Auto Supremo AS/0876/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0876/2021

Fecha: 04-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 876/2021

Fecha: 04 de octubre de 2021

Expediente: O-37-21-S

Partes: Adriana, Boris Gonzalo, Marcelo Max todos Dalenz Flores y Celina Flores

Vidal c/ Marina Nina Calle y Ariel Flores Nina.

Proceso: Acción reivindicatoria y entrega de inmueble

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 348 a 350 interpuesto por Adriana, Boris Gonzalo, Marcelo Max todos Dalenz Flores y Celina Flores Vidal, contra el Auto de Vista Nº 243/2021 de 05 de agosto, de fs. 340 a 346 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria y entrega de inmueble seguido por los recurrentes, contra Marina Nina Calle y Ariel Flores Nina; la contestación a fs. 353 y vta., el Auto de concesión Nº 55/2021 de 08 de septiembre a fs. 355; Auto Supremo de Admisión Nº 809/2021-RA de 15 de septiembre, de fs. 361 a 362 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Adriana, Boris Gonzalo, Marcelo Max todos Dalenz Flores y Celina Flores Vidal, por memorial de demanda de fs. 64 a 66 vta., subsanada a fs. 70, 74, 78 y 82, iniciaron proceso ordinario de reivindicación y entrega de inmueble, demolición o retiro de las construcciones clandestinas, contra Marina Nina Calle y Ariel Flores Nina, quienes una vez citados, según escrito de fs. 107 a 111 vta., subsanado a fs. 115, contestaron la demanda de manera negativa, interpusieron excepción previa de citación al garante de evicción y falta de legitimación pasiva en el demandado Ariel Flores Nina y plantearon demanda reconvencional de usucapión decenal, solicitando se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional.

Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 8/2021 de 26 de abril de fs. 279 a 290, declarando PROBADA la demanda principal de reivindicación y entrega de inmueble e IMPROBADA la reconvención de usucapión decenal; en consecuencia, dispuso que en el plazo de quince días hábiles de ejecutoriada la Sentencia, la parte demandada entregue el lote de terreno a los demandantes bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Sin lugar a los daños demandados accesoriamente al no haber sido probados, y en cuanto a las mejoras reclamadas por la parte demandada del proceso de usucapión, dispuso que se averiguará en ejecución de Sentencia.

2.- Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, los demandantes de usucapión María Nina Calle y Ariel Flores Nina, por memorial de fs. 294 a 299 vta., interpusieron recurso de apelación y fundamentaron el recurso de apelación contra el Auto de 07 de diciembre de 2020 emitido en la audiencia de esa misma fecha concedido en efecto diferido, cuya acta cursa de fs. 165 a 172.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, luego del Auto anulatorio Nº 36/2021 de 31 de mayo a fs. 314 y vta., emitió el Auto de Vista Nº 243/2021 de 05 de agosto, cursante de fs. 340 a 346 vta., por el que REVOCÓ el Auto de fs. 169 y vta., referente a resolución de excepción de citación al garante de evicción planteada por la parte demandada en el otrosí 1ro, del memorial de fs. 107 a 111 vta.; en consecuencia declaró PROBADA la excepción contenida en el art. 108.7 del Código Procesal Civil, disponiendo que el Juez de la causa ordene la citación a la persona que responde al nombre Víctor Hugo Arispe Cardozo y como consecuencia de esa decisión invalidó actuados hasta el momento procesal de resolución de la excepción; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

-Realizó consideraciones respecto a los arts. 58 y 59.I del Código Procesal Civil, art. 624.I del Código Civil, como también valoración de la prueba, citando al efecto el Auto Supremo Nº 545/2018 y sobre esa base señaló que de la escueta teorización que realizó el Juez de la causa, se encuentra contradicción en el fallo impugnado (auto), pues considera a los recibos que son el respaldo de la compraventa que no identificarían al garante de evicción y no tomó en cuenta que las nombradas literales fueron sometidas previamente a una diligencia preparatoria de demanda en el que se identificó que el titular de las firmas contenidas en los recibos resulta siendo Víctor Hugo Arispe Cardozo y que fueron judicialmente reconocidas; bajo esa consideración, indicó que no existió de parte del juzgador de la causa valoración de la prueba conforme prevé el art. 145 del Código Procesal Civil, soslayando su obligación de considerar todas y cada una de las pruebas, desvirtuando el criterio del juzgador de primera instancia.

