Auto Supremo AS/0879/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0879/2021

Fecha: 04-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 879/2021 Fecha: 04 de octubre 2021

Expediente: LP-157-21-S

Partes: Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía c/ Segundina Veizan Vda. de Alcon, Dominga Capriles Vda. de Palomeque y los herederos de Octavio Cristóbal Alcon Llanos

Proceso: Mejor derecho, reivindicación y otros

Distrito: La Paz

VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 817 a 821 vta., interpuesto por Augusto Cleto Alcon Veizan y el de fs. 831 a 836, planteado por Dominga Capriles Vda. de Palomeque, ambos contra el Auto de Vista N° S-253/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 801 a 808 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho, reivindicación y otros seguido por Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía contra los recurrentes y Segundina Veizan Vda. de Alcon y los herederos de Octavio Cristóbal Alcon Llanos; la contestación de fs. 889 a 896; el Auto de concesión de 19 de agosto de 2021 cursante a fs. 897; el Auto Supremo de Admisión Nº 835/2021-RA de 20 de septiembre cursante de fs. 904 a 907; todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 168/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 415 a 419 vta., y su Auto complementario de 21 de agosto de 2017 a fs. 423 vta., por la que declaró PROBADA la demanda presentada por Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía a través del memorial de fs. 22 “A” a 24 vta., modificado y subsanado por escrito de fs. 60 a 62, en cuyo mérito reconoció el mejor derecho propietario de la demandante sobre el lote de terreno de 171,10 m2 ubicado en la Av. Tejada Sorzano de la ciudad de La Paz y ordenó su restitución por parte de los demandados y la cancelación de su registro en la oficina de Derechos Reales.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Dominga Capriles Vda. de Palomeque, Celia, Augusto Cleto, Florencio, Luis Franz y Petrona, todos Alcon Veizan según escrito cursante de fs. 448 a 450, y por Luis Felipe Jiménez Gálvez en su condición de abogado Defensor de Oficio de Augusto Cleto, Luis Franz y Petrona, todos Alcon Veizan, por medio del memorial a fs. 466; de igual forma, Augusto Cleto Alcon Veizan, mediante escrito de fs. 476 a 478, opuso apelación en contra del Auto de 04 de abril de 2018; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° S-253/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 801 a 808, CONFIRMÓ la Sentencia apelada como el Auto de 04 de abril de 2018, bajo los siguientes fundamentos:

- Respecto al recurso de Dominga Capriles Vda. de Palomeque, Celia, Augusto Cleto, Florencio, Luis Franz y Petrona, todos Alcon Veizan, señalaron que no se demostró la vulneración de los derechos de los recurrentes, ya que si bien es cierto que la co-demandada Segundina Veizan Vda. de Alcon falleció el 12 de febrero de 2019, es decir, antes de emitirse la Sentencia; empero, como se explicó en la doctrina aplicable, la sucesión procesal y su procedimiento se activan recién cuando el Juez toma conocimiento comprobado del hecho (fallecimiento); en ese sentido, siendo que el fallecimiento de la mencionada co-demandada recién fue puesto en conocimiento del Juez el 16 de agosto de 2017, fue en esa fecha que se suspendió el trámite del proceso y se dispuso la citación por edictos a sus herederos, consecuentemente, no se evidencia ningún vicio.

- Con relación al recurso presentado por Luis Felipe Jiménez Gálvez a nombre de Augusto Cleto, Luis Franz y Petrona, todos Alcon Veizan, el Ad quem indicó que el argumento que presenta el defensor de oficio no tiene fundamento lógico ni jurídico, habida cuenta que si bien existe mención a la calidad de arrendatarios de los demandados, dicha calidad fue superada por la prescripción adquisitiva que obtuvieron, por ello, es ilógico considerar a dicho acto (arrendamiento) como fundamento para mantener la posesión, más aun cuando en la causa se tiene plenamente comprobado la preeminencia del derecho de la actora; además es totalmente desatinado acusar la validez del arrendamiento, y peor aún, pretender que con base al mismo se active una pretensión de desalojo, cuando los demandados se presentaron como propietarios del inmueble.

- Sobre el recurso de apelación presentado por Augusto Cleto Alcon Veizan contra el Auto de 04 de abril de 2018, mencionó que las medidas cautelares fueron dispuestas cumpliendo con las exigencias de la Ley, toda vez que en este proceso concurren la verisimilitud del derecho y el peligro en la demora; además, el hecho de que anteriormente se hayan rechazado estas medidas, no implica que deba replicarse en el futuro, pues las condicionantes pueden ir cambiando, como en el presente caso, donde la actora obtuvo un fallo favorable.

