Auto Supremo AS/0878/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0878/2021

Fecha: 04-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 878/2021

Fecha: 04 de octubre de 2021

Expediente: O-33-21-S

Partes: Luz Mery Clavijo Navarro c/ Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro.

Proceso: Determinación de bienes propios y gananciales.

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 384 a 387 vta., planteado por Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro, mediante sus representantes María Luisa Loza Aliaga y Fárida Brigida Velasco Alcoser, impugnando el Auto de Vista N° 195/2021 de 16 de julio, visible de fs. 371 a 379 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de determinación de bienes propios y gananciales seguido por Luz Mery Clavijo Navarro contra el recurrente; la contestación de fs. 405 a 408 vta., el Auto de concesión de 17 de agosto de 2021 a fs. 410; el Auto Supremo de admisión Nº 766/2021-RA de 27 de agosto de 2021, y todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luz Mery Clavijo Navarro mediante memorial de fs. 57 a 58 vta., subsanado a fs. 64 y vta., interpuso demanda de determinación judicial de bienes propios y gananciales contra Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro, quien una vez citado, respondió a la demanda y reconvino según escrito de fs. 163 a 165 vta., aclarado con memorial de fs. 169 a 172; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 145/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 316 a 320 vta., donde la Juez Público de Familia 1º de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de determinación de bienes propios, mas no de bienes gananciales, asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Luz Mery Clavijo Navarro, mediante escrito cursante de fs. 331 a 334, originó que la Sala Civil Primera Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 195/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 371 a 379 vta., REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada, y determinó como bien ganancial el lote de terreno adquirido y la construcción que le corresponde que se encuentra ubicado en Villa Tunari,  registrado bajo la matrícula inmobiliaria Nº 3.18.4.01.0008541, asimismo dispuso que en ejecución de sentencia se proceda con la división y partición del inmueble previo descuento de los aportes propios de los convivientes, otorgados para la adquisición del lote de terreno y compensaciones de los pagos efectivos a la institución bancaria sobre el préstamo de dinero, con los siguientes argumentos:

Respecto a la denuncia de un plazo para efectuarse la devolución del dinero, la misma no constituye un agravio, la cual corresponderá ser establecida en fase de ejecución de sentencia.

En cuanto a la determinación sobre el bien ubicado en Villa Tunari; asumió que las partes mantuvieron una relación de unión libre desde el 5 de julio de 2011 hasta el 10 de noviembre de 2018; asimismo, consta de acuerdo con el asiento 2, de la matrícula Nº 3184010008541, que el titular de dominio es Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro, quien hubo adquirido la propiedad mediante la E.P. Nº 196 de 6 de julio de 2015. También refirió que la adquisición del predio es anterior al préstamo de dinero contenido en la E.P. Nº 431/2015, de apertura de línea de crédito suscrito el 28 de agosto de 2015. Sobre la base de la declaración de la demandante, asumió que el demandado sí tenía dinero propio, al cual completaron con el monto de $us.46.000, dinero que en sentencia se dispuso su devolución que fue invertido en calidad de préstamo, empero no en el monto demandado.

El contrato de prestación de servicios a fs. 209 no ha sido valorado.

Acerca del funcionamiento de la Empresa, cursa una licencia de funcionamiento de Empresas Prestadoras de Servicio Turístico “RANABOL”, desde la gestión de 2002, sin embargo, no se tiene constancia de los ingresos obtenidos por esta empresa, respaldados con descargos financieros.  

Del documento privado de constitución de sociedad accidental, dedujo que el demandado es parte del contrato y representante de la misma desde el 7 de enero de 2002, de la cual no se acredita su información financiera.

Respecto al préstamo adquirido por ambas partes, describe que estos generaron ingresos económicos, por tal motivo se tiene el contrato de prestación de servicios de la cual no se tiene información fehaciente sobre los ingresos económicos.