- Señaló que del contenido de los recibos y relacionando con el folio real de fs. 56 y 57 que acredita el derecho propietario de los demandantes de reivindicación, el propietario inicial del predio resulta ser Víctor Hugo Arispe Cardozo, siendo por ello razonable sostener que ante la inactividad en el predio transferido, pudo nuevamente comprometer en venta el bien ya transferido el año 1993 como demuestra el Asiento Nº 1 del Folio Real 4.01.1.02.0010183.

- Bajo ese entendimiento, afirmó que es perfectamente posible convocar a la indicada persona a fin de que responda de evicción, resultando esencial la comparecencia de quien aparece transfiriendo en ambos casos; es decir, a la parte demandante como también a la parte demandada, en el primer caso mediante documento público y en el segundo mediante recibos debidamente reconocidos en la vía judicial; consecuentemente, la invocación de la concurrencia de la referida persona en calidad de garante de evicción, tiene sustento pertinente.

Sobre la base de esos fundamentos, concluyó indicando que resulta viable otorgar tutela a la parte impugnante con relación a la apelación tramitada en el efecto diferido y ante esa decisión, no resulta posible ingresar a considerar los argumentos expresados en el recurso de apelación contra la Sentencia.

3.- Fallo de segunda instancia que al haber sido puesto en conocimiento de las partes litigantes, ameritó que los demandantes principales Adriana, Boris Gonzalo, Marcelo Max todos Dalenz Flores y Celina Flores Vidal recurran de casación en la forma mediante memorial de fs. 348 a 350, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO I:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1.- Señalaron que la prueba de fs. 129 a 141 consistente en cuatro recibos y diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas fueron presentadas para iniciar proceso ejecutivo y no así un proceso de cumplimiento de contrato u otro que haga efectivo la entrega del lote de terreno, existiendo total contradicción con lo pretendido en la presente causa, además los recibos no cuentan con fecha, no individualizan al lote de terreno y en el Auto de Vista erróneamente se pretende dar valor a literales que nada tienen que ver con la presente causa.

2.- Argumentaron que el Auto de Vista hace referencia al Auto Supremo Nº 545/2018 que aborda entendimientos respecto a la valoración de prueba, cuando de acuerdo a los arts. 135 y 142 del Código Procesal Civil, la parte demandada jamás adjuntó prueba documental idónea y la que cursa en antecedentes nada tiene que ver con la presente causa, aspectos que no se habría considerado incurriendo en violación del derecho al debido proceso, pretendiendo obligar al Juez de la causa a valorar prueba que no se acomoda a los requisitos exigidos por la normativa legal vigente.

3.- Señalaron que habiendo incurrido en error en la apreciación de dichas pruebas, se causó grave daño irreparable a sus personas por la injusta resolución, vulnerando el art. 180.I de la CPE., siendo que jamás se valoró correctamente la prueba de fs. 129 a 141, existiendo error grave en su apreciación.

Sobre la base de esos argumentos concluyeron solicitando se case Auto de Vista impugnado.

Del contenido de la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada señaló que el recurso no contiene agravios, niega existir incorrecta valoración de la prueba; que el recurso se encuentra incorrectamente planteado, pues al haber cuestionado la valoración de la prueba, se trata de casación en el fondo y no cumple con el art. 274 del Código Procesal Civil, contiene petición incongruente ya que se pide casar el Auto de Vista, cuando la casación en la forma significa anulación de obrados, por lo que debe ser denegado.

Bajos esos argumentos concluyen solicitando se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Con relación a la valoración de la prueba.

Con la vigencia plena de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, la valoración de la prueba a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, ha sufrido cambios en su tratamiento, toda vez que la nueva ley ha incorporado nuevos elementos a ser tomados en cuenta como es la verdad material y la realidad cultural, a los cuales se hace referencia a continuación.