Esta resolución fue impugnada mediante los recursos de casación de fs. 817 a 821 vta., interpuesto por Augusto Cleto Alcon Veizan, y el de fs. 831 a 836, planteado por Dominga Capriles Vda. de Palomeque; los cuales se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de casación de Augusto Cleto Alcon Veizan de fs. 817 a 821 vta.

En la forma

1.- Señaló que la autoridad que conoció el presente caso, no cuenta con competencia, debido a que el objeto de la demanda se encuentra en área rural y no en área urbana; extremo que inhabilita todas las actuaciones desarrolladas, además que en este caso, no existe una identificación concreta del bien demandado, pues es la misma demandante quien reconoce que el bien del que alega tener mejor derecho, se encuentra en controversia con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lo cual hace que no solo no exista identificación plena del inmueble y su condición de público o privado, sino que deriva a un escenario donde el Juez de la causa está impedido de asumir competencia ante un conflicto abierto y que todavía no cuenta con resolución definitiva.

2.- Acusó la ausencia del examen de admisibilidad de la demanda, manifestando que la misma no cumple con los presupuestos exigidos por el art. 110 del Código Procesal Civil, toda vez que la actora no precisó con exactitud cuál es el bien demandado y tampoco señaló una relación precisa de los hechos que sustentan su pretensión, ya que no indicó las causales de nulidad con las que pretende invalidar el derecho que ostenta la demandada sobre el inmueble pretendido, pues no basta manifestar que tiene prelación por el antecedente dominial que describe.

3.- Indicó que la autoridad judicial tenía la obligación de ceñirse a lo establecido por las normas procesales relativas a la fijación de los puntos de hecho a probar, al diligenciamiento de las pruebas y al desarrollo de las audiencias.

4.- Manifestó que el bien pretendido por la actora es un bien municipal, por tanto, inembargable, imprescriptible e inviolable, y que por ello cualquier fallo emitido sin la intervención del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz carece de valor y efectividad.

En el fondo.

1.- Denunció que no existió una adecuada valoración de la prueba, debido a que el Juez de grado y el Tribunal de alzada omitieron considerar que la prescripción adquisitiva dio lugar a un fallo justo que adquirió la calidad de cosa juzgada material, ya que no fue impugnado dentro del año por ningún proceso ordinario o extraordinario que lo revierta.

2.- Reclamó que el Tribunal de alzada, lejos de realizar una adecuada valoración de la prueba, se limitó a señalar que el registro de la demandante es anterior al registro de propiedad de los demandados; criterio con el cual, desconoció que la usucapión opera por imperio de la ley y por el transcurso del tiempo, lo que hace que sea un hecho cierto e inmodificable.

3.- Alegó que un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada no puede ser modificado y se cumple conforme se tiene dispuesto; máxime si no ha sido impugnado por ningún proceso ordinario ni extraordinario, extremo que no ha sido considerado en el Auto de Vista.

Con base en estos argumentos, solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en caso de ingresarse al fondo se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.

Recurso de casación de Dominga Capriles Vda. de Palomeque de fs. 831 a 836 (reiteró todo lo acusado por Augusto Cleto Alcon Veizan)

En la forma.

1.- Señaló que la autoridad que conoció el presente caso, no cuenta con competencia, debido a que el objeto de la demanda se encuentra en área rural y no en área urbana; extremo que inhabilita todas las actuaciones desarrolladas, además que en este caso, no existe una identificación concreta del bien demandado, pues es la misma demandante quien reconoce que el bien del que se alega tener mejor derecho, se encuentra en controversia con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lo cual hace que no solo no exista identificación plena del inmueble y su condición de público o privado, sino que derive a un escenario donde el Juez de la causa está impedido de asumir competencia ante un conflicto abierto y que todavía no cuenta con resolución.

2.- Acusó la ausencia del examen de admisibilidad de la demanda, manifestando que la misma no cumple con los presupuestos exigidos por el art. 110 del Código Procesal Civil, toda vez que la actora no precisó con exactitud cuál es el bien demandado y tampoco señaló una relación precisa de los hechos que sustentan su pretensión, ya que no indicó las causales de nulidad con las que pretende invalidar el derecho que ostenta la demandada sobre el inmueble pretendido, pues no basta manifestar que tiene prelación por el antecedente dominial que describe.

3.- Indicó que la autoridad judicial tenía la obligación de ceñirse a lo establecido por las normas procesales relativas a la fijación de los puntos de hecho a probar, al diligenciamiento de las pruebas y al desarrollo de las audiencias.

