Auto Supremo AS/0868/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0868/2021

Fecha: 04-Oct-2021

                                                                   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 868/2021

Fecha: 04 de octubre 2021

Expediente: CH-52-21-S.                          

Partes: Zulema Vargas Zamorano c/ Víctor Aragón Espinoza y otros.                             

Proceso: Nulidad de ventas.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1393 a 1401 vta., interpuesto por Zulema Vargas Zamorano contra el Auto de Vista Nº 215/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 1387 a 1390 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de ventas, seguido por la recurrente contra Víctor Aragón Espinoza y otros; la contestación de fs. 1405 a 1411; el Auto de concesión de 17 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1415; el Auto Supremo de Admisión Nº 850/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 1420 a 1421 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 34/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 1342 vta. a 1347 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda incoada por Zulema Vargas Zamorano.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Zulema Vargas Zamorano a través del memorial de fs. 1352 a 1358, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 215/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 1387 a 1390 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, argumentando que en este caso no concurren los presupuestos que configuran la nulidad a partir de las causales de falta de objeto e ilicitud en la causa del contrato, toda vez que el fundamento de la pretensión radica en el hecho de que la actora no hubiera otorgado su consentimiento para que su excónyuge realice los contratos de transferencia cuestionados; situación que se acomoda a una causal de anulabilidad regulada por el art. 554 del Código Civil y no a las causales inmersas en los num. 1) y 3) del art. 549 del Código Civil.  

3. Resolución de segunda instancia impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 1393 a 1401 vta., interpuesto por Zulema Vargas Zamorano; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1)Haciendo mención de los Autos Supremos Nº 287/2003 y Nº 481/2016, acusó la errónea interpretación del art. 549 num. 1) y 3) del Código Civil, argumentando que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que a tiempo de celebrarse el contrato de 06 de septiembre de 2006, su persona y Víctor Aragón eran copropietarios del inmueble objeto de litis, razón por la que dicho contrato debía llevar las firmas de ambos propietarios, empero, al no acontecer aquello, concurrió la falta de objeto en el contrato, pues Víctor Aragón no podía transferir el inmueble en favor de Zoe Hopkins sin el consentimiento de la otra propietaria ya que no tenía un derecho perfecto, posible ni determinado porque no era propietario de la totalidad de la cosa; esto a su vez, implica ilicitud en la causa del contrato, debido a que no es ético ni moral que un solo copropietario venda una propiedad sin gozar de la totalidad del derecho, pues ello significa un perjuicio y un daño patrimonial al otro copropietario.  


2)Reclamó que el Ad quem no explicó por qué en este caso no es aplicable la sanción inmersa en el art. 365.III de la Ley Nº 439 referente a la ausencia de Víctor Aragón a la audiencia preliminar.


3)Señaló que el Tribunal de apelación incurrió en una grave confusión entre lo que fue el proceso de divorcio y el actual proceso civil, pues a tiempo de transcribir los Autos Supremos Nº 275/2014 y Nº 169/2015, no consideró que ambos casos están referidos a temas relacionados a cónyuges, donde sí se aplica la anulabilidad por falta de consentimiento, empero que en el presente caso, la venta se dio cuando ya se encontraba divorciada de Víctor Aragón, vale decir, cuando ya no eran cónyuges y solo tenían la calidad de copropietarios, lo que hace aplicables las normas civiles invocadas en la demanda.


4)Sostuvo que la determinación asumida por los Vocales de la Sala de apelación, es contraria a los fundamentos del Auto de Vista Nº 179/2020 de 07 de septiembre, ya que en esta resolución, ellos mismos reconocieron la viabilidad de la demanda al señalar que la misma se sustenta en el art. 549 num. 1) y 3) del Código Civil; criterio que debió mantenerse en la resolución recurrida, pues lo contrario viola los principios de tutela judicial efectiva, razonabilidad, armonía social, derecho de propiedad y eficacia, inmersos en los arts. 8, 13, 11, 117, 178 y 180 de la CPE.


