Auto Supremo AS/0869/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0869/2021

Fecha: 04-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 869/2021      Fecha: 04 de octubre de 2021  

Expediente: CH-46-21-S.                          

Partes: Marcelino Medrano Kanchi c/Perfecta Palacios Márquez.                                 

Proceso: División y partición de bienes gananciales.                                                                   

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 181 a 192, interpuesto por Perfecta Palacios Márquez impugnando el Auto de Vista N° 163/2021 de 05 de julio, de fs. 174 a 177, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Marcelino Medrano Kanchi contra la recurrente; la contestación de fs. 196 a 209; el Auto de concesión de 16 de agosto 2021 a fs. 210; el Auto Supremo de Admisión N° 754/2021-RA de 23 de agosto, de fs. 215 a 217; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 14 a 16 de obrados, Marcelino Medrano Kanchi inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, acción que fue dirigida contra Perfecta Palacios Márquez, quien una vez citada, conforme al memorial cursante de fs. 62 a 67 contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso, hasta dictarse la Sentencia N° 16/2021 de 01 de febrero, cursante de fs. 119 a 123, en la que la Juez Público de Familia 5º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Marcelino Medrano Kanchi, mediante memorial de fs. 129 a 133, y la adhesión al recurso de apelación planteada por Perfecta Palacios Márquez según escrito cursante de fs. 138 a 144; originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 163/2021 de 05 de julio de fs. 174 a  177, ANULANDO la Sentencia apelada, argumentando que la A quo incurrió en una contradicción al momento de determinar la ganancialidad de los bienes y que adolece de una incongruencia interna, pues no ha fundamentado ni motivado su determinación e incluso existe una errónea valoración de la prueba, lo que ha generado una indefensión en las partes litigantes; pues existe una contradicción respecto al periodo ganancial y la fecha de la adquisición del inmueble, y estas falencias en la motivación, fundamentación y congruencia impiden que se efectúe una consideración sobre el fondo de la problemática, ya que el A quo ha incumplido con la carga argumentativa y motivadora a momento de emitir la Sentencia. No pudiendo suplirse esos defectos en segunda instancia.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Perfecta Palacios Márquez, a través del memorial de fs. 181 a 192, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Perfecta Palacios Márquez, se extraen los siguientes agravios de orden legal:

1)Denunció que el pronunciamiento de segunda instancia debió circunscribirse a los puntos y aspectos que han sido apelados por las partes, toda vez que ninguno de los litigantes ha solicitado la anulación de la Sentencia, la recurrente infiere que el razonamiento de segunda instancia es forzoso y artificial, dado que en el desarrollo del proceso no se ha causado indefensión y que no existe constancia de que las partes hubiesen reclamado algún defecto procesal de manera oportuna, por lo que deduce que no se verifican los presupuestos procesales de la nulidad de oficio.

2)Reclamó que el Auto de Vista es una resolución arbitraria e incongruente, puesto que sus discernimientos se apartaron de la tesis recursiva de los apelantes, y ninguna de las partes solicitó la nulidad de obrados, sino que ambas apelaciones (de acuerdo a sus intereses) únicamente solicitaron una revocatoria parcial de la Sentencia, calificó la actuación de anular obrados de extrapetita, pues no condice con los alcances normativos prescritos para el trámite y la resolución de alzada.


3)Observó el hecho de que el Tribunal de alzada perdió su imparcialidad, pues sin razones aparentes ha trasformado un error iudicando o de fondo en un aparente vicio procesal o error in procedendo sin que previamente se cumplan las condiciones básicas de la nulidad procesal. Incluso, afirmó que los argumentos de segunda instancia son genéricos y fuera de lugar, ya que contrariamente a lo que se concluye en segunda instancia, las pruebas sí han sido valoradas y consta en la Sentencia una motivación sobre las mismas.


Con base en lo expuesto, planteó recurso de casación en la forma y solicitó a este Alto Tribunal anular el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandante señaló que el proceder del Tribunal de segunda instancia ha sido el correcto, pues ha obrado conforme a lo solicitado en su recurso de apelación, y no pudiese reprochársele su actuar, ya que asumió una postura legal adecuada, dado que las determinaciones de instancia son contradictorias con el presupuesto procesal y atentatorios contra el debido proceso; consideró que la Sentencia es incongruente con los hechos que relata el expediente y existe una indebida valoración de sus probanzas, que derivó en una notable falta de congruencia y pertinencia con los hechos y postulados que contiene su demanda.