El art. 145 del vigente Código Procesal Civil impone a la autoridad judicial como obligación de valorar de manera conjunta todas y cada una de las pruebas de acuerdo al sistema de las reglas de la sana crítica y bajo los principios de unidad y comunidad de la prueba, identificando cuáles le formaron convicción y cuáles no, explicando las razones en cada caso.

Las reglas de la sana crítica no implica razonar a libre voluntad de manera discrecional o arbitrariamente, sino más bien se encuentran regidas por las normas de la lógica y la experiencia; sin embargo, debe dejarse establecido que la citada norma legal, no limita la valoración de la prueba de manera exclusiva a las reglas de la sana crítica, sino que deja abierta la posibilidad de otro tipo de apreciación, siendo esta, la valoración legal, más conocida como prueba tasada, donde es la ley la que establece de manera anticipada el valor legal de las pruebas, cuya situación se encuentra en el art. 1289 y siguientes del Código Civil.

Pero al mismo tiempo, debe tenerse presente que en la actividad de valoración de la prueba, tiene un peso gravitante, el principio de verdad material, el mismo que puede en muchos casos relegar a un segundo plano a las pruebas tasadas como son los documentos públicos, cuando de por medio concurren otros elementos probatorios que llevan a la convicción de manera distinta a la que señalan los documentos públicos.

Finalmente, otro aspecto a tomar en cuenta en la valoración de la prueba incorporado por el art. 145 del Código Procesal Civil, es la realidad cultural en el cual se generó el medio probatorio, lo que implica tomar en cuenta la interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales reconocidas por la Constitución Política del Estado como uno de los principios fundamentales sobre el cual se asienta la sociedad y el Estado, lo que implica que un medio de prueba generado bajo las costumbres ancestrales y de acuerdo a sus procedimientos propios, no puede ser desconocido.

Respecto a la valoración de la prueba bajo las normas del Código Procesal Civil, se puede citar al Auto Supremo Nº 1156/2017 de 01 de noviembre que señaló: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según disponen el artículo 1286 del Código Civil y artículo 145 del Código Procesal Civil.

En esta tarea jurisdiccional, el examen de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como puntualizó el tratadista Eduardo Couture.”

III.2.- Respecto al error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba.

El art. 271.I del Código Procesal Civil establece como causales de casación al error de hecho y el error de derecho en la valoración de la prueba, siendo la única norma legal de dicha ley la que hace referencia al tema en cuestión, la misma que no ha introducido mayores cambios de manera específica sobre este instituto jurídico y se mantiene conforme al diseño de la doctrina y la jurisprudencia; empero, debe tomarse en cuenta en la actividad de la valoración de la prueba, el principio de verdad material, sobre todo cuando se tenga que analizar el error de derecho; como se dijo anteriormente, puede ocurrir que las pruebas legales o tasadas, queden relegadas ante la presencia de otros elementos probatorios que logren generar convicción a la autoridad judicial en sentido contrario a lo que indican los documentos públicos.

Sobre el tema en cuestión, se pueden citar los siguientes Autos Supremos:

El Auto Supremo Nº 361/2016 de 19 de abril, señaló: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”

Por otra parte, el Auto Supremo Nº 560/2016 de 15 de junio, estableció: “…Asimismo el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, al referirse al error de hecho y de derecho a razonado que: (…)

La segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación establece que: ‘…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial’.

Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra ‘Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil’. Tomo III, Imprenta Rayo del Sur, Sucre- Bolivia 2014, Págs. 370-371, al realizar el comentario del error de derecho o de hecho contenido en el art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, refiere que: ‘Cuando al momento de apreciar las pruebas (sentencia), el juez o tribunal hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos…

Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso.

Existe error de derecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando sin ningún motivo válido, se desconoce expresamente, el valor probatorio que le otorga la propia ley a un documento público o privado’…”.

III.3.- Respecto a la congruencia de la resolución.