4.- Manifestó que el bien pretendido por la actora es un bien municipal, por tanto, inembargable, imprescriptible e inviolable, y que por ello cualquier fallo emitido sin la intervención del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz carece de valor y efectividad.

En el fondo.

1.- Denunció que no existió una adecuada valoración de la prueba, debido a que el Juez de grado y el Tribunal de alzada, omitieron considerar que la prescripción adquisitiva dio lugar a un fallo justo que adquirió la calidad de cosa juzgada material, ya que no fue impugnado dentro del año por ningún proceso ordinario o extraordinario que lo revierta.

2.- Reclamó que el Tribunal de alzada, lejos de realizar una adecuada valoración de la prueba, se limitó a señalar que el registro de la demandante es anterior al registro de propiedad de los demandados; criterio con el cual, desconoció que la usucapión opera por imperio de la ley y por el transcurso del tiempo, lo que hace que sea un hecho cierto e inmodificable.

3.- Alegó que un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada no puede ser modificado y se cumple conforme se tiene dispuesto; máxime si no ha sido impugnado por ningún proceso ordinario ni extraordinario, extremo que no ha sido considerado en el Auto de Vista.

Con base en estos argumentos solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en caso de ingresarse al fondo se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.

De la respuesta a los recursos de casación.

1.- La demandante a tiempo de contestar a los recursos de casación de los demandados, indicó que es falso que se haya incurrido en las violaciones a la ley que acusan los recurrentes, pues en lo que respecta a la demanda, esta fue presentada en fecha 10 de noviembre de 2009, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto su presentación, modificación, subsanación y admisión, se ciñó a los arts. 327 y 334 de la mencionada norma, de manera que no es posible retrotraer los efectos de la Ley N° 439 a la época que inició el presente litigio, mucho menos exigir que la demanda se adecue a lo establecido por el art. 110 de la nueva norma procesal.

2.- Señaló que si los recurrentes consideraban que acontecía la incompetencia alegada, tenían la oportunidad para interponer las excepciones previas señaladas en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, empero desde ningún punto de vista pueden pretender hacerlo ahora, cuando la oportunidad procesal ya precluyó; además, es absurdo alegar que el inmueble se encuentra en área rural, cuando los antecedentes del proceso dan cuenta que el mismo se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad de La Paz, por lo tanto la competencia del Juez que conoció esta causa es válida.

3.- Adujo que es evidente que tramitó un proceso judicial de mejor derecho en contra del municipio paceño, empero que el mismo ya concluyó con una Sentencia favorable y que esa Sentencia ha sido incluida a este juicio en calidad de prueba.

4.- Aseveró que los demandados, incluido los recurrentes, son considerados meros detentadores de una porción de su inmueble, toda vez que Dominga Capriles Vda. de Palomeque ingresó a ocupar el inmueble mediante un contrato de alquiler del año 1972 y del mismo modo, Segundina Veizan Vda. de Alcon y sus hijos, se encuentran ocupando el predio en razón del contrato de alquiler de 14 de abril de 1972, el mismo que tiene reconocimiento de firmas tramitado ante el Juzgado de Instrucción Civil 10º de la ciudad de La Paz.

5.- Argumentó que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en casos análogos, que el derecho propietario del legítimo titular prevalece frente a los títulos obtenidos en procesos de usucapión instaurados por inquilinos, cuidadores y detentadores, quienes no pueden cambiar su situación jurídica ni justificar posesión de buena fe.

6.- Señaló que no existe ninguna vulneración a los derechos de los recurrentes, porque si bien se dictó una Sentencia cuando una de las partes estaba fallecida, el Tribunal de alzada fue claro al referir que la sucesión procesal establecida por el art. 55 del Código de Procedimiento Civil, únicamente concurre cuando se tiene claramente comprobado el hecho del fallecimiento, al margen de ello, era obligación de los recurrentes informar oportunamente sobre el deceso de Segundina Veizan de Alcon.

7.- Finalmente, indicó que cumplió con todos los presupuestos que hacen viable su demanda de mejor derecho y su acción de reivindicación, ello en razón de haber demostrado ser la legitima titular del inmueble pretendido y ostentar prioridad en el registro del mencionado derecho.

Con base en estas aseveraciones, solicitó que se declaren infundados los recursos de los demandados y sea con imposición de costas y costos de ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de per saltum.

Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido lo siguiente: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde)

III.2. Sobre la jurisdicción y la competencia.

