Auto Supremo AS/0881/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0881/2021

Fecha: 04-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

L A S A L A C I V I L

Auto Supremo: 881 /2021

Fecha: 04 de octubre 2021

Expediente: LP-154-21-S

Partes: Alberto Patiño Mamani c/ Alfredo Patiño Arias y Elizabeth Paula

Callisaya Choque.

Proceso: Anulabilidad de escritura pública, rehabilitación de partida,

reivindicación más daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 221 a 224 vta., planteado por Alberto Patiño Mamani, mediante su apoderado Jaime Miranda Albornoz, contra el Auto de Vista Nº S-094/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 213 a 215 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de anulabilidad de escritura pública, rehabilitación de partida, reivindicación más daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra de Alfredo Patiño Arias y Elizabeth Paula Callisaya Choque, el Auto de concesión de 24 de agosto de 2021 cursante a fs. 228, el Auto Supremo de Admisión Nº 807/2021-RA de 15 de septiembre, de fs. 234 a 235 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alberto Patiño Mamani, mediante memorial cursante de fs. 12 a 13, subsanado a fs. 15, planteó demanda de anulabilidad de escritura pública, rehabilitación de partida, reivindicación más daños y perjuicios contra Alfredo Patiño Arias y Elizabeth Paula Callisaya Choque, quienes una vez citados, la última mediante su representante Jenny Fernández Román contestó negativamente a la demanda, según escrito de fs. 22 a 23 vta., posteriormente, se apersonó Alfredo Patiño Arias, según memorial a fs. 27 y vta., quien solicitó se levante la rebeldía impuesta allanándose a la demanda, desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 031/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 192 a 196 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Albero Patiño Mamani.

2. Resolución de primera instancia que, al ser apelada por Alberto Patiño Mamani, representado por Jaime Miranda Albornoz, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie el Auto de Vista Nº S-094/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 213 a 215 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con los argumentos siguientes:

La Sentencia Nº 031/2020 de 24 de enero, ha abordado con motivación el caso en examen, también ha observado la regulación normativa para acoger o inviabilizar la prueba abonada en autos. En cuanto a la excusa presentada por el accionante, no se tiene evidencia de la infracción del Juez de la causa, la cual no puede ser considerada como agravio al no ser concerniente a la Sentencia.

En cuanto al allanamiento a la demanda deducida por Alfredo Patiño Arias, que el pago acordado no fue cumplido, refirió que el acto jurídico versa sobre una venta realizada por el recurrente en favor de su hijo y la esposa de este, así Elizabeth Paula Callisaya Choque, respondió negativamente a la demanda refiriendo que el pago fue efectivizado respaldando su postura con la Escritura Publica Nº 513/2012 de 22 de octubre, constando el pago de impuestos, y generándose la buena fe y eficacia de lo declarado ante el fedatario público, una verdad cierta que solo puede ser rebatida con la suficiencia y la certeza de los errores o equivocaciones de las partes en la celebración del acto, asumió que no acontece aquello, que la voluntad plasmada en el documento goza de fiabilidad porque ha sido libre y conscientemente manifestada.

Al margen de ello en la inspección ante la notaría de fe pública se ha evidenciado que en la redacción del instrumento ambas partes habrían demostrado su conformidad con la transferencia, cumpliéndose con las formalidades de ley.

En cuanto al abogado encargado de la redacción de la minuta, que describe que se habría consignado el valor catastral y que el precio se pagaría posteriormente; no obstante, de aquel elemento de juicio en modo alguno enerva el posterior cumplimiento de las formalidades a las cuales se ha sometido tanto el vendedor como los compradores como es la escrituración.

Finalmente, con relación a las declaraciones testificales el Juez ha desestimado su testimonio en consideración de lo previsto por el art. 1328 num. 2) del Código Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alberto Patiño Mamani, por escrito cursante de fs. 221 a 224 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación interpuesto por Alberto Patiño Mamani,

mediante su representante legal Jaime Miranda Albornoz, se extractan los siguientes reclamos:

En la forma.

a) El Auto de Vista incurrió en incongruencia interna al no resolver todos los puntos planteados en el recurso de apelación.