5)Manifestó que los contratos en cuestión, son nulos porque fueron suscritos para eludir o evitar la aplicación de las normas del Código de las Familias y lo dispuesto por la Sentencia dictada por el Juez de Partido 1º de Familia de la capital, que homologó la capitulación matrimonial de 24 de octubre de 2002.


6)Denunció la violación y la errónea interpretación del art. 1538.II del Código Civil, manifestando que el Ad quem, cuando dice que “acuda a la vía legal que crea conveniente” desconoce que el derecho de propiedad se halla protegido por ley y que una de sus características es su perpetuidad y el derecho de persecución que tiene el propietario y que por ello, el hecho de que no haya inscrito su derecho en la oficina de Derechos Reales, no implica un óbice para que proceda su pretensión, más aun si se considera que en este caso no procedía dicha inscripción porque el inmueble pretendido es un bien indivisible y funciona bajo el régimen de propiedad horizontal, por lo que no puede existir dos matrículas sobre un mismo inmueble.


7)Observó que en el Auto de Vista no existe ninguna explicación ni razonamiento válido para negar la procedencia de su pretensión de pago de daños y perjuicios, pues el Tribunal de alzada se limitó a señalar que no es procedente porque la misma es emergente de la declaración favorable de la pretensión.


Con base en estos argumentos, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y en su lugar se declare probada la demanda y sea con costas y costos, y con responsabilidad y multa para los tribunales inferiores.       

De la respuesta al recurso de casación.

Los codemandados Ingrid Maricruz Aguilar Olaguivel y Américo Velasco Tapia, contestaron al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

1.Sostuvieron que el recurso no cumple con el art. 274 del Código Procesal Civil, particularmente su numeral 3, porque la recurrente, cuando reclama la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, no especifica para ninguno de ellos, si se trata de un error, una falsedad o una infracción y menos aún en que consiste aquella infracción, error o falsedad, o que hace que el recurso incurra en incongruencias, contradicciones y falta de técnica recursiva.

2.Señalaron que no existe la interpretación errónea del art. 549 num. 1) del CC, porque cuando Víctor Aragón Espinoza realizó la venta del inmueble objeto de litis, era el único propietario registrado en la oficina de Derechos Reales, lo cual demuestra que en el contrato cuestionado sí existió un objeto posible, lícito y determinado, y por el contrario, la elucubración mental intentada por la recurrente al plantear ese reclamo, carece de sustento y cae por su propio peso, porque no ha podido demostrar ninguno de los hechos señalados en su demanda.   

3.Indican que las observaciones al trámite del proceso no tienen nada que ver con el fondo de la causa y en todo caso, si le causaban perjuicios debieron ser planteadas en el momento oportuno y no cuando su derecho ha precluido.

4.En lo que concierne a la aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, señalan que la recurrente no especifica cuál sería la norma infringida, tampoco el modo en que se produjo la infracción y si se trata de una errónea interpretación o una aplicación indebida.

5.Respecto a la causal de anulabilidad mencionada en la resolución de alzada, alegaron que ello de ninguna manera es contradictorio con lo planteado por la recurrente, por cuanto en la definición del presente caso no se está aplicando esa norma, ya que el Ad quem, en perfecta concordancia con la jurisprudencia existente, únicamente señaló que la demandante debió haber planteado su demanda por dicha causal, cosa que ahora no hizo, pero sí anteriormente en un proceso extinto.

6.Reiteraron que no existe violación alguna del art. 549 num. 1) y 3) del Código Civil, porque la recurrente nunca fue titular de un derecho propietario sobre el inmueble pretendido, toda vez que nunca figuró en los registros públicos al no haber inscrito su derecho; por el contrario, su vendedor fue el único titular con pleno derecho, de ahí que no puede alegarse la violación del art. 1538.II de la misma norma, ya que la exigencia de inscripción no es un requisito inventado por el juez, sino una exigencia de la ley para que los derecho puedan ser respetados por terceros y adquieran seguridad jurídica.

