TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 870/2021
Fecha: 04 de octubre de 2021
Expediente: B-10-21-S
Partes: Agustín Tereba Romero c/ María Fernández Jain de Mamani y Mario
Mamani Canaza.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1238 a 1240 vta., interpuesto por Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain de Mamani contra el Auto de Vista Nº 102/2021 de 13 de julio de fs. 1227 a 1229, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido a instancia de Agustín Tereba Romero contra los recurrentes, la contestación de fs. 1246 a 1249 vta.; el Auto de concesión Nº 53/2021 de 26 de agosto a fs. 1251; el Auto Supremo de Admisión Nº 798/2021-RA de 09 de septiembre de fs. 1258 a 1259 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Agustín Tereba Romero por memorial de demanda de fs. 135 a 136 vta., subsanado a fs. 141 y vta., ampliado de fs. 1643 a 1644 vta., y aclarado de fs. 1650 a 1651 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain de Mamani; quienes una vez citados, según escrito de fs. 1678 a 1683 vta. opusieron excepciones, contestaron negativamente a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, donde la Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Trinidad- Beni, pronunció la Sentencia Nº 011/2021 de 26 de febrero de fs. 2173 a 2177, declarando: 1. PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación con relación al monto de Bs. 103.419,78; en consecuencia, ordenó el pago de dicho monto de parte de los demandados a favor de Agustín Tereba Romero. 2. IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento más daños y perjuicios. Sin costas por tratarse de juicio doble.
3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por los demandados María Fernández Jain de Mamani y Mario Mamani Canaza por memoriales de fs. 2180 a 2182 y fs. 2183 y 2188 vta., respectivamente.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 102/2021 de 13 de julio de fs. 1227 a 1229, por el que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada.
Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
- Que la autoridad jurisdiccional al haber observado que los dos peritajes realizados por profesionales ofrecidos tenían una abismal diferencia en cuanto a sus costos, es que aplicando lo establecido en el art. 193.II del Código Procesal Civil designó de oficio nuevo perito en el que se basó para determinar como corresponde en cuanto a lo pretendido por las partes, haciendo una correcta valoración y apreciación de las pruebas aportadas al tenor de lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil.
- Que no se puede hablar de incumplimiento de contrato si se ha cumplido la construcción del bien inmueble y si bien se verificó daños estructurales, empero, el Juez de la causa acertadamente determinó el resarcimiento de los mismos basándose en el informe pericial de fs. 2043 a 2116 y su complementario de fs. 2136 a 2140, informes que no fueron objetados ni observados.
- Con relación a la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, señaló que para su procedencia es una condición que la parte que la interponga haya cumplido con su obligación, sin embargo, en el caso de autos la parte reconvenida cumplió con lo acordado y pese a ello no se cumplió con la totalidad del pago por la construcción de la obra acordada; por lo que la autoridad jurisdiccional de primera instancia actuó correctamente, ya que realizó una correcta valoración de cada prueba aportada por las partes las que ayudaron a formar la convicción necesaria para dictar la resolución.
- Que no es evidente la falta de motivación y fundamentación acusada en la Sentencia, toda vez que el Juez A quo acomodó su conducta a las normas aplicables para emitir la Sentencia, pues así sea de forma concreta y específica, la resolución impugnada cuenta con la fundamentación jurídica necesaria.
- Respecto a la prescripción para cobrar lo adeudado por el demandante, ya hubiesen transcurrido más de dos años, señaló que este extremo ya fue resuelto en primera instancia donde se determinó de forma correcta la forma de contrato asumida por las partes que es la modalidad de contrato civil establecida el art. 732 de Código Civil.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain de Mamani, según escrito de fs. 1238 a 1240 vta., interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación interpuesto por Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain de Mamani, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
1. Acusaron que en el Auto de Vista impugnado no existe una debida motivación y fundamentación en cuanto a lo puntos agraviados en la Sentencia y que fueron expuestos en sus recursos de apelación; en ese entendido, y trascribiendo los reclamos extractados por el Tribunal de alzada, arguyeron que estos no fueron resueltos de manera motivada y sólo se resolvió dos de ellos.