Solicitó se confirme en su totalidad la decisión asumida por el Ad quem y se sirvan declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Perfecta Palacios Márquez.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la nulidad de obrados en materia familiar.

Corresponde hacer mención que la sanción de la nulidad en materia procesal obedece a que el acto a ser anulado se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso y por eso debe ser eliminado. La nulidad es el medio práctico para hacerlo en ese mismo sentido ha sido inferida por la Sentencia Constitucional No. 1644/2004-R que señala:“…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”.

Aspectos que han sido incorporados a nuestra normativa y que actualmente están regulados por la del Ley del Órgano Judicial en la medida que se cumplan con sus presupuestos y que obedezca a una necesidad de ultima ratio, la nulidad de obrados será razonable y justiciera; la abundante doctrina y jurisprudencia que la integra ha dejado sentado como un hecho constituido que la nulidad de obrados tiene sus propios principios y presupuestos de existencia a los que está ligada su aplicación e ineludiblemente estará configurada por los principios de trascendencia, convalidación, especificidad y protección.

Por ello que la nulidad de obrados estará vinculada de forma específica con el derecho fundamental de la legítima defensa y con un acto de indefensión que la coarte, ya que la primera condición requerida para la procedencia de tal declaración, es que el acto viciado no esté consentido  por esa razón es también importante que sea reclamado de forma oportuna, ya que solo así podrá ser tamizado con su trascendencia y sucesivamente después con su legalidad, no siendo posible dejar de lado en este proceso de subsunción todo el análisis concerniente de la legitimidad procesal de quien promueve la nulidad. Lo que no significa que la misma no pueda ser establecida de oficio, para ser decretada de oficio todo el proceso de subsunción de los presupuestos de su validez (al que líneas más arriba hacemos referencia) deberá ser mucho más riguroso.

Estas situaciones de orden legal son las que hacen referencia de forma específica los parágrafos I y II del art. 248 de la Ley Nº 603, que en su enunciación ha expresado estas consideraciones jurídicas para que de modo razonable y atendiendo a su vínculo constitucional pueda ser aplicada la sanción de la nulidad como medida de ultima ratio; este precepto legal hace referencia a la configuración de sus presupuestos, abordando la situación de la nulidad de oficio, a los que de forma necesaria se ciñe incluso cuando no es planteada por las partes, puesto que es indispensable que su trascendencia alcance niveles de orden constitucional para ser considerada como tal.

Estas consideraciones jurídicas son consonantes con lo que ha señalado el art. 16.I y 17.I y III de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, pues nuestra economía jurídica ha sido irradiada por un constitucionalismo sin precedentes, y a la luz de este nuevo enfoque, el proceso debe cumplir con su fin primordial que no es otro que la solución del conflicto legal de forma pronta y oportuna, cumpliendo así con el fin máximo del Estado que es la administración de la justicia. Por ello que en ese sentido, este Alto Tribunal de Justicia asumió “que es preciso indicar que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las  etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II.”

III.3. Sobre las facultades del Tribunal de alzada.

Este Alto Tribunal de Justicia, en materia familiar ha sentado un precedente respecto a las situaciones de orden legal en los que puede ser sancionada la nulidad de obrados en segunda instancia y a través del  Auto Supremo N° 249/2017 de 09 de marzo señaló lo siguiente: "... en función al recurso de apelación en cuyo contenido la parte demandante denuncia de manera reiterada incorrecta valoración de la prueba y en su petitorio de manera resaltante invoca revocar la Sentencia, aclarando que no está solicitando la nulidad de dicho fallo sino más bien la Resolución sobre el fondo del litigio bajo los principios de eficacia, eficiencia, economía y celeridad jurídica; el Ad quem en base a dicho pedido y en procura de impartir justicia material, debió haber ingresado a resolver el fondo de la controversia, pudiendo incluso como Tribunal de segunda instancia en caso de advertir deficiencias en la fundamentación de la Sentencia, mejorar con mayor criterio los fundamentos del A-quo y no limitarse a la búsqueda de defectos formales en dicho fallo, cuyas deficiencias según la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar como se tiene señalado, no constituyen causas de nulidad, debiendo en todo caso dar prevalencia al derecho sustancial frente al formal o adjetivo...".