b) La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista, debió corregir la sistemática desobediencia del Juez quien de forma insuficiente en su fundamentación se apartó del marco de congruencia y valoración probatoria dispuesta en el art. 213.II del Código Procesal Civil, ya que los defectos de la primera sentencia no han sido corregidos, se debió observar lo previsto en los arts. 108 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, siendo sistemática la desobediencia del Juez para favorecer a los presuntos compradores de su bien inmueble situado en la calle N° 48 de la zona de Chasquipampa, quienes no abonaron ni un solo centavo.

c) El Juez de grado emitió una primera sentencia en la cual puso de manifiesto un criterio ya definido, parcializado y concreto respecto a la litis, por lo cual interpuso un incidente de recusación que no mereció la debida sustanciación legal, por lo que señaló que el art. 265 del Código Procesal Civil fue incumplido, puesto que la posición de la Sala le genera duda y desconcierto, refiriendo además que el Ad quem se limita a refrendar y dar por bien hecho lo tramitado por el Juez.

En el fondo.

a) El Auto de Vista Nº S-094/2021 de 12 de febrero, se ha apartado del principio de prevalencia y de verdad material, refiriendo que el contrato de compraventa constituye una convención mediante la cual el dueño de la cosa acepta la oferta del comprador, y transfiere su propiedad a cambio de un precio, el incumplimiento de ambos requisitos genera la invalidación de contrato, sostiene que el precio acordado por la venta de Bs. 120.000, no fue honrado, como describe la prueba testifical, pues lo dispuesto en los arts. 1328 y 1289.I del Código Civil no constituyen máxima normativas y están sujetas a contraste.

b) Se ha invocado la anulabilidad de la Escritura Publica Nº 513/2012 de 22 de octubre, en razón del incumplimiento de los compradores de abonar el precio de la venta, muy al margen de que el mismo representa un precio menor al precio real del inmueble, el cual quedó claro conforme a las declaraciones del abogado que redactó la minuta saliente a fs. 69 a 170 vta.

c) El Juez ha soslayado el allanamiento de la demanda de parte del codemandado Alfredo Patiño Arias, quien siendo consorte de la codemandada Elizabeth Paula Callisaya, ha reconocido que no se efectivizó el pago, confesión espontánea que no ha sido enervada por la codemandada, la cual ha sido reforzada con la declaración de los testigos Damaza Quispe Maraza y Juan Huanaco Quispe de fs. 75 a 78, los que sostienen que no les consta que el dinero les hubiese sido entregado.

El Auto de Vista no solo ha omitido normas instrumentales, sino también sustantivas, soslayando los arts. 1286, 1330 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, apartándose del resguardo del derecho al debido proceso en sus vertientes “derecho fundamental y garantía procesal en favor de los sujetos procesales”, puesto que el Juez ha desestimado el valor de las declaraciones testificales, otorgando valor a la Escritura Pública N° 513/2012 de fecha 22 de octubre, aplicando el art. 1328 num. 2) del Código Civil; haciendo referencia al art. 1286 del Código Civil describe que la suma de pruebas ha superado la versión de los demandados.

Refiere que en cuanto al art. 1330 del sustantivo de la materia, la norma es concluyente y permite a Juez alcanzar convicción.

Señaló el contenido del art. 145 del Código Procesal Civil y explana que ninguno de los numerales ha sido privilegiado por el Juez o por la Sala Civil, concluyendo que no se hizo una correcta valoración de los elementos presentados.

Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista N° S-094/2021 de 12 de febrero, o se anule el decisorio de alzada.

No se presentó contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Congruencia en las decisiones judiciales.

En cuanto al tema de la congruencia en las resoluciones judiciales, el aporte doctrinario en el ámbito del derecho procesal civil es amplio. De la variedad de los doctrinarios del derecho procesal, tenemos Hernando Devis Echandia quien en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, Tercera Edición Editorial Universitaria, la identifica como un principio, explicando que: “Es el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido por el Juez en la Sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes (…) y entre la Sentencia…”.

La descripción como un principio es calificativo de un mandato de optimización en los procesos judiciales. En nuestro sistema procesal la congruencia se encuentra descrita en el art. 213.I del Código Procesal Civil, cuando describe que la Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.

También se encuentra descrita como un precepto regulador del sistema de impugnación, así se tiene en el art. 265.I del Código Procesal Civil, cuando señala que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.

Estos preceptos describen lo que se conoce como la congruencia externa de una decisión judicial, pues debe responder a una pretensión de la instancia (demanda o excepción) o a una pretensión impugnatoria (recurso de reposición, apelación casación u otras).