2. Ahondando en los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por Mario Mamani Canaza, observaron que el Tribunal de apelación al considerar el reclamo inmerso en el numeral 4, no realizó una motivación y fundamentación en el fondo, cuando debe resolver a su criterio y sana crítica todos los agravios expuestos por las partes, pues el hecho de que se haya reconocido que se pagó la suma de Bs. 168.750.- no significa que no pueda operar la prescripción demandada.
3. Denunciaron que el Tribunal de segunda instancia infringió el art. “216 núm. 3) del Código Procesal Civil”, situación que debe ser corregida en casación de acuerdo al art. 265 del mismo cuerpo normativo.
En virtud a dichos reclamos, solicitaron se “revoque” la resolución recurrida.
De la contestación al recurso de casación.
Agustín Tereba Romero por memorial cursante de fs. 1246 a 1249 vta., contestó al recurso de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:
- Que el medio recursivo no contiene una explicación de la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, como tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error y si este es en el fondo o en la forma, por lo que este sería improcedente.
- Que el Auto de Vista absuelve todos los puntos apelados, existiendo en dicha resolución una adecuada motivación y fundamentación con base en jurisprudencia, toda vez que consigna los puntos de cada apelante y los va considerando y absolviendo en su resolución; en ese entendido, refiere que al haberse dado respuesta a todos los reclamos se tiene por fielmente cumplida las normas del debido proceso como exige la jurisprudencia constitucional.
- Que los recurrentes de casación son faltos de precisar en qué norma violada o infringida se funda su recurso, por lo que esta impugnación sería improcedente o en su defecto infundado.
- Que no existe incumplimiento de los arts. 213 num. 3) y 216 num. 3) ambos del Código Procesal Civil, normas que además fueron mal invocadas y contradictorias a lo recurrido, puesto que jamás se alegó plazos para autoridades judiciales suplentes, de esta manera, el demandante señala que revisado el Auto de Vista este contiene la fundamentación jurídica necesaria y la respectiva motivación.
- Por último, refiere que los recurrentes confunden el recurso de casación como si esta se interpondría contra la sentencia, pues en su petitorio solicitaron se revoque la resolución recurrida, lo que demuestra confusión total del recurso y la carencia de requisitos formales contenidos en el art. 274.I del Código Procesal Civil, ya que su petitorio no se ajusta a las formas de resolver del recurso de casación.
Por lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente o alternativamente infundado al no existir normas violadas o infringidas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
III.2. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Amparados en los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.
Del examen minucioso de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación cursante de fs. 1238 a 1240 vta., los cuales fueron resumidos en los numerales 1, 2 y 3 del Considerando II de la presente resolución, se observa que estos son coincidentes en acusar como problema jurídico la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, así como la falta de consideración de todos los reclamos acusados en apelación, ya que el Tribunal de alzada sólo habría resuelto dos de ellos; en ese sentido, haciendo especial énfasis en el reclamo referido a la prescripción que fue acusada en el recurso de apelación que interpuso Mario Mamani Canaza, los recurrentes al margen de acusar que la respuesta otorgada carece de motivación y fundamentación, añadieron que el hecho de que se haya reconocido que se pagó la suma de Bs. 168.750.- no significa que no pueda operar la prescripción demandada, para finalmente denunciar la infracción del art. 216 núm. 3) del Código Procesal Civil.
De lo expuesto, se advierte que los reclamos acusados en esta etapa casacional contienen dos acusaciones expresas, la primera referida a la vulneración del principio de congruencia y la segunda a la falta de motivación y fundamentación.
En ese entendido, respecto a la primera acusación, es pertinente señalar que en virtud al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante, pues lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita.
Con base en lo expuesto, el Tribunal de casación a momento de considerar los reclamos referidos a la incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada, debe tener presente que al constituirse lo reclamado en un vicio de forma que afecta la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal se encuentra limitado a contrastar si en el contenido de la resolución existe o no de dicha vulneración, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio.
De esta manera, con la finalidad de verificar si la incongruencia omisiva acusada por los recurrentes resulta o no evidente, pues consideran que los agravios resumidos en el Auto de Vista, específicamente en el apartado intitulado “Fundamentos de las apelaciones” no fueron considerados en su totalidad y sólo merecieron respuesta dos de ellos, aunque sin especificar cuáles hubiesen sido considerados y cuáles omitidos, falencia que no impide a este Tribunal atender la problemática expuesta y por ende absolverla en aplicación de criterios y principios rectores desde y conforme al bloque de constitucionalidad, como ser el pro actione que en materia procesal impele efectivizar juicios de favorabilidad que no impidan ni limiten el acceso a derechos o garantías constitucionales como ser el de impugnación o recurrir.