Expresó que la propiedad inmueble no fue adquirida con dinero propio del demandado,  sino que  existió un aporte de ambos cónyuges, pues no se aportó pruebas en sentido de afirmar lo expresado por el demandado, más cuando la demandante sostiene que ha sido ella la administradora y responsable del pago de impuestos, ya que en esa condición debió presentar la información financiera de “RANABOL”, por lo que considera justo y ecuánime que hubo aporte del demandado para la adquisición del lote de terreno en un porcentaje del 10% del valor de la compra, tomando como referencia el estado de cuenta bancaria de fs. 85 a 94 que refleja el movimiento económico desde antes de la unión libre.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro, representado por María Luisa Loza Aliaga y Farida Brígida Velasco Alcoser, según memorial cursante de fs. 384 a 387 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro, mediante sus representantes María Luisa Loza Aliaga y Farida Brigida Velasco Alcoser, se extractan los siguientes reclamos:

a) Quebrantamiento substancial del procedimiento, expresaron que en el numeral 1 apartado II, del Auto de Vista, haciendo alusión a los hechos, describe que la propiedad adquirida en Villa Tunari mediante la E.P. Nº 196 de 6 de julio de 2015, es anterior al contrato de préstamo de dinero contenido en la E.P. Nº 431/2015 de 23 de agosto de 2015, donde las partes solicitaron dicho crédito para construir el bien inmueble, afirmación corroborada por la demandante en el memorial de fs. 297 a 298 vta. Añadieron que la comunidad de gananciales sostenida por los ahora contendientes, no solo fue compuesta por un activo, sino también por un pasivo, conclusión que tiene sustento en el art. 176 de Le Ley Nº 603, el préstamo de dinero que solo es cubierto por el demandado. No se valora como medio probatorio las cargas de la comunidad, simplemente se obvia su calificación, pese que en la primera parte se describe a la verdad material.

La labor probatoria del Tribunal de alzada resulta ser omisiva, incongruente y con error evidente, porque el documento que sirvió de base fue el documento de crédito bancario.

b) En la parte resolutiva del Auto de Vista, se dispone el descuento de aportes propios y compensaciones de los pagos efectivos a la institución bancaria sobre el préstamo de dinero. No se entiende cómo debe efectuarse la compensación, siendo que esta es una forma de extinción de las obligaciones, la cual opera cuando dos personas son acreedora y deudora la una de la otra.

En la parte resolutiva del fallo no se describe la procedencia de la división del pasivo, ahí la falta de congruencia y la fragrante violación de lo dispuesto en el art. 177 de la Ley Nº 603.

c) Describieron que la falta de congruencia también se refleja en el Auto de Vista cuando sin documento o prueba pericial se estima que la actora pudo aportar para la adquisición del lote de terreno ubicado en Villa Tunari, por otro lado, sin base alguna se determinó un aporte de un 10%, aspecto incongruente, toda vez que el recurrente es propietario de la empresa “RANABOL”, sin la cual no se hubiese logrado el proyecto económico. No se describe en la decisión de alzada cuál técnica de valoración hubiese efectuado el Ad quem, para la afirmación del aporte del 10%.

d) El Tribunal de alzada revoca la sentencia asumiendo declarar ganancial el terreno y la construcción sobre el lote ubicado en Villa Tunari, manteniendo lo asumido en la sentencia donde se ha dispuesto como bien propio la suma de Bs. 209.100, que ingresó a la comunidad ganancial.

Al haber emitido afirmaciones sin sustento probatorio se vulnera el debido proceso en su elemento valoración de la prueba, cuando se dispuso como aporte propio la construcción efectuada por la demandante y paralelamente se dispuso la división del activo y de manera omisiva no se indicó nada respecto a la división de pasivo.

Petición.

Solicitaron que se anule el Auto de Vista.

Contestación al recurso de casación.

La actora esgrimió que en el recurso no se señala cuál es la base de su fundamento y su precedente contradictorio, sostuvo que hubo el préstamo de dinero en la suma de $us.100.000, que debía ser devuelto mediante recursos captados de las actividades comerciales que debían realizar en el proyecto turístico, manifiesta que desde el 10 de noviembre de 2018 no tiene entrada a dicho proyecto, no señala cuánto ingresó desde esa fecha al presente, en esa condición no es posible que asuma el pago del 50%, si en la especificación del contrato establece que se pagará con los recursos del proyecto.