7.Manifiestan que es irrisible y hasta absurdo sostener que para registrar el nombre de la propietaria del 50% de un bien sea necesario crear una nueva matrícula, por cuanto bien sabemos que dentro una misma matrícula pueden existir y registrarse varios titulares y no que por cada titular tenga que abrirse una nueva.

8.Sostienen que la resolución de alzada no es contradictoria, por cuanto en ella no se desconocen los derechos emergentes del convenio suscrito entre partes pero que no son oponibles a terceros por la inactividad de la recurrente en su registro, quedando claro que puede reclamar aquellos derechos por la vía legal que crea conveniente, que en criterio lógico jurídico sería en el proceso familiar, aunque no es el único, ya que la supuesta venta bien puede ser calificada como estelionato.

Con base en estos fundamentos, solicitaron que se declare inadmisible el recurso de casación de la actora y en caso de ingresar en su consideración el mismo sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en la disposición de bienes gananciales.

En el Auto Supremo Nº 196/2012 de 28 de junio, realizando una interpretación sistemática de las normas del Código de Familia con relación al Código Civil, se asumió el siguiente criterio: “Sin embargo, cabe aclarar con relación al punto 5 en la que se hace análisis del art. 116 del Código de Familia al referir que ésta al contener la expresión anularse y que al ser genérico este texto pudiera entenderse que no se refiere solo y estrictamente al proceso de anulabilidad -dando a entender que pudiera también demandarse la nulidad, este razonamiento no es correcto ni tiene sustento legal con relación al tema específico en cuestión cual es la acción que pudiera intentarse en sujeción a la norma abordada, es decir, art. 116 del Código de Familia, siendo claro que la misma prevé que "Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñarlos bienes comunes es indispensable el consentimiento..." y evidentemente, a efectos de conseguir la protección de sus derechos sobre la comunidad de gananciales puede interponer cualquier proceso que la ley ponga a su disposición a fin de defender sus derechos, pero en sujeción a lo establecido por el art. 554 del Código Civil ante la taxatividad de la norma especial que rige el orden familiar, al ser norma de orden público y de cumplimiento obligatorio al tenor de lo establecido por el art. 5 del mismo Código de Familia.

En otros términos, cuando el referido art. 116 del Código de familia, hace referencia a que los actos de disposición o de imposición de derechos reales, de uno de los cónyuges, respecto de los bienes comunes sin que hubiese mediado consentimiento del otro cónyuge, pueden anularse a demanda de éste, hace mención en forma genérica a la invalidez de ese acto de disposición patrimonial, la cual debe hacerse valer a través de la acción que corresponda y ésta de conformidad al art 554 núm. 1) del Código Civil, no es otra que la acción de anulabilidad, toda vez que el presupuesto que habilita a la invalidez demandada es precisamente la falta de consentimiento del cónyuge afectado, falta de consentimiento que constituye causal de anulabilidad y no de nulidad conforme dispone el citado art. 554 núm. 1) del Código Civil; en consecuencia, el razonamiento del Tribunal de Alzada en sentido de que pudiere interponerse cualquier acción a efectos de defender su derecho no estando limitado el proceso a la acción de anulabilidad, resulta imprecisa e incorrecta, por los razonamientos antes expuestos”.

III.2. De la acción de anulabilidad.

Respecto a esta acción, el Auto Supremo Nº 996/2016 de 24 de agosto señaló lo siguiente: “La acción de anulabilidad en esencia es la acción que busca la ineficacia de un contrato o acto jurídico en el que concurren todos los requisitos esenciales para la formación de dicho acto (consentimiento, objeto y causa) pero adolece de un vicio que afecta su estructura, sin embargo dicho vicio puede ser subsanado o convalidado por acuerdo de partes, razón principal por la que dicha acción está sujeta un término de prescripción (art. 556 del C.C.) a diferencia de la nulidad que resulta una acción imprescriptible porque el vicio de invalidez del acto no es subsanable o convalidable.