En ese entendido, contrastados los reclamos acusados en los recursos de apelación que interpusieron María Fernández Jain de Mamani y Mario Mamani Canaza con los fundamentos expuestos en el apartado II del Auto de Vista recurrido denominado “Sobre el fondo de la apelación” se observa que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado por los recurrentes, no incurrió en omisión alguna, pues consideró y otorgó respuesta a todos los reclamos acusados en esa etapa procesal, conforme se pasa a explicar:
Con relación a los reclamos acusados por María Fernández Jain de Mamani:
-Como primer reclamo la codemandada cuestionó que el Juez de la causa no realizó una correcta valoración de la prueba, pues no habría considerado la pericia de fs. 1959 a 1995 ni la cursante de fs. 64 a 67 probanzas que denotarían la falta de experiencia y negligencia del demandante.
Sobre este aspecto, el Tribunal de apelación en el numeral 1, señaló: “… la Autoridad Jurisdiccional al haber observado que los dos peritajes realizados por profesionales ofrecidos, estos tenían una diferencia abismal en cuanto a sus costos, por ello aplicando lo establecido en el Art. 193.II del CPC, designó de oficio nuevo perito del cual se basó de forma coherente para determinar como corresponde en cuanto a lo pretendido por las partes, haciendo una correcta valoración y apreciación de las pruebas aportadas al tenor de lo establecido por el Art. 145 del CPC.”
-Respecto al segundo reclamo referido a que se habría demostrado el incumplimiento de la ejecución de la obra, es decir, que la obra cuenta con fallos estructurales, el Tribunal de segunda instancia señaló: “No se puede hablar de un incumplimiento de contrato si se ha verificado que se ha dado cumplimiento a la construcción del bien inmueble, habiéndose evidenciado también daños estructurales los cuales acertadamente la juez a quo ha determinado en la sentencia el resarcimiento de los mismos basándose en el informe pericial de fs. 2043 a 2116 e informe complementario de fs. 2136 a 2140 emitido por el Ar. Jorge E. Gutiérrez Rivero, informes que no fueron objetados mi observados…”
-Como tercer reclamo la apelante observó que la sentencia impugnada carece de motivación y cita de leyes en las que se funda; sobre el particular, corresponde señalar que el Tribunal de alzada, advertido de que el recurso de apelación que interpuso el otro codemandado también contiene acusaciones referidas a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, toda vez que en aplicación del principio de concentración de los actos está permitida la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos para evitar su dispersión (art. 1 núm. 6 del CPC), otorgó una sola respuesta a estas observaciones, pues sobre estas cuestiones referidas a la carencia de motivación y fundamentación de la resolución apelada indicó: “El apelante señala que ha habido falta de fundamentación y motivación en la sentencia dictada por la juez a quo y se ha vulnerado el debido proceso lo cual no es cierto ni evidente; al respecto, por los argumentos esbozadas en la resolución apelada, considera este Tribunal de Alzada que la juez recurrida en la resolución impugnada a acomodado su conducta a las normas aplicables para emitir la resolución de fecha 26 de febrero de 2021, dado que aunque de forma concreta (y) específica, la resolución cuenta con la fundamentación jurídica necesaria (…) es decir, que la resolución no debe ser precisamente ampulosa sino que debe sr precisa, clara y concreta a los puntos impugnados, lo cual en el caso de autos es clara y resuelve de manera concreta…”
Con relación a los reclamos acusados en el recurso de apelación interpuesto por Mario Mamani Canaza:
-Como primer reclamo, el apelante denunció que la Sentencia sería atentatoria a sus intereses porque carecería de fundamentación y, por ende, vulneraría su derecho a la defensa; sobre el particular amerita señalar que este reclamo, como ya se analizó ut supra, fue debidamente considerado por el Tribunal de alzada, que concluyó que la sentencia impugnada cuenta con la fundamentación jurídica necesaria y que, además, esta es clara y resuelve de manera concreta el problema jurídico.
