TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 871/2021
Fecha: 04 de octubre de 2021
Expediente: B-9-21-S.
Partes: Faye Soveida Verduguez Núñez c/ Pablo Alejandro Añez Gonzales.
Proceso: Revisión de proceso ejecutivo.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 233 a 237, interpuesto por Faye Soveida Verduguez Núñez contra Auto de Vista Nº 99/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 230 a 231, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo, seguido por la recurrente contra Pablo Alejandro Añez Gonzales; el Auto de concesión de 17 de agosto de 2021 cursante a fs. 241; el Auto Supremo de Admisión Nº 784/2021-RA de fs. 246 a 247 vta.; todo lo inherente; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de revisión de proceso ejecutivo de fs. 66 a 68 vta., subsanada a fs. 131, por Faye Soveida Verduguez Núñez contra Pablo Alejandro Añez Gonzales, quien fue declarado rebelde a fs. 167.
Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Trinidad, dictó la Sentencia Nº 013/2021 de 01 de marzo, cursante de fs. 202 a 205, que declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser impugnada en apelación por Faye Soveida Verduguez Núñez a través del memorial de fs. 208 a 210 vta.; origino que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 99/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 230 a 231, que CONFIRMÓ la Sentencia, argumentando que:
Señaló que el objeto de esta acción es la declaración de ineficacia del proceso ejecutivo.
Consideró que en este caso se dijo que la deuda no era exigible por no estar vencido el plazo, pero lo cierto es que en el proceso en revisión no se opuso la excepción de falta de fuerza ejecutiva prevista en el art. 381.II núm. 3 del Código Procesal Civil, de modo que precluyó ese derecho, más aún si se toma en cuenta que en esta materia los derechos son disponibles.
Manifestó que no es posible que una persona que no opuso excepción de falta de fuerza ejecutiva acuda directamente a un proceso ordinario posterior, para revisar lo resuelto en el proceso ejecutivo.
Indicó que no se encuentra irregularidad en el proceso ejecutivo, ya que, si bien pudo existir la falta de vencimiento de plazo para la exigibilidad de la obligación, era necesaria la excepción de falta de fuerza ejecutiva y solo de ese modo se habilita la revisión a través del proceso ordinario posterior.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por Faye Soveida Verduguez Núñez de fs. 233 a 237, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Señaló que la ordinarización del proceso ejecutivo fue, porque se llevó a cabo sin que el plazo de la obligación estuviese vencido, incumpliéndose con el art. 378 del Código Procesal Civil.
2. Manifestó que el objeto material conforme al art. 380.I del Código Procesal Civil es, que se modifique lo resuelto por la Sentencia Ejecutiva y no dar lugar al pago de la obligación por no haberse vencido el plazo establecido en la cláusula segunda del contrato de préstamo y al no haberse reconocido se vulneró el art. 134 del Código Procesal Civil.
3. Pugnó que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 12 de abril de 2019 contenido en la Escritura Pública Nº 149/2019 de abril, no tenía plazo vencido conforme la cláusula segunda, por lo que se vulneró el debido proceso, vinculados con los arts. 378, 380.I del Código Procesal Civil, así como el art. 519 del Código Civil.
4. Acusó que no basta que el contrato de préstamo sea considerado un título ejecutivo, sino que sea líquido, exigible y de plazo vencido, pero la obligación no se encontraba vencida, ya que en la cláusula segunda se estableció que el dinero se cancelará en un plazo de 180 días y en un solo pago, es decir el plazo recién vencía el 12 de octubre de 2019, por lo que se vulneró el art. 380 del Código Procesal Civil.
5. Expresó que se lesionó el art. 314.I del Código Civil, porque no es posible exigir el cumplimiento de un contrato antes de vencerse el término, siendo que la obligación recién vencía el 12 de octubre de 2019.
Por lo que solicitó se case el Auto de Vista impugnado.
Respuesta al recurso de casación.
De antecedentes se tiene que Pablo Alejandro Añez Gonzales no dio respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la ordinarización del proceso ejecutivo.
El Auto Supremo Auto Supremo: 664/2016 de 15 de junio a orientado que: “La jurisprudencia constitucional delineada en la SC 0264/2011-R ha especificado que “…la dilucidación del proceso ordinario debe circunscribirse precisamente a lo resuelto en la Sentencia ejecutiva; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, ya que el juicio ejecutivo al ser breve, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrar la certeza de la pretensión o de la excepción; sin embargo ésta situación en tratándose de cobro de dineros, no debe entenderse como una vía procesal más para lograr el pago, es decir lo que no pudo ser cobrado en la vía ejecutiva será finalmente cobrable por la vía de la ordinarización; pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso como es el ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto y declarar en su caso, la obligación o no del pago. Sin embargo, lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario posterior, mismo que tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, o sea, la competencia del Juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido y sobre todo la calidad del título ejecutivo; también revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional …”.