Acción que se encuentra regulada en el art. 554 del Código Civil que textualmente dispone: “El contrato será anulable:

1) Por falta de consentimiento para su formación.

2) Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.

3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.

4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.

5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.

6) En los demás casos determinados por la ley.”.

En estos antecedentes, concluiremos que estamos ante un instituto del derecho civil que debe ser declarado judicialmente y podrá ser accionada por las personas intervinientes en el contrato o sus herederos, que procede cuando una obligación, un contrato o un acto jurídico tiene vicios en su nacimiento o formación que pueden ser subsanados o confirmados por la voluntad de las partes, hasta los 5 años de celebrado el acto”.

III.3. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.

La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC; acción que procede cuando en el contrato o acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato) en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica que es esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.

Del análisis de lo establecido por la norma citada (art. 549 del CC), se tiene que este precepto establece cinco causales por las cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos que sustentan una acción de nulidad. En ese entendido, diremos que la nulidad procede:

-Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez (inc. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.

-Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (inc. 2); esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC, que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable”, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre, orientó que: “…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.

-Por ilicitud de la causa  y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato (inc. 3), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

-Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc. 4), de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

-Finalmente, el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.

Infiriendo de ello que los sujetos que demanden la nulidad de un contrato, deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra el hecho que sustenta su acción, toda vez que será sobre la base de esa relación fáctica y la prueba aportada al proceso que el juez determinará o no la nulidad del contrato en cuestión.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:

En los puntos 1) y 5) del recurso de casación, la recurrente acusó la errónea interpretación del art. 549 num. 1) y 3) del Código Civil, argumentando que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que a tiempo de celebrarse el contrato de 06 de septiembre de 2006, su persona y Víctor Aragón eran copropietarios del inmueble objeto de litis, razón por la que dicho contrato debía llevar las firmas de ambos propietarios, empero, al no acontecer aquello, concurrió la falta de objeto en el contrato, pues Víctor Aragón no podía transferir el inmueble en favor de Zoe Hopkins sin el consentimiento de la otra propietaria, ya que no tenía un derecho perfecto, posible ni determinado, porque no era propietario de la totalidad de la cosa; esto a su vez, implica ilicitud en la causa del contrato, porque el mismo fue suscrito para eludir o evitar la aplicación de las normas del Código de las Familias y lo dispuesto por la Sentencia dictada por el Juez de Partido 1º de Familia de la capital, que homologó la capitulación matrimonial de 24 de octubre de 2002.

Para una correcta consideración de lo acusado en estos puntos, conviene remitirnos a los antecedentes de esta causa, concretamente a los argumentos de la demanda que cursa de fs. 19 a 21, readecuada de fs. 581 a 583 vta., y subsanada de fs. 586 a 587.

De la lectura de estos escritos, se tiene que Zulema Vargas Zamorano (ahora recurrente) interpuso una acción de nulidad de los contratos de venta insertos en las Escrituras Públicas Nº 1575/2006 de 06 de septiembre y Nº 164/2011 de 25 de marzo, argumentando que en estos acuerdos concurren las causales de nulidad inmersas en los num. 1) y 3) del art. 549 del Código Civil, referentes a la falta de objeto y la causa ilícita, debido a que los mismos habrían sido suscritos por Víctor Aragón Espinoza sin su consentimiento y sin tomar en cuenta que ella también es propietaria del inmueble ubicado en la calle Capitán Roseegruin Nº 2006 de la zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz (objeto de los referidos contratos), que fue calificado como un bien ganancial por la capitulación matrimonial de 24 de octubre de 2002 que fue homologada por la Sentencia de 28 de abril de 2003 emitida por el Juez de Partido 1º de Familia de la ciudad de Sucre.

La falta de objeto, según alega la demandante, se debe a que Víctor Aragón Espinoza no tenía el derecho propietario sobre la totalidad del inmueble descrito, por lo que no podía transferir ese bien sin la participación de la otra propietaria; y la causa ilícita, concurre porque la suscripción de esos contratos fue para eludir la aplicación de las normas del Código de las Familias y lo dispuesto por la sentencia del proceso de divorcio anteriormente mencionada.