El recurrente con su prepotencia ha logrado alejarla del proyecto, generando ganancias en un 100%. Describe que su bien propio es el proyecto del restaurante y “RANABOL”, el cual el demando no le permite administrar.

Señaló que el proyecto de “RANABOL”, es ganancial, se demostró que el bien fue adquirido con el producto del contrato de trabajo con el Banco Sol y durante la vigencia de la unión libre, el recurrente pretendió hacer ingresar en error a las autoridades de turno, al sostener que adquirió la propiedad con su propio dinero, posteriormente se confirmó que ese dinero fue con el producto del contrato de prestación de servicios por el monto de Bs.1.311.176 con el Banco Sol.

La empresa “RANABOL”, fue abierta el 2002 y cerrada 2006, posteriormente fue reabierta en la gestión 2012 al presente, o sea, dentro de la unión libre.

Expresó que el lote y la construcción donde actualmente funciona un restaurante y “RANABOL”, le pertenece en un 50%, porque la parte adversa “no confirma” al pedir que pague el préstamo por la compra del lote, mismo que lo hicieron construir con sus ahorros en la suma de $us.46.000.

Por lo expuesto, solicita que el recurso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. De la motivación de las decisiones judiciales.

La motivación de una resolución judicial es parte del debido proceso que, como derecho de los litigantes, responde a la exigencia de que una resolución judicial debe explicar con fundamentos de derecho y basados en un criterio de logicidad del porqué se resuelve una determinada forma un debate jurídico.

Respecto a la misma los puntos de vista doctrinales tienen diversos enfoques, de las cuales la jurisprudencia ordinaria de Sala Civil, asumió en el Auto Supremo Nº 543/2020 de 20 de noviembre: “Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió". Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integra en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas, que, al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de considerar el presente recurso, corresponde sintetizar las pretensiones planteadas por las partes en esta causa sobre declaración de bien propio y bien ganancial.

La demandante, en su escrito saliente de fs. 57 a 58, aclarado a fs. 64 y vta., expresa que mantuvo una unión libre con Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro, la cual fue declarada judicialmente. Antes de dicha relación tenía como bien propio la suma de $us.46.000, y posteriormente, en vigencia de la relación conyugal entregó ese dinero a su cónyuge, y con él adquirió el inmueble ubicado en Villa Tunari en el departamento de Cochabamba, donde se asentó el negocio de “RANABOL”.

El demandado por su parte, en el memorial de fs. 163 a 165 complementado con escrito de fs. 169 a 172, señala que la demandante no demuestra cuándo habría obtenido el dinero que refiere ni la fuente de estos, solo se aprecia una sola transferencia. Consta que entregó dinero por el concepto de alquiler de una volqueta, también realizó varios depósitos en las cuentas bancarias de la actora y en forma personal. Al inicio de la relación conyugal solo tenía el monto de Bs.92.058,64. Respecto al bien inmueble fue adquirido con dinero propio, empero la infraestructura que está en ella sí resulta ser ganancial, ya que fue producto del préstamo de dinero por la suma de $us.100.000, del Banco Los Andes. Manifiesta que “RANABOL”, es de su propiedad abierta el 2002. Asimismo, plantea demanda reconvencional por devolución de dineros cancelados por concepto de los pagos con cargo al préstamo de dinero desde noviembre de 2018 hasta que se proceda con la división.

La sentencia pronunciada en el caso de autos, declaró probada en parte la declaratoria de bien propio del dinero en el monto de Bs.209.100 y declaró improbada respecto al inmueble en cuanto a su determinación de bien ganancial.

Apelada la decisión de primera instancia, el Ad quem, emitió su pronunciamiento revocando parcialmente la sentencia en cuanto a la determinación del bien inmueble, asumiendo su ganancialidad; dispuso que en ejecución de sentencia se proceda con la división y partición del inmueble, previo descuento de los aportes propios de los convivientes otorgados para la adquisición del lote de terreno y compensaciones de los pagos efectivos a la institución bancaria sobre el préstamo de dinero.

