenido y en lo referente al tema específico de debate, se evidencia que las partes en conflicto (demandante y demandada) en fecha 08 de agosto de 2013, suscribieron dicho acuerdo complementario en cuyo antecedente hacen referencia a un anterior acuerdo transaccional primigenio, aclarando que el mismo fue suscrito con el objeto de dar fin a sus diferencias que venían atravesando en aquel tiempo (proceso de divorcio) y mediante el segundo, resuelven complementar dicho acuerdo primigenio en cuya circunstancia el hoy recurrente, en su condición de Oficial del Ejército, procedió a reconocer a favor de su esposa (demandada), el 50 % de su capital de cesantía existente en COSSMIL, desde el 19 de octubre de 1985 (fecha de celebración de matrimonio), hasta el 03 de septiembre de 2012 (fecha de admisión de demanda de divorcio), otorgando de manera expresa al acuerdo complementario, la calidad de ley entre las partes contratantes y de cosa juzgada ejecutoriada.
Sobre la base del antecedente descrito, corresponde resolver el argumento de causa ilícita que refiere el recurrente y en ese entendido se dirá que conforme a la doctrina aplicable que se tiene desarrollada en el Considerando III, y asumiendo que la causa de manera concreta, es la finalidad inmediata y directa que se propone lograr toda persona que interviene en la celebración de un determinado acto contractual (negocio jurídico) y bajo esa orientación, en el caso sub lite, la causa para la suscripción de los dos acuerdos transaccionales (primigenio y complementario), fue viabilizar y agilizar la conclusión del proceso de divorcio, aspecto que fue ratificado por las partes en conflicto a lo largo de todo el proceso, siendo esa la causa que impulso a ambos contratantes a suscribir los acuerdos transaccionales y en esa finalidad perseguida, no se advierte ninguna ilicitud o que vaya en contra del orden público o las buenas costumbres, ni mucho menos constituye un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa; por el contrario, se trata de viabilizar una cuestión jurídico-procesal como es el divorcio, regido bajo los cánones de licitud para poner fin a una relación matrimonial a través de una decisión judicial, cuyo aspecto es común y corriente hoy en día en la sociedad.
Respecto al motivo ilícito, siguiendo con la doctrina aplicable, el motivo en los contratos a diferencia de la causa, es el fin concreto, mediato e indirecto de carácter individual que los contratantes pretenden alcanzar; para el caso de autos, el motivo que impulsó a la demandada a suscribir el acuerdo complementario, fue adquirir el 50% del capital de cesantía de su aún esposo en aquel tiempo y para el hoy recurrente, el motivo fue beneficiar con ese porcentaje de capital a su esposa y en ese propósito, tampoco se advierte ilicitud en ninguna de las partes suscribientes, ni mucho menos resulta contrario al orden público o las buenas costumbres, ya que dicho capital al ser proveniente de aportes laborales, constituye un bien patrimonial lícitamente adquirido y por consiguiente susceptible de negocio jurídico, pudiendo ser objeto de disposición por su titular, ya sea onerosa o gratuitamente como mejor le convenga a sus intereses, con la única limitante en el último caso de no afectar la legítima de los herederos, sin que sea exigible contraprestación alguna ante la disposición gratuita que se vaya a realizar, cuya falta de recompensa de ningún modo puede considerarse como causa de invalidez del acto jurídico, ni mucho menos enriquecimiento ilegítimo de quien lo recibe, como erradamente lo entiende el recurrente, toda vez que en un acto de desprendimiento de esa naturaleza, pueden existir razones fundadas para proceder de esa manera.
En cuanto al error esencial que refiere el recurrente; siguiendo con la doctrina aplicable que se tiene descrita, el error esencial puede recaer sobre dos aspectos; 1) Sobre la naturaleza del contrato y, 2) Sobre el objeto del contrato; existe error esencial sobre la naturaleza del contrato cuando recae sobre la clase de contrato; es decir, cuando cada una de las partes contratantes tiene en mente la celebración de un contrato distinto; ejemplo, una de las partes piensa que está celebrando un contratado de venta de inmueble y la otra cree que está realizando una transacción o una donación, en cuyo caso no hay contrato, porque el consentimiento dado por las partes no es coincidente respecto a la clase de contrato celebrado; en tanto que el error esencial sobre el objeto del contrato, tiene que ver sobre la identidad del objeto; es decir, cuando cada una de las partes contratantes tiene en mente un objeto distinto; ejemplificando el contrato de compra-venta, diremos, el comprador piensa que está comprando un inmueble ubicado en calle J Nº 15 y el vendedor cree que está vendiendo el inmueble ubicado en calle B Nº 100, en cuyo caso no existe coincidencia respecto a la identidad del objeto y de demostrarse los dos aspectos señalados, el acto jurídico cae bajo la sanción de nulidad.