La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción, indicando que la misma, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes, a ese efecto el art. 11 de la Ley N° 025 refiere: “(JURISDICCIÓN). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial.”

En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo este negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la resolución de un conflicto particular, por ello la jurisdicción va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.

De lo referido, se tiene que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales, en cambio la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio o naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en tal sentido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver solo determinados asuntos; coligiendo de ello, que la jurisdicción así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 378/2013 de 22 de julio, señaló: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De un análisis prolijo de los argumentos que se encuentran descritos en los recursos de casación interpuestos por Augusto Cleto Alcon Veizan y Dominga Capriles Vda. de Palomeque, se puede advertir que en ambos se plantean los mismos reclamos; razón por la que serán considerados de manera conjunta, ello a objeto de evitar reiteraciones innecesarias.

Lo acusado en el punto 1 de los recursos planteados en la forma, está abocado a cuestionar la competencia del juzgador que tramitó la presente causa; para ese efecto, ambos recurrentes expusieron dos argumentos con base en los cuales pretenden justificar este reclamo; primero, señalan que el juez civil es incompetente, porque el inmueble pretendido se encuentra en área rural y no en área urbana; luego, indican que a la fecha se está tramitando otro proceso judicial entre la demandante y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, donde se está debatiendo el mejor derecho propietario sobre el inmueble que es objeto de esta litis, y que por ello el juez de esta causa está impedido de asumir competencia, pues ese conflicto aún se encuentra abierto y todavía no cuenta con resolución definitiva.

En lo que concierne al primer argumento relacionado a la ubicación del inmueble (rural o urbano), cabe señalar que en el cuaderno procesal no cursa ningún elemento probatorio que permita advertir que el inmueble objeto de la litis se encuentre emplazado en área rural; por el contrario, toda la prueba del proceso da cuenta que el mismo se halla ubicado en el centro urbano de la ciudad de La Paz, con mayor precisión, el informe técnico pericial de fs. 301 a 316 de obrados, establece que este terreno está ubicado en la Avenida Tejana Sorzano de la Zona de Alto Miraflores de la ciudad de La Paz; zona que como se puede apreciar en las imágenes satelitales impresas a fs. 307, se encuentra dentro del radio urbano de mencionada ciudad, por lo que no es evidente que el Juez carezca de competencia por motivo de la ubicación del predio.

Lógicamente la intensión de los recurrentes al mencionar que el inmueble se encuentra en área rural, es que la presente causa sea remitida a un Juez agrario, empero, a tiempo de realizar esta aseveración olvidan que la competencia del Juez agrario no está marcada únicamente por la ubicación de un inmueble, sino fundamentalmente por la actividad que en ella se desarrolla, puesto que independientemente de que el predio se encuentre en área rural o área urbana, lo que en realidad define la competencia del Juez agrario, es que en ella se desarrollen actividades pecuarias, agrícolas o forestales; extremo que desde luego no concurre en este caso, pues el inmueble pretendido se encuentra destinado a uso de vivienda; incluso en ella, los demandados realizan actividades comerciales, ya que se dedican a la venta de materiales de construcción (ladrillos, cemento, etc.); situación que lógicamente descarta cualquier posibilidad de que este terreno pueda constituir un inmueble destinado a la actividad agraria.

El segundo argumento con el cual los recurrentes cuestionan la competencia del Juez de esta causa; radica en el hecho de que a la fecha se está tramitando otro proceso judicial donde aún falta definir si el inmueble que es objeto de esta litis le pertenece a la actora o le pertenece al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y que por ello el Juez estaría impedido de asumir competencia ante un conflicto abierto y que todavía no cuenta con resolución.

Sobre este argumento, cabe remitirnos a las literales que cursan de fs. 484 a 549, donde se observa que la demandante ha interpuesto un proceso civil sobre mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo de La Paz, respecto al mismo inmueble que ahora es objeto de litis; empero, de acuerdo a estos mismos antecedentes, el mencionado proceso ya ha concluido con la emisión de la Sentencia Nº 215/2012 de 13 de junio, donde se ha declarado el mejor derecho en favor de Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía y que tras haber sido apelada esta resolución, fue confirmada por el Auto de Vista Nº S-284/2017 de 13 de julio y ejecutoriada a través del Auto de 27 de octubre de 2017, conforme se aprecia a fs. 543 de obrados; de ahí que no pueden los recurrentes pretender calificar como incompetente al Juez de esta causa con el argumento de un proceso pendiente, cuando en los hechos ese proceso ya ha concluido con la emisión de una resolución que se encuentra ejecutoriada, mucho menos concurre esta situación, si se toma en cuenta que la existencia de un proceso pendiente no constituye un supuesto de pérdida o falta de competencia; en todo caso, ante hipótesis de esta naturaleza, posiblemente concurrirá la excepción de litispendencia o la acumulación de procesos, empero no la declaratoria de incompetencia.