El Ad quem, argumenta que de acuerdo con los datos de la matrícula inmobiliaria Nº 3184010008541, Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro, adquirió la propiedad mediante la E.P. Nº 196 de 6 de julio de 2015, la cual es anterior al préstamo de dinero suscrito en la E.P. Nº 431/2015 de 28 de agosto de 2015. Sobre la base de la declaración de la demandante, asume que el demandado sí tenía dinero propio, al cual completaron con el monto $us.46.000, dinero que en sentencia se dispuso su devolución, dinero que fue invertido en calidad de préstamo, empero no en el monto demandado. Asimismo, manifiesta que, respecto a la Empresa, cursa una licencia de funcionamiento desde la gestión de 2002, sin embargo, no se tiene constancia de los ingresos obtenidos por esta empresa con respaldo de los descargos financieros, si la demandante sostiene que ha sido ella la responsable del pago de impuestos en esa condición debió presentar la información financiera de “RANABOL”, por lo que considera justo y ecuánime que hubo aporte del demandado para la adquisición del lote de terreno en un porcentaje del 10% del valor de la compra, tomando como referencia el estado de cuenta bancaria de fs. 85 a 94 que refleja el movimiento económico desde antes de la unión libre.

Expuestos los antecedentes corresponde verificar las acusaciones planteadas en el recurso de casación:

a) Acusa que en el inciso 1 del apartado II del Auto de Vista, haciendo alusión a los hechos, se describe que la propiedad adquirida en Villa Tunari mediante la E.P. Nº 196 de 6 de julio de 2015, es anterior al préstamo de dinero suscrito en la E.P. Nº 431/2015 de 23 de agosto de 2015, donde las partes solicitaron dicho crédito para construir el bien inmueble, afirmación corroborada por la demandante en el memorial de fs. 297 a 298 vta., al respecto, señala que la comunidad de gananciales no  solo fue compuesta por un activo, sino también por un pasivo, conclusión que tiene sustento en el art. 176 de la Ley Nº 603, el préstamo de dinero que solo es cubierto por el demandado, aspecto que no fue valorado.

En el numeral 3) del fundamento del Auto de Vista, se aprecia que el Ad quem, considera el agravio de la demandante respecto a la declaratoria de ganancialidad del bien inmueble ubicado en Villa Tunari del departamento de Cochabamba, asumió que ambos cónyuges adquirieron una deuda contenida en la E.P. Nº 431/2015 de 28 de agosto, el agravio se sustenta cuando el demandado se quedó con el bien ganancial, respecto al cual señalaron ambos que el crédito fuese para la construcción del bien inmueble.

Posteriormente, en la foja 377 señala que el préstamo de dinero lo han adquirido ambos cónyuges, luego de ello, el resto de las exposiciones apunta a un argumento sobre la adquisición del bien inmueble, mas no de las construcciones o de las cargas (pasivos) de la comunidad, que resulta ser esencial en el debate de la causa, puesto que el demandado en la contestación a la demanda reconoció que la construcción es un bien ganancial, empero para la misma se contrajo un préstamo de dinero de la entidad financiera Los Andes, respecto al cual no se tiene argumento alguno en la parte motivada del Auto de Vista, no se entiende cuál fuese su motivación, solo se menciona que ambos cónyuges contrajeron una deuda para la construcción del inmueble en Villa Tunari.