La doctrina también ha desarrollado lo que se conoce como la congruencia interna de una decisión judicial, esto quiere decir que la resolución judicial debe mantener la coherencia entre el argumento emitido y su correspondencia con la solución dada al planteamiento, o sea, debe mantener una correspondencia entre la parte motivada y la parte dispositiva.

Sobre el tema de la congruencia se ha emitido doctrina aplicable, así tenemos es que fue desarrollado En el Auto Supremo Nº 1168/2018 de 03 de diciembre, en él se asumió: “Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)”. Criterio jurisprudencial que no ha variado considerando que el texto normativo en el que fue desarrollado no ha variado con lo desarrollado en el actual Código Procesal Civil.

III. 2. De la incongruencia omisiva.

La congruencia de las resoluciones judiciales resulta una cuestión obligatoria que el operador judicial debe asentar en sus decisiones judiciales. La misma responde al derecho que tiene un litigante de obtener una respuesta concreta y motivada acerca de los planteamientos que proponga ante el administrador de justicia. Sin embargo, el Código Procesal Civil, tiene diseñado mecanismos procesales como para sanear tal defecto. Así en grado de apelación se tiene el art. 218 del Código Procesal Civil que permite el Tribunal de alzada corregir las omisiones en que hubiese incurrido el juez de la primera instancia, esto en procura de cerrar el fondo de la controversia y de esta manea otorgar una justicia pronta y oportuna la cual es una obligación para la función jurisdiccional, así lo señala el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

La finalidad que busca el proceso es darle una solución al problema jurídico para ello se prepondera el aspecto sustancial sobre lo formal, por ello ante las denuncias de incongruencia omisiva, se debe considerar la magnitud de la omisión y su relevancia para el fondo de la decisión, así se tiene asentado el criterio jurisprudencial de Sala Civil, el cual puede ser visible en el Auto Supremo Nº 356/2019 de 03 de abril, en el que se asumió lo siguiente: En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante. En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión (…). Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes. En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa

III.3 De la motivación de las decisiones judiciales.

La motivación de una resolución judicial es parte del debido proceso que, como derecho de los litigantes, responde a la exigencia de que una resolución judicial debe explicar con fundamentos de derecho y basados en un criterio de logicidad del porqué se resuelve una determinada forma un debate jurídico.

Respecto a la misma los puntos de vista doctrinales tienen diversos enfoques, de las cuales la jurisprudencia ordinaria de Sala Civil, asumió en el Auto Supremo Nº 543/2020 de 20 de noviembre: “Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió". Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas, que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Corresponde señalar que la acción planteada describe como elemento fáctico para la postulación de la acción de anulabilidad de contrato, el argumento de que el actor fue propietario de un lote de terreno y sus construcciones ubicado en la zona de Chasquipampa Alto Calacoto Nº 342 de la ciudad de La Paz, la cual tiene una superficie de 209 m2, que fue transferido en favor de Elizabeth Paula Callisaya Choque y su esposo, al cual accedió firmando la minuta y protocolo el 22 de octubre de 2012, en la que se hizo figurar como precio del pago la suma de Bs.120.000, lo cual es falso, puesto que no recibió ningún dinero, pues lo engañaron con la promesa de que pagarían, pero no lo hicieron, sobre esa base fáctica plantea su demanda de anulabilidad fundada en los inc. 1), 4) y 5) del art. 554 del Código Civil.

La resolución de primera instancia declaró improbada la demanda, la misma que fue recurrida en apelación por el demandante que mereció decisión confirmatoria por el Ad quem, consiguientemente se pasa a resolver los agravios planteados en el recurso casatorio.

a) Acusa que el Auto de Vista incurrió en incongruencia interna al no resolver todos los puntos planteados en el recurso de apelación.

Al respecto, se debe considerar lo expuesto en la doctrina aplicable en el que se hizo una diferencia entre la congruencia interna y externa de la resolución judicial, lo alegado por el recurrente corresponde a una situación de congruencia externa de la decisión y no a una congruencia interna, como señala en su recurso de casación.

Por otra parte, el recurrente no describe con precisión cual de sus agravios no fue respondido, incumpliendo con la exigencia que señala el art. 271.II de Código Procesal Civil, que describe: II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”, este precepto se encuentra estrechamente vinculado con la tesis jurisprudencial que sostiene que la congruencia no es absoluta, sino que está regentada bajo el test de la trascendencia, pues no para cumplir un prurito formal de dar respuesta a una cuestión irrelevante se tendría que anular una decisión judicial.