En el caso presente, no se advierte la concurrencia de ninguno de los errores esenciales descritos anteriormente, toda vez que ambas partes contratantes, estuvieron plenamente conscientes y convencidos de que estaban suscribiendo un acuerdo transaccional complementario para viabilizar la culminación del proceso de divorcio que tenían en aquel tiempo y ese acuerdo es el real que perdura en el tiempo, lo que descarta la posibilidad de error sobre la naturaleza del contrato; del mismo modo, en cuanto al objeto del acuerdo, éste cobra su vigencia o existencia en la disposición y consiguiente aceptación del 50% del capital de cesantía, sobre el cual estuvieron plenamente conscientes y seguros de que la transacción recaía sobre esa capital y no así sobre otro tipo de negocio jurídico; ambos aspectos lo vinieron ratificando las partes en conflicto a lo largo de todo proceso que nos ocupa y en ningún momento hicieron referencia a otro tipo de acuerdo que tenga un objeto distinto a lo señalado.
Si bien los jueces de instancia no desarrollaron un fundamento ampuloso sobre la ilicitud de causa y motivo y el error esencial detallados anteriormente; sin embargo, el criterio que se encuentra expuesto en la sentencia y en el auto de vista recurrido, es coherente con el expresado en la presente resolución, encontrándose además respaldado en jurisprudencia y sobre dichos presupuestos no se advierte que los jueces de instancia hubieran incurrido en errores de fondo como se denuncia en el recurso de casación.
Por otra parte, el recurrente argumenta que el capital de cesantía no sería un bien ganancial, sino un bien propio que lo corresponde a su persona dentro de los alcances del art. 107 del abrogado Código de Familia con relación al art. 183 de la Ley Nº 603, ratificado por el Auto Supremo Nº 240/2002 y SCP Nº 06/59/2013-L de 15 de julio, resoluciones que habría adjuntado en calidad de prueba y no fueron tomadas en cuenta, además de hacer referencia a los arts. 141 al 143 de la Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974 de COSSMIL; al respecto, la determinación de bien propio o ganancial de dicho bono, como lo señalaron la Juez de la causa y el Tribunal de apelación, no es materia de juzgamiento en el presente proceso, ni mucho menos fue fijado como punto de probanza y por consiguiente no fue objeto de resolución en ninguna de las dos instancias; sin embargo, se debe dejar establecido que en relación al Auto Supremo Nº 240/2002 que determinó que el bono de cesantía de los militares es un bien propio, dicha resolución ya fue cambiada en su entendimiento por el Auto Supremo Nº 604/2021 de 05 de julio estableciendo que el referido bono constituye un bien ganancial; respecto la sentencia constitucional, en dicha resolución tan solo se analizó aspectos de procedimiento sobre plazos de impugnación y no resolvió sobre el fondo del conflicto, de ahí que no tiene mayor relevancia para el caso de autos. Al margen de lo indicado, dicho bono sea bien propio o ganancial, en el caso presente, existe un reconocimiento voluntario que hizo el demandante que se encuentra plasmado en el acuerdo transaccional complementario, el cual se pretende dejar sin efecto bajo la figura de la nulidad alegando existir ilicitud de causa, ilicitud de motivo y error esencial en el objeto del acuerdo, siendo esa la pretensión en torno a los cuales giran el resto de los argumentos de la parte actora, respecto a los cuales, conforme se tiene explicado ampliamente, dichos presupuestos no concurren para disponer la nulidad del acuerdo complementario.
Con relación al punto 3) de los argumentos que se tienen descritos, se debe indicar que es el recurrente quien incurre en una suerte de confusión al afirmar que no estaría obligado a probar su derecho citando al efecto varias disposiciones legales y resoluciones judiciales, entre estas el art. 141 del Código Procesal Civil; al margen de que dicha norma legal no resulta aplicable a la presente causa por tratarse de un proceso familiar, correspondiendo en todo caso, el art. 326 in fine de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar; empero, el recurrente confunde los alcances del derecho objetivo con el derecho subjetivo; el primero está constituido por el conjunto de normas recogidos en los distintos códigos legales y leyes en sentido material para el conocimiento de todos los ciudadanos, el cual evidentemente no requiere ser probado, salvo casos excepcionales cuando se tratan de normas extrajeras; en cambio, el derecho subjetivo es entendido como la facultad, potestad o poder que tienen cada uno de los ciudadanos para hacer prevalecer de manera concreta sus derechos y cuando los mismos se ven vulnerados o amenazados, requieren ser probados a los efectos de brindar protección y resguardo.