-Otro agravio denunciado en apelación fue que no se resolvió la contestación y la demanda reconvencional por lo que solicitó que se anule la sentencia; al respecto, el Tribunal de alzada atendiendo lo acusado, señaló: “El apelante, señala que no se ha resuelto en el fondo la contestación y la demanda reconvencional; por ello es importante tener en claro que para que proceda la resolución de contrato (demanda reconvencional), si una de las parte incumple el contrato, la otra puede pedir la resolución por incumplimiento, con la condición de que la parte que ha pedido, haya cumplido con su obligación contractual; en el caso de autos la parte demandante, ha cumplido con lo que fue acordado, claramente se puede visualizar que en un primer término se habló de una obra la cual fue ampliada a beneficio de los demandados, se tiene la confesión provocada al demandado Mario Mamani Canaza fs. 2171 y vlta., donde visualiza que había entregado la suma ya de 168.750 por el precio de la obra. De lo que se puede evidenciar y tal como lo ha referido la juez a quo es que no se ha cumplido con la totalidad del pago al Señor Agustín Tereba Romero por la construcción de la obra acordada, habiendo la juez actuado correctamente en la sentencia emitida y hoy apelada haciendo una correcta valoración de cada prueba aportada por las partes las cuales ayudaron a formar la convicción necesaria para dictar resolución.”
-Otro reclamo denunciado en apelación fue que la Juez de la causa fundamentó su Sentencia para declarar probada la demanda en una pericia que no fue defendida en audiencia pública por el perito, al margen de citar pericias que fueron anuladas; lo denunciado en este apartado, conforme se observa de los fundamentos expuestos en el numeral 1 y 2 del apartado II del Auto de Vista recurrido, fue ampliamente considerado por el Tribunal de alzada, pues al margen de señalar la razón por la cual la Juez de la causa solicitó de oficio la producción de otra pericia y basarse en dicha probanza para determinar lo que en derecho corresponde, señaló que el informe pericial (de oficio) que cursa de fs. 2043 a 2116 y su complementario de fs. 2136 a 2140 no fueron objetados ni observados, por lo que no sería evidente lo manifestado por uno de los apelantes (Mario Mamani Canaza) de que estos no habrían sido considerados como corresponde, ya que no resultaría lógico que este medio probatorio sea defendido en audiencia por el perito si esta no fue objetada u observada.
-Por último, el codemandado acusó como agravio que los pagos por la obra realizada prescribieron en dos años. Sobre este reclamo, el Tribunal de alzada otorgó la siguiente respuesta: “… la apelante habla que ha operado la prescripción para cobrar lo adeudado por el demandante al haber transcurrido más de dos años, habiendo precluido su derecho lo cual ya ha sido atendido por la juez a quo al resolver la excepción planteada al determinar de forma correcta la forma del contrato asumida por las partes cual es la modalidad de contrato civil establecida en el Art. 732 del CC y no haberse probado la pretensión de los demandantes (demandados)…”
De estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada no incurrió en omisión alguna al momento de considerar los agravios denunciados en apelación, pues todos estos, sin excepción alguna, fueron resueltos al momento de emitirse el Auto de Vista impugnado y no sólo dos de ellos como erradamente acusan los demandados, por lo tanto, la referida resolución no es atentatoria al principio de congruencia, pues esta fue emitida en estricta correspondencia entre lo resuelto por el juez de la causa y lo fundamentado en los recursos de apelación, por lo que el reclamo referido a la incongruencia omisiva deviene en infundado, ya que en el caso de autos, por lo ampliamente considerado, no existe transgresión del art. 265 del Código Procesal Civil.
Continuando con el análisis de las acusaciones expuestas en el recurso de casación, es el turno de referirnos a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista; en ese entendido, es pertinente que previamente se precise que se entiende por motivación y fundamentación, de esta manera, conforme a lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución, se tiene que este es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, en otros términos, es la justificación razonada del por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho.
Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.”