De igual manera, respecto a la ordinación de los procesos monitorios, la SCP N° 0244/2021-S3 de 26 de mayo, estableció que: “…La SCP 0599/2019-S4 de 7 de agosto señaló que: «Dentro los procesos de estructura monitoria regulados en el Capítulo Tercero del Código Procesal Civil (CPC), se encuentran los procesos ejecutivo y de ejecución coactiva de sumas de dinero en los arts. 378 y ss., y 404 y ss., del citado Código; en lo que, solo se logra una sentencia que adquiere valor de cosa juzgada formal y no material puesto que las sentencias emitidas en dichos procesos son susceptibles de revisión o modificación; ya que, la ley adjetiva civil dispone que las partes, una vez ejecutoriada la sentencia, pueden promover juicio ordinario posterior, disposición contenida en los arts. 386 del CPC, en el caso del proceso ejecutivo, así como en el coactivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios y 410.II y III del mismo cuerpo normativo, respecto a los procesos de ejecución coactiva; esto en función a que en ambos casos la ejecución está subordinada a lo establecido en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por los arts. 381 y 409 de la referida Ley adjetiva. Este proceso ordinario posterior, tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, puesto que, al ser una de las características de los referidos juicios la brevedad de su trámite, no se puede por su propia naturaleza, permitir como en un juicio ordinario o de conocimiento, demostrar de manera amplia la certeza de la pretensión o de la excepción; esto en procura de que ordinarizando el proceso, se resuelva sobre la pretensión de modificarse la decisión asumida en el proceso monitorio ejecutivo o de ejecución coactiva, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento base de la demanda monitoria. Consiguientemente, conforme lo precisado se entiende que si en la tramitación del proceso monitorio ejecutivo o en el de ejecución coactiva suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que en el proceso ordinario no puede restituirse ni mucho menos corregirse por tratarse de vicios del procedimiento en las que se hubieran incurrido; dichos aspectos pueden ser enmendados a través de los mecanismos intraprocesales y recursivos propios de los procesos monitorios, que una vez agotados, será factible la interposición de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la ordinarización del proceso, que conforme ya se explicó tiende más a dilucidar cuestiones de fondo que tiene que ver con el título base de la acción monitoria, su exigibilidad, fuerza ejecutiva y la existencia de la obligación de pago; que son planteadas mediante las excepciones reconocidas como mecanismos de defensa en los procesos monitorios, razón por la que, no se considera al proceso ordinario posterior como una instancia más de impugnación dentro del proceso de estructura monitoria”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Del recurso de casación impetrado por Faye Soveida Verduguez Núñez de fs. 233 a 237, se tiene que los puntos reclamados versan en que el documento base del proceso ejecutivo no pudo ser considerado como título ejecutivo, debido a que la obligación no se encontraba vencida conforme a la cláusula segunda del contrato con garantía hipotecaria inserta en la Escritura Pública N° 149/2019 de 15 de abril.
Por lo descrito, la recurrente acusa que, al no haberse considerado la falta de vencimiento de plazo en el proceso ejecutivo demandado, se vulneraron los arts. 145, 378, 380.I del Código Procesal Civil y los arts. 314.I, 519 del Código Civil.
A fin de enfocar de manera adecuada lo acusado por la recurrente, resulta conveniente evocar las circunstancias del proceso ejecutivo demandado; en tal sentido, de obrados se advierte que los actores suscribieron el 12 de abril de 2019 un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por $us 20.400 elevada a la Escritura Pública N° 149/2019 de 15 de abril de fs. 8 a 9, donde las partes acordaron en la cláusula primera un interés mensual del 3 % y en la cláusula segunda referida a la forma de pago que: “… Registrará, que dicho monto de dinero será cancelado en un solo pago, en un plazo único e improrrogable de 180 días a partir de la firma de la presente minuta de préstamo de dinero, es decir el 12 de octubre de 2019 se procederá a devolución de la totalidad de la Obligación. Al vencimiento del plazo la deudora se constituirá en mora sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, quedando la presente obligación, líquida y exigible”
Asimismo, consta de fs. 3 a 4 que Pablo Alejandro Añez Gonzales instauró la demanda ejecutiva el 12 de junio de 2019, adjuntando en calidad de prueba la carta notariada de 03 de junio de 2019 a fs. 2, donde solicitó a Faye Soveida Verduguez Nuñez la cancelación del interés acordado en el contrato de préstamo y a través de esta solicitud hizo saber a la deudora que “… su persona incumplió el contrato suscrito al no cancelar los intereses pactados por el mes de abril y mayo, quedando en mora, según lo establecido en el contrato ya referido. Con los antecedentes antes mencionados, hago conocer a su persona que, de no cancelar los intereses adeudados, en los próximos tres días, iniciaré la acción monitoria ejecutiva para el cobro de la totalidad de lo adeudado”.