Con base en estas alegaciones, solicitó que en sentencia se disponga la nulidad de ambos contratos y, por tanto, se proceda a la cancelación en Derechos Reales de ambas ventas.

Como se puede notar, el fundamento fáctico que sustenta la pretensión de la recurrente, radica en el hecho de que los mencionados contratos fueron suscritos por Víctor Aragón Espinoza sin tomar en cuenta que la actora es propietaria del 50% del inmueble transferido y que, por tanto, cualquier acto de disposición que se pretenda realizar sobre ese bien requería de su consentimiento y/o participación; esto, permite inferir que en este caso la demanda de nulidad tiene como sustento un argumento relacionado con la acción de anulabilidad; de ahí que previo a considerar el reclamo descrito, conviene señalar lo siguiente:

En la doctrina de las nulidades, se tiene a la teoría tripartita que viene a ser la teoría clásica que reconoce tres grados de ineficacia (la inexistencia del acto; la nulidad absoluta y la nulidad relativa), y la teoría bipartita, que solo reconoce a la nulidad y a la anulabilidad como institutos de invalidez de los contratos o actos jurídicos en diferentes grados y con sus propias características. De estas, la teoría bipartita es la que ha sido establecida por el Código Civil boliviano que, en cuanto a las acciones de invalidez de los contratos, solo regula a la nulidad y la anulabilidad.

Ahora bien, en lo que concierne a la acción de nulidad, el autor boliviano Gonzalo Castellanos Trigo refiere lo siguiente: “…el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que exige el art. 452 del Código Civil (1976). En este caso el negocio jurídico ha tenido solo una vida aparente que jurídicamente no ha nacido a la vida contractual que puede surtir efectos jurídicos…” este criterio doctrinal, entre otros, orienta la posibilidad de que un acto jurídico pueda ser declarado nulo cuando en su formación adolezca de alguno de los requisitos que exige la Ley; para ese efecto, el art. 549 del Código Civil diseñó los supuestos legales a partir de los cuales procede esta acción, estableciendo vicios o defectos que impiden que el contrato tenga la validez jurídica para producir los efectos legales u obligacionales concernientes a cada especie de negocio jurídico; estos vicios, según lo determinado por esta norma se circunscriben a: 1) la ausencia en el contrato del objeto o la forma prevista por la Ley como requisito de validez; 2) la falta en el objeto del contrato de los requisitos señalados por la Ley; 3) la ilicitud de la causa y el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; 4) el error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; y 5) los demás casos determinados por Ley.

Por su parte, la acción de anulabilidad en esencia es una acción que busca la ineficacia de un contrato o un acto jurídico en el que concurren todos los requisitos esenciales para la formación, pero adolece de un vicio que afecta su estructura, sin embargo dicho vicio puede ser subsanado o convalidado por acuerdo de partes, razón principal por la que dicha acción está sujeta a un término de prescripción a diferencia de la nulidad que resulta ser una acción imprescriptible porque el vicio de invalidez del acto no es subsanable ni convalidable.

La acción de anulabilidad, se encuentra regulada en el art. 554 del Código Civil que textualmente indica las causales por las cuales el contrato es anulable; siendo estas: 1) por falta de consentimiento en su formación; 2) por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado: 3) Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a  la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia; 4) por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa; 5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato, y 6) En los demás casos determinados por ley.

De lo hasta aquí expuesto, se desprende que en la acción de nulidad se cuestiona la existencia del acto jurídico, mientras que en la acción de anulabilidad se reconoce implícitamente que el acto jurídico cuestionado existe, pero con vicios de validez que pueden ser subsanados o convalidados; de ahí que no puede plantearse una demanda de nulidad con fundamentos que hacen a la anulabilidad del contrato, pues estas acciones si bien son comunes en cuanto a que ambas buscan la ineficacia de un acto jurídico, son diametralmente distintas en cuanto a sus requisitos y las características por las cuales se configuran.