Con base en estos fundamentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación también se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, este Tribunal Supremo de Justicia constituido en Tribunal de casación, como ocurre en el caso de que se acuse incongruencia omisiva, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a evidenciar si la motivación es correcta o no, cual si se tratase de un reclamo de fondo; en ese contexto, de la revisión del Auto de Vista Nº 102/2021 de 13 de julio cursante de fs. 1227 a 1229, se advierte que el Tribunal de alzada después de citar los antecedentes que hacen a dicha resolución, en el apartado I resumió los agravios que fueron expuestos en los recursos de apelación que interpusieron María Fernández Jain de Mamani y Mario Mamani Canaza (demandados), para posteriormente, ya en el apartado II, absolver los mismos, que por lo minuciosamente considerado y extractado al momento de resolver el primer reclamo acusado en casación, se infiere que este contiene una exposición clara y precisa de las razones por las cuales lo acusado en apelación no es evidente y, por ende, correspondía confirmar la resolución apelada.
En otras palabras, conforme se tiene de lo desarrollado en el apartado segundo de la resolución recurrida en casación, el Tribunal de alzada con la finalidad de resolver las impugnaciones interpuestas, procedió a explicar de manera clara y puntual, las razones tanto de hecho como de derecho por las cuales en el caso de autos la decisión asumida por el juez de primera instancia resultaba correcta y por ende no ameritaba modificar la misma; de igual forma, se advierte que la decisión contenida en el Auto de Vista fue sustentada en una amplia exposición doctrinaria sobre la interpretación de los contratos y la buena fe de los contratantes, por lo tanto se concluye que el segundo reclamo advertido en casación tampoco es evidente, ya que este contiene una justificación razonada que permitió llegar a una determinada conclusión, que en el caso de autos fue para confirmar la sentencia apelada.
Al margen de lo expuestos, es menester aclarar a los recurrentes que una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface todos lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Sin embargo, como los recurrentes hicieron especial énfasis en la respuesta que se otorgó al cuarto reclamo acusado en apelación que está referido a la prescripción de la obligación, es pertinente señalar que el Tribunal de alzada si bien otorgó una respuesta concreta sobre dicho agravio, pues señaló que el Juez de la causa de manera correcta determinó la forma de contrato asumida por las partes que es la modalidad de contrato civil regulada por el art. 732 del Código Civil; sin embargo, esta respuesta tampoco puede ser considerada como falto de motivación y fundamentación, ya que al haberse señalado que el juez de la causa atendió correctamente la excepción de prescripción porque sería evidente que el contrato acordado por las partes era un contrato de obra, se infiere que el Tribunal de alzada compartió plenamente el criterio asumido por el juez de la causa en el Auto interlocutorio que rechazó la excepción de prescripción que cursa de fs. 1876 vta. a 1878, es decir, que dio por bien hecho y, en consecuencia, compartió el razonamiento de que al tratarse el contrato objeto de litis de un contrato de obra civil, el demandante Agustín Tereba Romero no fue contratado en calidad de profesional, sino que su contratación fue en calidad de contratista, debiéndosele pagar una vez concluida la obra, y si bien existieron pagos semanales por la parte demandada estos sólo se constituyeron en un adelanto del pago total acordado, por lo que no es procedente la prescripción bienal alegada. Consiguientemente, se concluye que la ausencia de motivación y fundamentación sobre este reclamo en particular, tampoco es evidente.
No obstante, si los recurrentes no estaban de acuerdo con la respuesta otorgada en el Auto de Vista recurrido, debieron orientar sus reclamos a aspectos de fondo, y no así a una cuestión de forma como es la omisión de consideración o la falta de motivación y fundamentación, toda vez que por lo ampliamente expuesto en este considerando los mismos no resultan evidentes.
Finalmente, con relación a la vulneración del art. 216 num. 3) del Código Procesal Civil, se advierte que dicha norma está referida al plazo que las autoridades suplentes tienen para dictar sentencia, que en virtud a la revisión de obrados no condice con lo tramitado en la presente causa, puesto que la Sentencia como el Auto de Vista fueron pronunciados por las autoridades titulares, por lo que se concluye que la acusación de ésta deviene en un desliz de los recurrentes, por lo que no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
En ese entendido, se concluye que la presente causa fue desarrollada sin vicios de nulidad y sin vulnerar el debido proceso, por lo tanto, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1238 a 1240 vta., interpuesto por Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain de Mamani contra el Auto de Vista Nº 102/2021 de 13 de julio de fs. 1227 a 1229, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. Con costas y costos.
Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.