Auto Supremo Nº 651/2014 6 noviembre, señaló: “… Al respecto corresponde señalar que la doctrina, en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; …”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Conforme se tiene indicado en la doctrina aplicable, el Juez o Tribunal al momento de resolver una impugnación, debe observar de manera rigurosa el principio de congruencia desplegada en sus dos vertientes, interna y externa; esta última exige la plena correspondencia entre el planteamiento del recurso, la respuesta y la resolución, donde los agravios formulados por las partes establecen el límite formal para la emisión de la resolución, de tal modo que esta última debe guardar rigurosa correspondencia con lo impugnado y peticionado por las partes, en relación con los fundamentos de la resolución impugnada, constituyendo una prohibición para la autoridad judicial considerar aspectos ajenos a la impugnación, debiendo limitar su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

En el caso presente, corresponde dejar establecido que el recurso de casación que se toma conocimiento, recae sobre la resolución de segunda instancia que resolvió únicamente la apelación diferida emergente del Auto emitido en primera instancia que declaró improbada la excepción de citación al garante de evicción, no habiendo resuelto el Ad-quem la apelación deducida contra la Sentencia.

Bajo la orientación descrita en los dos párrafos que anteceden, debemos indicar que el recurso que se analiza, la mayor parte constituye transcripción del Auto de Vista impugnado y los escasos argumentos que exponen los recurrentes se encuentran orientados a cuestionar las pruebas de fs. 129 a 141 indicando de manera reiterada que habrían sido presentadas para iniciar un proceso ejecutivo y nada tendrían que ver con la presente causa, acusando al Tribunal de apelación de haber incurrido en error grave en la apreciación de dichas pruebas, como también vulneración del art. 180.I de la Constitución Política del Estado y violación del derecho al debido proceso; siendo en esencia ese el reclamo que se puede rescatar para su consideración.

En materia procesal, toda impugnación debe estar dirigida a rebatir los fundamentos de la resolución que es objeto de impugnación, explicando de manera técnica y legal las razones por las que se considera que el fallo es incorrecto; solo así, el Tribunal que conoce la impugnación y en caso de ser evidente las denuncias, puede revertir la resolución cuestionada; en el caso presente, a efectos de verificar si los argumentos del recurso se encuentran planteados de manera correcta, debemos remitirnos al contenido de la resolución impugnada.

Conforme se tiene descrito en el considerando II, el fundamento del Tribunal de apelación para revocar el Auto que se encuentra inmerso en el acta de fs. 165 a 172, fue la de indicar que el Juez de primera instancia no tomó en cuenta que los recibos de fs. 129 a 131 fueron sometidos a diligencia preparatoria en el que se identificó que el titular de las firmas es Víctor Hugo Arispe Cardozo y el propietario inicial del pedio resulta siendo precisamente esta persona, siendo razonable sostener que la indicada persona, ante la inactividad en el predio, pudo nuevamente comprometer en venta a favor de los demandados el lote de terreno que ya había transferido el año 1993 a los demandantes; bajo esas consideraciones afirmó que es perfectamente posible convocar a la indicada persona a fin de que responda como garante de evicción, resultando esencial su comparecencia de quien aparece transfiriendo un mismo inmueble a ambas partes litigantes.

Siendo ese el razonamiento del Ad quem, les correspondía a los recurrentes enervar ese fundamento; es decir, no solo indicar que no corresponde la intervención, sino ante todo argumentar con respaldo en normas legales de que la participación de la indicada persona como garante de evicción no corresponde en el presente proceso y explicar por qué no corresponde de acuerdo a la finalidad del instituto jurídico del garante de evicción, aspectos que no se advierten en lo absoluto en el recurso planteado, y si bien existen los escasos argumentos que se tienen identificados conforme se señaló anteriormente, empero, los mismos se encuentran orientados en otra perspectiva, alejados de los fundamentos y/o razones que llevaron al Tribunal de apelación a tomar la decisión de revocar el Auto del Juez de primera instancia que declaró improbada la excepción de citación previa al garante de evicción.

Conforme se tiene señalado, los recurrentes en lugar de enervar los fundamentos del Ad quem, se limitaron a argumentar que las pruebas de fs. 129 a 141 generadas en medida preparatoria de demanda, fueron presentadas para un proceso ejecutivo y que nada tendrían que ver en la presente causa, reiterando una y otra vez dicho argumento, cuando este aspecto no fue el fundamento del Tribunal de apelación, sino que asumió considerar esencial la participación del garante de evicción solicitado por la parte demandada, respecto al cual los recurrentes no emiten ningún criterio.

