TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 874/2021
Fecha: 11 de octubre de 2021
Expediente: P-7-21-S.
Partes: José Garin Román Salvatierra c/ Yerin Marco Saucedo Rodríguez.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 237 a 238 vta., presentado por Yerin Marco Saucedo Rodríguez, impugnando el Auto de Vista Nº 126/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 232 a 233 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento seguido por José Garín Román Salvatierra contra el recurrente; el Auto de concesión de 26 de julio de 2021 cursante a fs. 242 vta.; el Auto Supremo de Admisión Nº 755/2021-RA de 23 de agosto, de fs. 252 a 253 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Garín Román Salvatierra mediante memorial de fs. 23 a 24, interpuso demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento sobre la transferencia de un vehículo camioneta, marca Toyota, color blanco, tipo Hilux, póliza 3873, procedencia Tailandia, motor s/n, con chasis Nº MROFX22G3F1137157, con placa de control Nº NEA 9344, por el precio de $us. 23.000 (Veintitrés mil 00/100 dólares americanos) con reconocimiento de firmas en el formulario Nº 0106500 ante Notaría de Fe Pública a cargo del Abgo. Juan Yujra Mamani, documentales cursantes de fs. 1 a 2 vta., suscrito entre el demandante como comprador y Yerin Marco Saucedo Rodríguez como vendedor, porque no pudo inscribir en registros municipales y de tránsito al no existir registro del referido motorizado, por tratarse de un vehículo indocumentado; acción que fue dirigida contra Yerin Marco Saucedo Rodríguez, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 30 a 32 respondió e interpuso demanda reconvencional por nulidad de contrato por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo conforme al art. 549 num. 3) del Código Civil.
Desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 11/2020 de 27 de enero, cursante de fs. 207 a 212 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Cobija declaró PROBADA la demanda interpuesta por José Garín Román Salvatierra e IMPROBADA la demanda reconvencional de Yerin Marco Saucedo Rodríguez, y en consecuencia declaró la resolución de contrato de fs. 1 y 2, condenó al demandado Yerin Marco Saucedo Rodríguez a la restitución del precio recibido de $us. 23.000 a favor de José Garín Román Salvatierra, en el plazo de 30 días, más el pago de intereses legales desde la citación con la demanda al demandado.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Yerin Marco Saucedo Rodríguez, mediante memorial de fs. 217 a 218; a cuyo efecto la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 126/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 232 a 233 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 11/2020 de 27 de enero, alegando que las declaraciones testificales de descargo, valorando la credibilidad personal y la tacha de testigo, resulta que las referidas declaraciones testificales no son prueba suficiente para probar la falsedad o ilicitud del contrato de conformidad al art. 1329 num. 2) del Código Civil, porque la causa del contrato es lícita, en la transferencia de un vehículo; el objeto de la obligación del vendedor es la cosa y el objeto de la obligación del comprador es el precio. Entonces al no haberse podido registrar el vehículo a nombre del comprador, hoy demandante, por existir irregularidad en su origen, es decir no contar con la debida documentación para poder transferir una movilidad de forma legal, por cuya razón el vendedor ahora demandado debe devolver el monto de dinero recibido como precio de la venta del vehículo motorizado.
3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Yerin Marco Saucedo Rodríguez, mediante memorial de fs. 237 a 238 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Yerin Marco Saucedo Rodríguez, se extrae lo siguiente:
1) Manifestó que interpuso recurso de casación por interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y por no haberse cumplido con el art. 218. III) del Código Procesal Civil, al no haberse resuelto los aspectos de fondo de la demanda reconvencional reclamados en apelación; Señaló que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente lo realizado por el Juez A quo, puesto que hace una incorrecta valoración de la prueba porque confunde que los testigos no demostraron la falsedad del contrato o ilicitud del motivo.
2) Acusó que el Tribunal de apelación no hace una debida fundamentación y motivación respecto al segundo agravio planteado con relación a que el Juez A quo saca conjeturas y conclusiones al señalar que llama la atención la conducta del demandado que vendió el vehículo sabiendo que el mismo pertenecía a otra persona y sorprende aún más el hecho de la existencia de un carnet de propiedad del vehículo a nombre del demandado; este aspecto el Tribunal dio por bien hecho, siendo que la misma es ultrapetita, porque su persona jamás le entregó ningún carnet de propiedad y este agravio no fue atendido con la debida fundamentación y motivación.
3) Observó que en el num. 3) del Considerando I, el Juez concluyó, que fue valorada de forma integral toda la prueba antes referida, llegando a la conclusión que la prueba testifical de descargo no desvirtuó el valor probatorio del documento privado reconocido base de la demanda, descartándose que el contrato haya sido ficticio, sin considerar lo mencionado por el testigo Reynaldo Divico Olivera que en su atestación como abogado libre corrobora que se trata de un “contrato ficticio”, porque él elaboró el documento y así le manifestaron los suscribientes, empero esa prueba no fue valorada correctamente ni por el Juez A quo, ni revisada correctamente por el Tribunal de alzada.
Por lo expuesto solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y se revoque la infundada Sentencia de primera instancia.