Con todo esto, el principio de legalidad adquiere una especial relevancia a tiempo de establecer qué actos o negocios jurídicos merecen ser sancionados con la nulidad establecida en el art. 549 del Código Civil o la anulabilidad regulada por el art. 554 de la misma norma, ya que con base en este principio, dicha sanción solo será admisible cuando en un acto jurídico concurran las causales estrictamente dispuestas por ley; pues solo será posible sancionar con nulidad o anulabilidad cuando la conducta humana desplegada en la celebración de un acto jurídico, se subsuma y/o adecúe a una de las causales previamente tipificadas por la ley sustantiva civil; de ahí que bajo la óptica de la jurisprudencia constitucional, a tiempo de aplicar este tipo de sanciones (nulidad o anulabilidad), deben observarse dos condiciones esenciales: a) la garantía formal, expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitas o infraccionarías, así como las sanciones que estas deban merecer; y b) la garantía material, que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta.

Así establecidas las diferencias entre la nulidad y la anulabilidad y la necesidad de que estas acciones se enmarquen en lo establecido por el principio de legalidad, corresponde ingresar al análisis de lo argumentado en la casación, respecto a lo cual, cabe señalar que en el caso analizado, lo que pretende la actora, es la nulidad de los contratos inmersos en las Escrituras Públicas Nº 1575/2006 de 06 de septiembre y Nº 164/2011 de 25 de marzo donde su excónyuge Víctor Aragón Espinoza aparece transfiriendo un inmueble que fue calificado como un bien ganancial por la Sentencia de 28 de abril de 2003 emitida por el Juez de Partido 1º de Familia de la ciudad de Sucre, sin embargo, pese a la exposición de los hechos y los fundamentos jurídicos de esta acción, en sentido de que esos contratos carecen de objeto y que en ellos concurre causa ilícita, la demandante de forma incoherente e imprecisa fundó su pretensión en la falta de consentimiento, extremo que como se tiene expuesto, no constituye una causal de nulidad y más bien se subsume al de la anulación de contratos cuyas causas parten básicamente de la ausencia de consentimiento.  

De ahí que en este caso, mal podría la recurrente pretender modificar la tipificación establecida por la norma respecto a los supuestos por los cuales concurren las acciones de nulidad y anulabilidad, pues debe entender que las razones por las cuales se activa cada una de estas acciones, no surgen del capricho del juzgador, sino que se encuentran previamente establecidas por la ley, y que es por ello que cuando los justiciables pretenden invalidar un acto jurídico, deben subsumir adecuadamente sus hechos al derecho que respalda su pretensión; lo que quiere decir que no es correcto demandar la invalidez de un acto jurídico invocando cualquier causal que no se adecue al hecho que sustenta la acción.  

Este tipo de situaciones han sido también previstas por la jurisprudencia de este Alto Tribunal de Justicia que en el Auto Supremo Nº 199/2011 de 30 de mayo, estableció que no puede plantearse una demanda de nulidad de un acto jurídico con fundamentos que hacen a la anulabilidad del contrato, ello tomando en cuenta que en la nulidad se cuestiona la existencia del acto jurídico, mientras en la pretensión de anulabilidad se reconoce implícitamente que el acto cuestionado existe pero con vicios de validez; además que de aceptarse esta confusión, se generaría un atentando al carácter prescriptible e imprescriptible de ambas acciones; de ahí que resulta importante la precisión de la demanda cuando de nulidad y anulabilidad se trata, a fin de que el fallo que recaiga sobre la acción interpuesta genere la seguridad jurídica que las partes buscan a través del proceso, por ello es que en este caso la relación de hechos y el petitorio expuestos en la acción carecen de sustento, pues si la actora pretendía invalidar los actos que ahora cuestiona, bien podía acudir a la acción reconocida para ese efecto, la cual conforme se tiene descrito en el apartado III.1 de la doctrina aplicable es precisamente la acción de anulabilidad diseñada para los casos en los que uno de los cónyuges (o en este caso excónyuge) haya realizado actos de disposición de bienes gananciales sin el consentimiento de otro cónyuge.  