Sobre la base del argumento descrito precedentemente, acusan al Tribunal de segunda instancia de haber incurrido en error grave en la apreciación de las pruebas de fs. 129 a 141; cuando se cuestiona la actividad de valoración de la prueba, únicamente se lo realiza a través dos mecanismos, siendo estos, el error de hecho y el error de derecho; cada uno tiene significado y alcances diferentes conforme orienta la doctrina aplicable que se tiene descrita en el considerando III; en el caso presente, los recurrentes no especifican en qué tipo de error habría incurrido el Tribunal de apelación, ni mucho menos desarrollan las razones de su argumento, simplemente se limitan a indicar que se incurrió en error en la apreciación de dichas pruebas.

Del contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de apelación, a través del análisis de las pruebas de fs. 129 a 141 desde su punto de vista en contraposición al criterio del Juez de primera instancia, identificó y encontró vinculación a Víctor Hugo Arispe Cardozo como titular de las firmas en los recibos de pago de fs. 129 a 131, con relación al Folio Real N° 4.01.1.02.0010183 que cursa a fs. 2, 56 a 57 y 69, donde la indicada persona aparece como propietario primigenio del lote de terreno que hoy se encuentra en controversia alegando ambas partes derecho de propiedad sobre dicho inmueble asumiendo que es viable la convocatoria del garante de evicción, este último aspecto debió ser el punto fundamental a ser rebatido por los recurrentes; sin embargo, como se tiene señalado, en este aspecto específico, el recuso se encuentra huérfano de argumento.

Con relación al cuestionamiento de que las documentales de fs. 129 a 141, no estarían permitidas en el presente proceso por haber sido generadas en una medida preparatoria de demanda con la finalidad de entablar un proceso ejecutivo; si bien los hoy demandados en dicho trámite habrían indicado esa situación; sin embargo, debe tenerse presente que la diligencia preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas por su propia naturaleza, tiene como única finalidad otorgar valor legal con efectos probatorios a un documento privado y una vez reconocido judicialmente su constancia no queda reducida únicamente a un futuro proceso señalado en el trámite de la diligencia, por el contrario puede hacerse valer como prueba en cualquier otro proceso distinto, toda vez que el art. 307.I Código Procesal Civil no prohíbe esta situación, siendo el mismo Código adjetivo de la materia en su art. 143 bajo la figura de “prueba trasladada”, el que permite poder presentar pruebas producidas en otro proceso con la misma validez y eficacia probatoria.

Por otra parte, existe el argumento de vulneración del art. 180.I de la Constitución Política del Estado y violación al debido proceso; la citada norma fundamental contiene varios principios que rigen la administración de la justicia ordinaria y uno de estos es el debido proceso, el mismo que de acuerdo a la jurisprudencia, es entendido en su triple dimensión, como derecho, como garantía y como principio procesal y cada uno comprende varias vertientes; en el caso presente, los recurrentes no explican en cuál de sus dimensiones y vertientes recaería la vulneración, resultando el reclamo genérico y superficial que solo se menciona de manera fugaz, cuyo aspecto no permite tomar conocimiento en su real dimensión de la denuncia formulada, resultando los argumentos infundados, lo que amerita emitir resolución en ese sentido.

Consiguientemente, no habiendo los recurrentes dirigido sus argumentos al fundamento esencial del Auto de Vista, corresponde el análisis sobre el fondo de lo asumido por el Ad quem.

Respecto al memorial de respuesta a fs. 153 y vta., donde se cuestionó que el recurso de casación no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil, siendo además incongruente; la parte demandada debe tener presente que este Tribunal ingresó a considerar dicho recurso bajo la orientación de la jurisprudencia contenida en la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, reiterada en la SCP Nº 1072/2013 de 16 de julio que desarrollaron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación, aspecto que debe tener presente.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 348 a 350 interpuesto por Adriana, Boris Gonzalo, Marcelo Max todos Dalenz Flores y Celina Flores Vidal, contra el Auto de Vista Nº 243/2021 de 05 de agosto de fs. 340 a 346 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos conforme establece el art. 223.V num. 2) del Código Procesal Civil.

Se regula los honorarios del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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