En tal sentido, una vez tramitado el proceso ejecutivo ante el Juzgado Público N° 2 en lo Civil y Comercial de Trinidad, dictó la Sentencia Inicial N° 094/2019 de 29 de julio de fs. 5 a 6, que declaro probada la demanda monitoria ejecutiva, la cual dispuso la citación a la ejecutada Faye Soveida Verduguez Nuñez para que pueda oponer las excepciones que viere convenientes; sin embargo, al no haberse opuesto las excepciones previstas en el art. 381 del Código Procesal Civil, la Autoridad Judicial mediante Auto de 26 de septiembre de 2019 a fs. 19 declaró ejecutoriada la Sentencia Inicial N° 094/2019.
En ese antecedente, Faye Soveida Verduguez Núñez interpone proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo a efectos de cuestionar el plazo de la obligación que no hubiere vencido a tiempo del proceso ejecutivo iniciado por Pablo Alejandro Añez Gonzales, al afecto, sobre el proceso ordinario posterior al juicio ejecutivo la SCP N° 0244/2021-S3 de 26 de mayo señaló que: “… conforme lo precisado se entiende que si en la tramitación del proceso monitorio ejecutivo o en el de ejecución coactiva suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que en el proceso ordinario no puede restituirse ni mucho menos corregirse por tratarse de vicios del procedimiento en las que se hubieran incurrido; dichos aspectos pueden ser enmendados a través de los mecanismos intraprocesales y recursivos propios de los procesos monitorios, que una vez agotados, será factible la interposición de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la ordinarización del proceso, que conforme ya se explicó tiende más a dilucidar cuestiones de fondo que tiene que ver con el título base de la acción monitoria, su exigibilidad, fuerza ejecutiva y la existencia de la obligación de pago; que son planteadas mediante las excepciones reconocidas como mecanismos de defensa en los procesos monitorios, razón por la que, no se considera al proceso ordinario posterior como una instancia más de impugnación dentro del proceso de estructura monitoria”.
Del examen anterior, el proceso ordinario posterior al juicio ejecutivo tiene por objeto la revisión de la sentencia del proceso ejecutivo, debido a que por la naturaleza sumaria del trámite no se permitió como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción; en tal entendimiento, para la modificación del proceso ejecutivo mediante su ordinarización primero deben haberse ejercitado los medios de defensa establecidos para el proceso ejecutivo, es decir las excepciones previstas por los arts. 381 y 385 del Código Procesal Civil, las cuales al no ser ejercidas por las partes se entiende que consintieron tácitamente con el resultado del juicio conforme lo establece el art. 228 núm. 2) del Código Procesal Civil, en tal sentido, considerando que el proceso ordinario posterior previsto en el art. 366 del Código Procesal Civil es una continuación al juicio ejecutivo, resulta que el análisis de fondo del proceso ordinario posterior descansa en cuestiones que pudieron ser controvertidas en el juicio monitorio que se pretende modificar, tal que la ordinarización del proceso ejecutivo no fue establecida como oportunidad adicional para oponer las excepciones previstas en el art. 381.II del Código Procesal Civil, sino por aspectos que deriven de estas excepciones y que por el carácter breve del juicio ejecutivo la acreditación de las defensas opuestas hayan sido restringidas.
En tal antecedente, la recurrente señala como agravio que el proceso ejecutivo demandado no debió dar la calidad de título ejecutivo al contrato de préstamo con garantía hipotecaria por $us 20.400 elevada a la Escritura Pública N° 149/2019 de 15 de abril de fs. 8 a 9, debido a que el plazo no se encontraba vencido; sin embargo, véase que la recurrente alega aspectos propios de la fuerza ejecutiva de título, en sí al vencimiento del plazo de la obligación y que pudieron ser controvertidas en la vía ejecutiva, para la cual la normativa procesal civil prevé como medio de defensa la excepción de falta de fuerza ejecutiva conforme el art. 381.II núm. 3 del Código Procesal Civil; en tal sentido, esta discusión sobre plazo vencido no fue examinada y resuelta en el mismo proceso ejecutivo, por lo que no amerita someter su discusión a un proceso de conocimiento, de modo que la falta de diligencia en el uso de los medios defensa previstos en el proceso ejecutivo, no justifican revisar la sentencia ejecutiva porque las excepciones no fueron opuestas oportunamente en aquel proceso monitorio, ya que en el proceso antes referido la demandada no se encontraba restringida a debatir el plazo vencido mediante la excepción de falta de fuerza ejecutiva, conforme el art. 381.II núm. 3 del Código Procesal Civil.
En tal sentido, es evidente que emitida la Sentencia Inicial N° 94/2019 de 29 de julio, Faye Soveida Verduguez Núñez no opuso ninguna excepción objetando en cuanto al plazo vencido de la obligación, de manera que consintió tácitamente la fuerza ejecutiva del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y en su mérito, no es posible argüir la vulneración a los arts. 378, 380.I del Código Procesal Civil, ya que no se restringió a la ejecutada a discutir la falta de fuerza ejecutiva en razón al plazo vencido, cuya omisión no acarrea la modificación del proceso demandado.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 233 a 237, interpuesto por Faye Soveida Verduguez Núñez, contra el Auto de Vista Nº 99/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 230 a 231, pronunciado por Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Sin costas ni costos por no darse respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.