Son esas razones por las que no corresponde acoger el reclamo relacionado a la errónea interpretación del art. 549 num. 1) y 3) y la aplicación indebida del art. 554 num. 1), ambos del Código Civil, porque en este caso el fundamento fáctico que sustenta la pretensión está abocado a la falta de consentimiento y no precisamente a la ausencia de objeto y la causa ilícita mencionadas en la demanda, por lo que este reclamo deviene en infundado y no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.          

Con relación al reclamo del punto 2) del recurso de casación, cabe señalar que la recurrente expone un reclamo genérico que no cuenta con respaldo argumentativo que permita realizar una adecuada consideración del mismo, pues simplemente se limita a señalar que el Tribunal de alzada no explicó por qué no es aplicable el art. 365.III de la Ley Nº 439 referente a la ausencia de Víctor Aragón a la audiencia preliminar, sin señalar de qué manera ello genera perjuicio a los intereses de la actora o en qué sentido ese extremo modifica la decisión asumida por el Tribunal de alzada.

Se hace menos comprensible este reclamo, si se toma en cuenta que en este caso el Juez de grado sí aplicó la referida norma, pues conforme se tiene expuesto en el acta de fs. 1319 a 1322, la autoridad judicial declaró como ciertas las aseveraciones señaladas por la parte demandante respecto a Víctor Aragón Espinoza, empero al mismo tiempo aclaró que no era posible emitir una sentencia de manera inmediata, ya que existen otros sujetos procesales intervinientes en el proceso; a esto, el Tribunal de apelación añadió que por la naturaleza de la pretensión postulada por la actora (nulidad), no era posible dar aplicación directa a los efectos establecidos en dicha norma.

Con todo esto, queda claro que lo aseverado por la recurrente carece de sustento, pues no es evidente lo argumentado en este reclamo; razón por la que no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.    

En el punto 3) de la casación, la recurrente cuestionó que el Tribunal de alzada, cuando transcribe los Autos Supremos Nº 275/2014 y Nº 169/2015, no considera que la jurisprudencia expuesta en estas resoluciones está referida a temas relacionados a cónyuges, donde se aplica la anulabilidad por falta de consentimiento, empero que en el presente caso, la venta cuestionada se dio cuando ya se encontraba divorciada de Víctor Aragón, vale decir, cuando ya no eran cónyuges y solo tenían la calidad de copropietarios, lo que hace inaplicable esa jurisprudencia.

Sobre este reclamo, conviene reiterar lo argumentado en la primera parte de la presente resolución, en la cual claramente se señaló que la base fáctica de la pretensión postulada por la recurrente descansa en la falta de consentimiento en la celebración de los contratos cuestionados en su acción; situación que hace aplicable la jurisprudencia descrita en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, donde claramente se ha establecido que en los casos donde un cónyuge transfiera un bien ganancial sin el consentimiento del otro cónyuge, la acción pertinente para reclamar la invalidez, es la anulabilidad, ello independientemente de que las partes del proceso aun sean o no cónyuges, pues la base de esta acción no está marcada por el vínculo conyugal de los sujetos procesales (demandante y demandado), sino por la característica ganancial que goza el bien que ha sido transferido en el contrato demandado en la anulabilidad.

De ahí que el reclamo de la recurrente carece de asidero, ya que no es evidente que el Tribunal de alzada no haya tomado en cuenta la naturaleza de la pretensión incoada en este caso, pues precisamente tras considerar los argumentos de la demanda, es que determinó hacer mención de los Autos Supremos Nº 275/2014 y Nº 169/2015 que están referidos a la acción de anulabilidad en los casos donde un cónyuge transfiere un bien ganancial sin el consentimiento del otro conyugue; jurisprudencia, que no se aplica para tipificar una nulidad contractual.