En el caso presente, nadie está desconociendo la existencia del capital de cesantía del recurrente, ni mucho menos constituye tema de discusión ese aspecto; lo que se juzga en el presente proceso, es la invalidez del acuerdo transaccional complementario por las causales de nulidad postulado por el recurrente bajo el principio dispositivo que rige la materia y respecto a las cuales ya se tiene resuelto.
En lo referente al punto 4) donde se tiende apuntado el reclamo sobre la postura de los actos propios; en definitiva, el recurrente pese a ser abogado de profesión, no logra comprender la teoría de los actos propios, emitiendo criterios a la inversa y en su propia contra, asumiendo posición de que estaría permitido realizar reclamos amparado en los propios actos; sin embargo, la doctrina aplicable que se tiene descrita en el Considerando III, prohíbe a las personas generar reclamos o pretender revertir derechos consolidados en sus propios actos; en el caso presente, fue el recurrente quien voluntariamente suscribió en aquel tiempo durante la tramitación del proceso de divorcio, los dos acuerdos transaccionales reconociendo en el último el 50 % del capital del bono de cesantía a favor de su esposa y fue también él quien posteriormente solicitó ante el Juez familiar la homologación de dichos acuerdos y hoy pretende desconocer esa situación, aspecto que se contrapone radicalmente con la teoría de los actos propios y si bien un acto propio puede ser dejado sin efecto bajo la figura de nulidad o anulabilidad, pero esta situación es por causales específicas que se encuentran regladas en los arts. 549 y 554 del Código Civil y en el caso presente el recurrente no logró demostrar las causales en las cuales amparó su demanda de nulidad del acuerdo transaccional.
Con relación al punto 5) que está referido a la falta de interpretación de los acuerdos transaccionales y omisión de normas legales en su contenido; los referidos acuerdos son lo suficientemente claros en su contenido y ambos tenían por finalidad alcanzar un solo propósito que fue el de viabilizar la culminación amistosa del proceso de divorcio; ambos documentos se complementan y deben ser entendidos como una sola unidad de acto y no requieren de mayor esfuerzo para su comprensión, ya que no contienen cláusulas ambiguas o contradictorias que pongan en duda conocer sus alcances; sin embargo, no obstante de constituir una sola unidad, el recurrente cuestionando uno de los aspectos que contiene el acuerdo complementario, pretende invalidar en su totalidad, sin tomar en cuenta que dicho documento también contiene otras obligaciones adicionales a ser cumplidas por su persona.
El hecho de que no se haya consignado en el contenido del acuerdo complementario las disposiciones legales que refiere el recurrente como son el art. 107 del Código de Familia vigente en aquel tiempo y arts. 514 y 520 del Código Civil, de ningún modo implica que dicho documento sea nulo; en aplicación del principio de libertad contractual previsto en el art. 454 del Código Civil, es suficiente que en los contratos u otro tipo de acuerdos se exprese la voluntad de los contratantes respecto al negocio que se proponen realizar, sin que sea necesario para su validez insertar de manera expresa disposiciones legales, ni mucho menos explicar los motivos o razones del negocio jurídico a ser realizado, como pretende exigir el recurrente, aspectos que están destinados sobre todo para fundamentar pretensiones en la tramitación de procesos.
En el recurso se tiene como otros argumentos aislados, la falta de análisis de prueba; sin embargo, el recurrente no especifica cuál de las pruebas no habrían sido analizadas, siendo el reclamo genérico expresado de manera efímera sin argumento que respalde ese reclamo; no obstante esa situación, se debe indicar que para el caso de autos, las pruebas esenciales son los acuerdos transaccionales primigenio y complementario, sobre este último recae la pretensión de nulidad, pruebas que fueron analizadas y valoradas por los jueces de instancia; los demás documentos, como certificaciones de depósitos bancarios que refieren al cumplimiento del primer acuerdo, antecedentes del proceso de divorcio y otros que cursan en expediente, no tienen mayor relevancia para la resolución de la presente causa.
Finalmente, con relación al memorial de respuesta de fs. 250 a 252, el mismo ya mereció respuesta al momento de absolver los reclamos del recurrente, esto en razón de que el analizado deviene en infundado, lo que implica mantener firme el auto de vista impugnado y los argumentos de la parte demandada van en sentido de defender dicho fallo, debiendo, en consecuencia, estarse a los fundamentos de la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación planteado por la parte demandante deviene en infundado, correspondiendo, emitir resolución en la forma prevista por el art. 401. Inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 240 a 247 interpuesto por Daymo Jeria Del Río, contra el Auto de Vista Nº 192/2021 de 20 de julio de fs. 233 a 237, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos conforme establece el art. 407.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Se regula honorarios al abogado que contestó el recurso de casación en la suma de 1.000 bs.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.