Son estas razones por las que no corresponde acoger los argumentos de la casación que cuestionan la competencia del Juez civil, ya que ninguno de ellos cuenta con el sustento jurídico y probatorio pertinente.

En lo que respecta a los reclamos expuestos en los puntos 2 y 3 de los recursos planteados en la forma y los puntos 1, 2 y 3 de los recursos de fondo, corresponde remitirnos a lo descrito en el apartado III.1. de la doctrina aplicable, donde se ha dejado establecido que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

Ello quiere decir que en los casos donde en la casación se formulen reclamos que no fueron previamente planteados en apelación, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia no se apertura para su juzgamiento, pues no otra cosa se entiende del art. 270.I del Código Procesal Civil cuando dice que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte del art. 271.I del mismo Código que claramente indica que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; lo que significa que para que este Tribunal pueda realizar un análisis y examen adecuado de la infracción planteada en casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación.

En el caso de autos, los recurrentes, a tiempo de formular los argumentos que sustentan los puntos 2 y 3 de los recursos planteados en la forma y los puntos 1, 2 y 3 de los recursos formulado en el fondo, no han tomado en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, pues la argumentación recursiva propuesta como agravio, no condice con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista Nº S-253/2021, ello precisamente porque en casación vienen a formular nuevos hechos que no fueron oportunamente postulados ante el Tribunal de alzada.

En efecto, si nos remitimos al texto del recurso de apelación de fs. 448 a 450 vta., podremos advertir que en ningún momento los recurrentes observaron la admisibilidad de la demanda; tampoco cuestionaron la obligación del Juez de ceñirse a las normas procesales vinculadas a la fijación de los puntos de hecho, al diligenciamiento de las pruebas o al desarrollo de las audiencias; mucho menos reclamaron la valoración de la prueba efectuada por el Juez de grado; por el contrario, la argumentación de alzada centró su atención en las irregularidades procesales acaecidas por el fallecimiento de la co-demandada Segundina Veizan Vda. de Alcon y el hecho de que el inmueble pretendido pertenece a la municipalidad de La Paz; empero, en ninguna parte de la apelación se cuestionó lo que ahora se reclama en los recursos de casación.

Todo esto significa que en este caso, los recurrentes incurrieron en un típico supuesto de “per saltum”, ya que su argumentación no agotó la instancia de apelación y directamente fue planteada en casación, lo que constituye un error, por cuanto los recurrentes, para estar en derecho, debieron instar en apelación el debate que traen a casación y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y no hacerlo saltando esa fase.

De ahí que no corresponde ingresar a considerar los argumentos expuestos en los puntos 2 y 3 de los recursos planteados en la forma y los puntos 1, 2 y 3 de los recursos de fondo.

Por último, en el punto 4 de los recursos planteados en la forma, los recurrentes manifestaron que el bien pretendido por la actora es un bien municipal, por tanto, inembargable, imprescriptible e inviolable y que por ello cualquier fallo emitido sin la intervención del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, carece de valor y efectividad.

Sobre este planteamiento, conviene remitirnos nuevamente a los antecedentes del proceso de mejor derecho propietario que cursan de fs. 484 a 549, en el cual, conforme hemos descrito anteriormente, se advierte que Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía ha resultado vencedora y que, por tanto, se le ha reconocido su mejor derecho de propiedad frente al derecho del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; obviamente con esta determinación no se puede calificar al inmueble que es objeto de esta litis, como un bien de dominio público, mucho menos como un bien inembargable, imprescriptible e inviolable, toda vez que, al haberse declarado el derecho propietario en favor de la demandante, este bien ha sido calificado como un bien privado, por lo que no existe la necesidad de integrar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como parte de este proceso, ello debido a que no cuenta con ningún derecho sobre el inmueble pretendido por la actora.

Con base en estas consideraciones, se advierte que lo argumentado por los recurrentes carece de sustento y que por ello amerita fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 817 a 821 vta., interpuesto por Augusto Cleto Alcon Veizan, y el de fs. 831 a 836, planteado por Dominga Capriles Vda. de Palomeque, ambos contra el Auto de Vista N° S-253/2021 de 21 de mayo, de fs. 801 a 808 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que respondió a los recursos de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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