En el punto 4) del recurso de casación, la recurrente reclamó que la decisión del Tribunal de apelación es contradictoria con los fundamentos del Auto de Vista Nº 179/2020 de 07 de septiembre, pues en esta resolución, los mismos Vocales reconocieron la viabilidad de la demanda al señalar que la misma se sustenta en el art. 549 num. 1) y 3) del Código Civil, criterio que, según lo aseverado en la casación, debió mantenerse a tiempo de emitirse la resolución ahora recurrida.

En lo que concierne a este reclamo, cabe señalar que el Auto de Vista Nº 179/2020 de 07 de septiembre, cursante de fs. 1237 a 1241 vta., en ningún momento establece la viabilidad de la pretensión incoada por la recurrente, pues si bien refiere que la misma se encuentra amparada en lo estipulado por el art. 549 num. 1) y 3) del Código Civil, ello lo hace únicamente con el afán de establecer que la demanda cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil, pues entiende el Ad quem que al ampararse la demanda en esas normas, la misma debe ser admitida.

Esto nos permite apreciar que lo argumentado por la recurrente no es evidente, pues en ningún momento se definió la procedencia de su pretensión; ya que, en la resolución mencionada solo se sustanció una apelación planteada en contra del Auto de 15 de noviembre de 2019 que declaró por no presentada la demanda; lo que significa que en ningún momento se definió si la pretensión es o no procedente, ya que únicamente se consideró un asunto concerniente a los requisitos formales de la demanda; por lo que mal puede la recurrente pretender que se replique ese criterio en la resolución recurrida que resuelve el fondo de la presente controversia.

En el punto 6) de la casación, la recurrente, cuando acusa la errónea interpretación del art. 1538.II del Código Civil, ataca uno de los argumentos por los cuales el juzgador de grado denegó su pretensión, la cual está relacionada al hecho de que la actora no tiene su derecho propietario registrado en Derechos Reales, por lo que no estaría habilitada para reclamar la nulidad que pretende en su acción.

Al respecto, cabe señalar que evidentemente existe un error por parte de los juzgadores de instancia que consideran como un requisito que la demandante cuente con un registro de su derecho de propiedad para incoar esta acción, pues no consideran que en este caso, su interés legítimo deviene del reconocimiento que realizó la Sentencia de 28 de abril de 2003 cursante de fs. 4 a 5, donde el Juez 1º de Partido de Familia de la ciudad de Sucre reconoció como un bien ganancial el inmueble que fue transferido por su excónyuge Víctor Aragón Espinoza; con la cual incoa esta demanda y que, por tanto, no requiere contar con una inscripción, claro que ello tampoco hace viable su pretensión, pues conforme se ha referido anteriormente, en este caso la demandante ha equivocado la acción, pues ha pretendido demandar la nulidad con base a fundamentos propios de la anulabilidad; de ahí que si bien es evidente el error del Ad quem, no es posible revertir la decisión recurrida, por lo que tampoco amerita expresar mayores argumentos al respecto.

Por último, en el punto 7) de la casación, la recurrente reclamó que en el Auto de Vista no existe ninguna explicación ni razonamiento válido para negar la procedencia de su pretensión de pago de daños y perjuicios, pues el Tribunal de alzada se limitó a señalar que no es procedente porque la misma es emergente de la declaración favorable de la pretensión.

Lo argumentado en este reclamo no merece ser acogido por este Tribunal, porque lo razonado por el Ad quem es válido para denegar el pago exigido por la recurrente, por cuanto el mismo constituye una pretensión accesoria de la pretensión de nulidad y siendo que la misma ha sido rechazada, lógicamente también corresponde rechazar la pretensión accesoria, pues no tendría sentido acoger la segunda, cuando la primera ha sido negada.  

Con base en estas apreciaciones, no amerita ingresar a realizar mayores consideraciones respecto a las reclamaciones de la casación y corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.        

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el  art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1393 a 1401 vta., interpuesto por Zulema Vargas Zamorano contra el Auto de Vista Nº 215/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 1387 a 1390 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que respondió al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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