De la respuesta al recuro de casación.
Sin respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 1054/2017 de 05 de octubre, respecto a la valoración de la prueba se indicó que: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’. Así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.
El principio de comunidad de la prueba es: ‘La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla. Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: ‘…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica’. Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015, que: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. (El resaltado es nuestro).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Se contestará de manera conjunta a los agravios 1 y 3, ya que ambos están concatenados en sus reclamaciones.
1) Manifiesta el recurrente que interpuso recurso de casación por interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y por no haberse cumplido con el art. 218. III del Código Procesal Civil, al no haberse resuelto los aspectos de fondo de la demanda reconvencional reclamados en apelación, el Tribunal de alzada valida la interpretación errónea de lo realizado por el Juez A quo, puesto que hace una incorrecta valoración de la prueba testifical.
Al respecto, corresponde precisar que los agravios invocados en su petición son limitados al realizar meras afirmaciones genéricas, porque no identifica qué agravio no fue considerado; el Tribunal de alzada refirió que conforme establece el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil, al apreciar las declaraciones testificales de descargo considerando la credibilidad personal de los testigos y presentada la tacha de testigos, determinó que no son prueba suficiente para probar la falsedad o ilicitud del contrato de conformidad al art. 1329 num. 2) del Código Civil.
En ese contexto, se verifica que es adecuado el criterio de alzada pues, conforme el art. 1328 del Código Civil, la prueba testifical no se admite para acreditar la existencia de una obligación o en contra y fuera del contenido de un instrumento; y además enmarcándonos en un razonamiento emergente de la sana crítica, se evidencia de la declaración de Reynaldo Divico Olivera (Fs. 80 a 82) que manifestó: “Soy abogado libre y hago contratos. Un tiempo atrás me comento el Sr. Garín del problema que tenía con el carro en DIPROVE es cuando me enteré. Me dijo también que hicieron un documento de venta ficticia para que el Sr. Garín pueda obtener un crédito y poder agarrar su casa”. Entonces, dicha declaración testifical no aportó con la eficacia y rigor probatorio de conformidad con los hechos y agravios reclamados, porque conoció del contrato y su pago en forma referencial de parte del ahora demandado; y no puede considerarse como una prueba fundamental que genere convicción al Tribunal de alzada, para determinar si era ficticio o simulado el contrato de transferencia del motorizado, más aun considerando el hecho del pago o no del precio que es una cuestión de incumplimiento de las prestaciones que no puede establecer la existencia de simulación; entonces conforme el Auto Supremo Nº 703/2014 de la valoración de la prueba testifical que dice:“…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma”; dicha atestación aludida en el recurso no responde a conocer el hecho del pago o la simulación, pues solo fue conocido de referencia del demandado.
Solo con carácter de ilustración diremos, el art. 545 del Código Civil señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, circunstancia que no sucedió en el caso de autos, porque no existe ningún contradocumento”. Norma que establece que solo es posible invalidar el contrato por simulación mediante los contradocumentos suscritos entre los mismos simuladores que hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545.II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contradocumento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el acuerdo, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, lo que no ocurre en el presente caso, pues no se acredita esa aparente simulación con el contradocumento requerido por ley.
Se infiere que los Jueces de grado al declarar probada la demanda y confirmar dicha resolución, efectuaron la valoración integral de los medios probatorios aportados en el proceso, siendo deber de los administradores de justicia otorgar certidumbre con sus fallos, ya que una adecuada valoración se vincula siempre a la seguridad jurídica con el propósito de asegurar la paz social anhelada por los justiciables.
2) El recurrente acusa que el Tribunal de apelación no hace una debida fundamentación y motivación respecto al segundo agravio planteado con relación a que el Juez A quo saca conjeturas y conclusiones al señalar que llama la atención la conducta del demandado que vendió el vehículo sabiendo que el mismo pertenecía a otra persona y sorprende aún más el hecho de la existencia de un carnet de propiedad del vehículo a nombre del demandado, este aspecto el Tribunal dio por bien hecho, siendo que la misma es ultrapetita, porque su persona jamás le entregó ningún carnet de propiedad y este agravio no fue atendido con la debida fundamentación y motivación.
El agravio propuesto es genérico, pues no refiere con claridad su reclamo, al realizar meras afirmaciones sin sustento de lo sucedido en el litigio, no identifica la omisión, vulneración u otra acción sobre determinada norma, menos el derecho afectado, no explica por qué es ultrapetita; ya que al señalar sobre la existencia de un carnet de propiedad no explica de qué manera tal afirmación infracciona la ley o establece una errónea valoración probatoria, motivo por el cual no es acogida dicha pretensión recursiva. El recurrente debió cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, especificar en qué consiste la infracción, vulneración o falsedad o error; o en su caso identificar el elemento probatorio apreciado erróneamente por permitir realizar un examen adecuado del agravio, lo cual no ocurrió en el caso.
De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde declararlo infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 237 a 238 vta., interpuesto por Yerin Marco Saucedo Rodriguez, contra el Auto de Vista Nº 126/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 232 a 233 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.