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación admitido, en ese contexto se tiene que Perfecta Palacios Márquez reclamó lo siguiente:

-Que el pronunciamiento de segunda instancia debió circunscribirse a los puntos y aspectos que han sido apelados por las partes, toda vez que ninguno de los litigantes ha solicitado la anulación de la Sentencia; infiere que el razonamiento de segunda instancia es forzoso y artificial, dado que en el desarrollo del proceso no se ha causado indefensión y que no existe constancia de que las partes hubiesen reclamado algún defecto procesal de manera oportuna, por lo que deduce que no se verifican los presupuestos procesales de la nulidad de oficio.


-Que el Auto de Vista es una resolución arbitraria e incongruente, puesto que sus discernimientos se apartaron de la tesis recursiva de los apelantes y ninguna de las partes solicitó la nulidad de obrados, sino que ambas apelaciones (de acuerdo a sus intereses) únicamente solicitaron una revocatoria parcial de la Sentencia, calificando la actuación de anular obrados de extrapetita, pues no condice con los alcances normativos prescritos para el trámite y la resolución de alzada.

-También reclamó el hecho de que el Tribunal de alzada perdió su imparcialidad, pues sin razones que lo justifiquen ha trasformado un error iudicando o de fondo en un aparente vicio procesal o error in procedendo sin que previamente se cumplan las condiciones básicas de la nulidad procesal. Incluso, afirma que los argumentos de segunda instancia son genéricos y fuera de lugar, ya que contrariamente a lo que se concluye en el Auto de Vista, las pruebas sí han sido valoradas y consta en la Sentencia una motivación sobre las mismas.

Como se observa, todos los reclamos tienen un factor común, se basan en una inexistente razón de orden legal que pueda justificar la nulidad de obrados, y que dicha nulidad no ha sido solicitada por ninguna de las partes; en vista de que a este Alto Tribunal de Justicia solo le corresponde analizar los fundamentos de la nulidad y si los motivos de esta determinación obedecen a verdaderas indefensiones o irregularidades oportunamente reclamadas.

En ese contexto y dentro de ese marco jurídico, evidenciándose que los reclamos están íntimamente ligados entre sí para no dispensar los fundamentos de orden legal a ser emitidos, bajo el amparo de un principio de concentración, se emitirá una sola respuesta para todos los reclamos que exteriorizó la recurrente en su recurso de casación.

Con ese preámbulo y adentrándonos en la problemática, debemos manifestar que, de una prolija revisión de obrados, resultan necesarias las siguientes consideraciones de orden legal:

Primero, que la nulidad de obrados ciertamente no ha sido solicitada por ninguna de las partes litigantes, y que por el contrario, las impugnaciones apuntan a cuestiones de fondo. Segundo, que la determinación de alzada no condice con lo tramitado en este proceso, pues una revisión de los obrados no devela la existencia de algún un vicio, indefensión o irregularidad de orden procesal que sea insubsanable.

Todas las situaciones que han sido demandadas son precisadas en la Sentencia y no ha quedado ningún aspecto al margen de las determinaciones de instancia, pues la Juez A quo asumió una clara posición sobre la ganancialidad del acervo conyugal describiendo los bienes en propios y gananciales, definiendo la situación jurídica de lo pretendido por ambas partes y con ello puso fin a toda situación procesal de primera instancia.

De la revisión del expediente se observa que el trámite del proceso no se alejó de las formas previstas por la normativa y no se evidenció que se configuren los presupuestos procesales requeridos para viabilizar la sanción que ha sido dispuesta en segunda instancia; los fundamentos del Tribunal de alzada son insuficientes y se contradicen con los lineamientos jurisprudenciales que ha sentado este Alto Tribunal de Justicia en el apartado III.3 de la doctrina aplicable, puesto que si en criterio del Tribunal Ad quem se hizo latente una falta de motivación o fundamentación e incongruencia interna de la Sentencia, no es correcta su determinación de anular los obrados.