La motivación de las resoluciones judiciales, conforme describe la SCP Nº 2212/2012, expresó que “Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]» (…)

De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»…”, la motivación insuficiente radica cuando el operador judicial ha omitido pronunciarse sobre el tema puesto en controversia, así se observa que en la fase postulatoria, el demandado en su escrito de contestación, refirió que la construcción sobre el bien inmueble es ganancial; sin embargo, para ello se contrajo una deuda de una entidad financiera la cual aún está vigente, a la que califica como carga de la comunidad, esto quiere decir que si el Tribunal de alzada considera que la construcción resulta ser un bien ganancial, debe considerar también sobre el préstamo de dinero, la cual no fue descrita en la sentencia porque no declaró el bien (construcción) como ganancial, sino que las estimó como un bien propio del demandado; no obstante, la tesis y postura recursiva cambia en sede de apelación en la que el Ad quem, considera viable modificar la decisión de primer grado respecto a las construcciones, por lo que debió analizar el tema de la deuda que se generó para dicha construcción.

El art. 218 del Código Procesal Civil señala que el Auto de Vista deberá contener los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente, y en esa relación de pertinencia se tiene lo descrito en el numeral 3) del párrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, que señala a la parte motivada de la resolución judicial, en la cual deberá hacerse un estudio del debate planteado, con descripción de los hechos, lo demostrado y la norma en la que se funda, obviamente justificando la solución o respuesta que se da al tema analizado.

La ausencia de uno de estos requisitos sobre algún planteamiento constituye una falta de motivación, puesto que menciona la existencia de una deuda, empero no la califica si ella forma parte de las cargas de la comunidad o resulta ser un bien propio. No podía soslayar tal aspecto, puesto que es un tema que la propia demandante la consideró en su recurso de apelación al señalar que adquirió la deuda de la entidad financiera Los Andes (fs. 332 a 333), si bien lo hizo para justificar la ganancialidad de las construcciones, empero dio cuenta de la existencia de tal crédito.

Por lo que, corresponde otorgar lugar a la denuncia sobre la falta de motivación respecto a la deuda contraída de la entidad financiera Los Andes (Banco Mercantil Santa Cruz).

b) En cuanto a que la parte resolutiva del Auto de Vista dispone, el descuento de aportes propios y compensaciones de los pagos efectivos a la institución bancaria sobre el préstamo de dinero bancario. Señalaron que no se entiende como debe efectuarse la compensación, siendo que esta es una forma de extinción de las obligaciones, la cual opera cuando dos personas son acreedora y deudora la una de la otra.

Para el tema de la coherencia interna de la resolución corresponde citar lo asumido en la Sentencia Constitucional Nº 0358/2010 de 22 de junio, que estableció que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir, su coherencia interna; esta coherencia interna, tiene su sustento en que una decisión judicial en la que se hace un estudio del problema jurídico debatido y su forma de decisión en la que se otorga o se niega el derecho debe ser correspondiente, o sea, que la motivación sustente la parte dispositiva del fallo. Esa correspondencia entre la parte motivada y la resolutiva, forma parte de la garantía del debido proceso en cuanto a una decisión suficientemente motivada.

El problema planteado por el recurrente, mediante sus apoderadas, radica en el hecho de que la parte resolutiva del fallo impugnado declara como bien ganancial tanto el terreno como la construcción del inmueble ubicado en Villa Tunari, y que se proceda con la división del mismo con dos aspectos previos: 1) el descuento de los aportes propios de los convivientes otorgados para la adquisición del terreno y 2) las compensaciones de los pagos efectivos a la institución bancaria sobre el préstamo de dinero, cuando las mismas no merecieron justificación en la parte motivada del fallo impugnado, haciendo que la resolución carezca de coherencia. No se entiende cual el monto que debería ser descontado y como debería efectuarse la compensación.

Por lo que en este punto también corresponde haber lugar a la denuncia observada.

En cuanto a la violación del art. 177 de la Ley Nº 603, la misma es una norma para ser aplicada en el fondo de la controversia, y en el análisis efectuado se considera vicio de procedimiento al evidenciarse falta de coherencia en la resolución impugnada.  

c) Respecto a la denuncia en sentido de que la falta de congruencia también se refleja en el Auto de Vista, cuando sin documento o prueba pericial se estima que la actora pudo aportar en favor de la adquisición del lote de terreno ubicado en Villa Tunari.