Siendo esa la tesis que la acusación de incongruencia omisiva, no solo debe describir con precisión el agravio o la postulación omitida, sino su relevancia en el proceso de tal manera que deba ser necesaria su consideración a efectos de modificar la decisión impugnada, o aun de no modificar el fondo de lo asumido por lo menos modificar el argumento en el que se funda la resolución impugnada, a efectos de que pudiera generar una decisión judicial que cause estado.

Situación que el recurrente no cumplió, pues tan solo hizo mención a que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los agravios que planteó en su recurso de apelación, situación que no cumple con las exigencias para cuestionar una incongruencia omisiva; por consiguiente, el agravio no corresponde.

b) En cuanto a que el Auto de Vista impugnado debió corregir la sistemática desobediencia del Juez quien de forma insuficiente en su fundamentación se apartó del marco de congruencia y valoración probatoria dispuesta en el art. 213.II del Código Procesal Civil, ya que los defectos de la primera sentencia no han sido corregidos, se debió observar lo previsto en los arts. 108 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, siendo sistemática la desobediencia del Juez para para favorecer a los presuntos compradores de su bien inmueble situado en la calle N° 48 de la zona de Chasquipampa, quienes no abonaron ni un solo centavo.

Se entiende que el recurrente cuestiona que pide el cumplimiento del Auto de Vista Nº S-312/2019 de 15 de julio, dicha resolución visible en fs. 177 a 178 vta, señala que el Juez de grado en la Sentencia Nº 118/2017 no ha resuelto respecto a las pretensiones de rehabilitación de folio real, reivindicación y pago de daños y perjuicios; la cual fue cumplida en la Sentencia Nº 031/2020 de 24 de enero, al considerar que las pretensiones observadas por el Ad quem son accesorias a la pretensión principal, dicho criterio es suficiente, puesto que el actor no planteó una pretensión fundada en un derecho propio y vigente, sino que pretendió dejar sin efecto un contrato de venta en el que se desprendió de su derecho de propiedad y como consecuencia de ello solicitó la rehabilitación de la partida la devolución de la propiedad (reivindicación) y el consiguiente pago de daños y perjuicios, todas estas pretensiones solo podrían ser consideradas si la acción principal fuese acogible, aspecto que no ocurrió en el caso de autos.

Por consiguiente, no concurre la observación de no haberse dado cumplimiento al Auto de Vista Nº S-312/2019 de 15 de julio, menos infracción del art. 213.II del Código Procesal Civil; tampoco concurre inobservancia del art. 108 del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial.

c) En lo relativo a que el Juez de primera instancia emitió una primera sentencia en la cual puso de manifiesto un criterio ya definido, parcializado y concreto respecto a la litis, por lo cual interpuso un incidente de recusación que no mereció la debida sustanciación legal, por lo que señaló que el art. 265 del Código Procesal Civil fue incumplido, puesto que la posición de la Sala le genera duda y desconcierto, refiriendo además que el Ad quem se limita a refrendar y dar por bien hecho lo tramitado por el Juez.

El recurrente cuestiona la respuesta brindada por el Ad quem a la acusación del trámite de recusación que planteó en primera instancia, al efecto se debe considerar lo siguiente:

Mediante memorial a fs. 189 vta., planteó recusación y excusa de la autoridad, en sentido de que concurre la causal del art. 274-4) del Código Procesal Civil, esto es, odio entre la parte y la autoridad judicial, refiriendo a reclamos vertidos por la demora en la resolución de la causa, la cual fue observada por el Juez con el decreto a fs. 190, en sentido de justificar la misma, por lo que al no ser cumplido el decreto el Juez no la consideró, o sea, no se imprimió el trámite de recusación y excusa en los términos en que fue planteada. Al margen de lo expuesto, la misma carece de trascendencia, puesto que podía haber sido rechazada in límine en los términos que señala el parágrafo IV del art. 353 del del Código Procesal Civil, por consiguiente, este Tribunal no estima conveniente ni necesario retrotraer el proceso solo para satisfacer un aspecto formal como lo es un rechazo in límine de la cuestión planteada, por ello no está justificado el vicio de procedimiento que ahora se analiza.

Conforme a lo expuesto la denuncia formulada en este punto carece de transcendencia, no cumpliéndose lo dispuesto en el art. 105 del Código Procesal Civil.