Bajo los nuevos parámetros constitucionales que han sido irradiados en nuestra actual normativa es la instancia en la que se debe resolver el fondo del conflicto jurídico, ya que el Tribunal de alzada es considerado como un tribunal de hecho y no de puro derecho, con las mismas facultades y prerrogativas otorgadas al juez de grado, por lo que no le está permitido reenviar el proceso simplemente con el objeto de que el inferior en grado corrija un incordio que puede ser subsanado en segunda instancia, pues planteada de esa manera pareciese que la sanción procesal únicamente está enfocada en el actuar del Juez A quo y siendo así, las partes no pueden verse perjudicadas por los desaciertos en los que probablemente pudiesen incurrir los administradores de justicia.

Como tribunal de segunda instancia posee las mismas facultades y prerrogativas del juez A quo para suplir todo tipo de incongruencia, falta de motivación o fundamentación, y si el reclamo lo permite (como sucede en este caso) tiene una amplia potestad para tamizar todo el universo probatorio e ineludiblemente resolver el fondo del asunto e incluso generar prueba de segunda instancia, y en el caso en análisis se pasa a resolver las contradicciones que dedujo.

El Tribunal Ad quem justificó su decisión con el argumento de incongruencia en la determinación de la ganancialidad del bien inmueble inscrito en el folio real con Matrícula N° 1.01.1.99.0061660, siendo que la Juez estimó que dicho inmueble sí bien fue registrado en vigencia de la unión libre, empero fue adquirido por la demandada antes de dicha unión, por lo que no existe incongruencia.

Conforme ha señalado el art. 17.I y III de la Ley N° 025, la nulidad hoy en día solo procede ante irregularidades procesales, la nulidad como tal se rige por principios propios y a la vez sobre la evidente configuración de sus propios presupuestos, la conjunción de todos estos factores hará viable y justificará la nulidad de obrados;  estos aspectos han sido abordados por la Ley del Órgano Judicial que en consonancia con el art. 248.II de la Ley N° 603 se tiene que la nulidad de oficio está reservada únicamente para “actos procesales expresamente previstos en la Ley”.

De todo lo anterior se puede inferir que ambas normativas, consideran que la nulidad de obrados es una medida de ultima ratio - es una excepción a la regla -,  pues el fin del proceso es la solución del conflicto, y en hoy en día a todo operador de justicia no le está permitido por un principio de protección y de conservación de los actos judiciales determinar “la nulidad por simple nulidad”. La nulidad debe ser razonada y justificada, enmarcada a los principios y reglas que la configuran y por ello que, desde esa óptica, la incongruencia no es causal ni es fundamento válido para la nulificar los obrados.

La conjunción de todos estos factores y su inexcusable concurrencia en el presente caso, son motivo suficiente para que el Tribunal Ad quem en uso de sus atribuciones sin mayor demora procesal absuelva los puntos impugnados que han sido apelados por ambas partes, y sin mayor trámite se pronuncie sobre el fondo de lo pretendido, puesto que su actuación en el presente caso, ha fraguado una dilación injustificada y una innecesaria demora procesal atribuible a su propia inercia.

El fin del proceso es la justicia pronta y oportuna, para con ello alcanzar la paz y armonía social y de ese modo asegurar la vigencia del Estado de derecho; por ello el debido proceso no puede extenderse más allá de los plazos y términos permitidos y menos aún puede ser dilatado por meras cuestiones de forma (incongruencia interna), puesto que en los hechos también innecesariamente se prolongan la intranquilidad, el tedio y situación de estrés que todo proceso judicial trae consigo.

Bajo esos razonamientos se concluye que la determinación del Tribunal de alzada provocó un perjuicio irrazonable a las partes, quienes están en búsqueda de una pronta administración de justicia conforme lo prevé el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, razón por la que corresponde anular el Auto de Vista, para que el referido Tribunal ingrese a resolver el recurso de apelación de fs. 129 a 133 y la adhesión que cursa de fs. 138 a 144.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. art. 401 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ANULA el Auto de Vista N° 163/2021 de 05 de julio, cursante de fs. 174 a 177, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, y dispone que el  Tribunal Ad quem sin sorteo previo y sin espera de turno pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo el fondo de la litis, en sujeción a lo previsto por el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.


 


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