La acusación descrita, no resulta correcta, puesto que en una relación conyugal  los bienes adquiridos dentro del matrimonio se presumen gananciales, como señala el art. 190.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por esta presunción se entiende que los bienes adquiridos en vigencia de la relación conyugal corresponden a ambos consortes, excepto que se demuestre que corresponde a uno de ellos conforme a la tipificación de bienes establecida en el citado Código y no como acontece en el derecho civil en el que cada individuo que alegue la propiedad o copropiedad debe demostrar la titularidad del bien. En materia familiar en vigencia de la relación conyugal los bienes se presumen gananciales, salvo que la naturaleza del acto describa que son bienes propios o que valiéndose de la excepción a la presunción se demuestre que el bien adquirido resulta ser propio.

Por consiguiente, la acusación del recurrente en sentido de que la demandante debía demostrar que el bien inmueble ubicado en Villa Tunari es ganancial, no resulta ser correcta, puesto que ésta ya tiene establecida la presunción de comunidad en su favor, y quien debía demostrar que la procedencia del bien es uno propio del demandado es precisamente él.

d) Por otra parte, en cuanto a la acusación respecto a que sin base alguna se determinó un aporte del 10% en favor del demandado, resultaría ser incongruente al no señalarse en la resolución el porqué de tal determinación.

Al respecto, en el Auto de Vista en la foja 378 vta., el Ad quem, describe que no estando fehacientemente sustentado que el inmueble ubicado en Villa Tunari hubiese sido con dinero del demandado, resulta justo y ecuánime considerar que hubo un aporte propio del demandado para la adquisición del inmueble en Villa Tunari, en un porcentaje del 10% del valor de la compra ($us.95.000), tomando como parámetro el estado de cuenta bancaria cursante de fs. 85 a 94, que son movimientos económicos hasta antes de la unión libre.

De acuerdo a dicha descripción el Ad quem justificó el porqué de la decisión de asumir que al demandado le corresponde el 10%, señaló que es sobre la base del reporte del movimiento de las cuentas bancarias, debe considerarse que el reclamo de la recurrente va en ese sentido y no en considerar que la actora vertió otra versión sobre la adquisición del bien inmueble.

En este punto, el recurrente hace alusión a una incongruencia (fs. 386 vta.) en sentido de que el demandado fue propietario de “RANABOL”, sobre el cual el Tribunal de apelación asumió que no está sustentado fehacientemente la forma de adquisición del bien.

Finalmente, en este punto debe quedar claro que el recurrente hizo alusión a la incongruencia basado en que no concurre prueba documental y que el demandado fue propietario de “RANABOL”, las cuales están justificadas: primero, cuando se hizo referencia al movimiento bancario con las literales de fs. 85 a 94 y, segundo, en el Auto de Vista se indicó que no se adjuntó la información financiera de “RANABOL”. Así se concluye, puesto que el agravio está enfocado en esos dos aspectos (que el Ad quem, no justificó la conclusión de establecer el aporte del 10%) y no respecto a otros argumentos.

e) El Tribunal de alzada revoca la sentencia otorgando lugar al reclamo de la apelante y declara ganancial el terreno y la construcción sobre el lote ubicado en Villa Tunari, manteniendo lo asumido en la sentencia donde se ha dispuesto como bien propio la suma de Bs. 209.100, que ingresó a la comunidad ganancial.

El tema de declarar como bien propio el monto de Bs.209.100, no fue impugnado por el recurrente en la fase de apelación, o sea, manifestó su conformidad con tal decisión.

En cuanto a que no se considera el pasivo de la comunidad, la misma ya fue establecida como un vicio por incongruencia externa en el inciso a) de la presente resolución, siendo esta una modalidad de citra petita, puesto que no se consideró lo argumentado en la contestación a la demanda por el demandado, ni lo argumentado por la apelante en su escrito de apelación, al reconocer la existencia de una deuda.

Los argumentos sobre la contestación al recurso de casación no están correctamente enfocados a los puntos concedidos en esta resolución.

Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.1.c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.1.c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 195/2021 de 16 de julio, visible de fs. 371 a 379 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas, por la anulación dispuesta.

Sin responsabilidad.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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