En el fondo.

1. Denuncia que el Auto de Vista N° S-94/2021 de 12 de febrero, se ha apartado del principio de prevalencia de principio de verdad material, refiriendo que el contrato de compraventa constituye una convención mediante la cual el dueño de la cosa acepta la oferta del comprador y transfiere su propiedad a cambio de un precio, el incumplimiento de ambos requisitos genera la invalidación de contrato, sostiene que el precio acordado por la venta de Bs. 120.000, no fue honrado, como describe la prueba testifical, pues lo dispuesto en los arts. 1328 y 1289.I del Código Civil no constituyen máxima normativas y están sujetas a contraste.

El recurrente, en forma confusa describe que el precio por el contrato de venta no hubiera sido cumplido, indirectamente reconoce que sí se fijó un precio por la venta del inmueble.

El contrato de venta conforme al art. 584 del Código Civil, es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o trasfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, por lo que el contrato, siendo consensual, se conforma con el consentimiento de ambas partes, cuando se acuerda la transferencia del derecho de propiedad especificando el bien y el precio en dinero a cambio de ella, con ello queda perfeccionado el contrato de venta, otra cosa es que el pago por la venta se efectué al contrato o en forma posterior, si es que las partes no han acordado otra forma de transferir el derecho de propiedad. Lo propio sucede con la entrega de la cosa vendida, puede hacerse al momento de la celebración del contrato o en forma posterior, sujetándola a una condición posterior o a un plazo.

En el caso presente el actor en el contenido de su demanda a fs. 12 a 13, sostiene que por el precio de la venta se fijó el monto de Bs.120.000, el cual no fue pagado al vendedor, razón por la cual plantea la demanda de anulabilidad de contrato.

El contrato como tal tiene como objeto la celebración de un negocio jurídico del cual emergen obligaciones tanto para el vendedor como para el comprador, las cuales pueden ser cumplidas al momento de celebración del contrato como en forma posterior. Para ello, en caso de incumplimiento de las obligaciones se tiene la figura de la resolución de contrato con la cual también se puede disolver el contrato buscando el efecto retroactivo.

En el caso de autos, la acción planteada describe que la falta del pago de precio constituiría causal de anulabilidad del contrato por las causales descritas en el art. 549 num. 1), 4) y 5) del Código Civil, estos preceptos tienen como tipificación de la anulabilidad del contrato a la falta de consentimiento, por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa, y finalmente, sobre error sustancial sobre la identidad o cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.

En estas causales no se encuentra el incumplimiento del pago por concepto de la venta de una cosa. El incumplimiento de una prestación (obligación de pago) se encuentra como causal del proceso resolutorio contractual, descrito en el art. 568 del Código Civil.

En el numeral 4 de considerando III del Auto de Vista el Ad quem describe que, en lo referente a la prueba testifical, el Juez asumió que el referido medio de prueba no podría ser valorada en consideración de lo dispuesto por el art. 1328 num. 2) del Código Civil, el cual es sustento para rechazar la prueba testifical producida por el demandante, frente a dicho argumento, el recurrente no señala por qué ese precepto no fuese correcto en su aplicación, solo reitera lo mismo que fue argüido en su recurso de apelación sosteniendo que dicho precepto no constituiría una máxima normativa absoluta y se encuentra sujeta a la demostración de su contraste.

Corresponde señalar que el numeral 2) del art. 1328 del Código Civil, prohíbe considerar la prueba testifical en contra y fuera del contenido de los instrumentos, ni lo que se haya dicho antes, a tiempo después que ellos se otorgaron, dicho precepto obedece a un sistema de seguridad, pues no una declaración testifical no podría alterar lo que las partes acordaron al momento de suscribir un contrato, menos si la misma fue refrendada ante autoridad pública, obviamente que el mismo tiene excepciones y estas se encuentran descritas en el art. 1329 de Código Civil las cuales son: 1) Cuando existe un principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor. 2) Cuando el acto es impugnado por falsedad o ilicitud. 3) Cuando el acreedor haya perdido, por caso fortuito o fuerza mayor, el documento que le servía de prueba literal. 4) En los demás casos dispuestos así por este Código, ninguna de estas causales fue invocada por el recurrente, menos argumentadas en sentido de que su planteamiento y su elenco probatorio estuviera dentro de estos supuestos, como para que este Tribunal considere que el Ad quem hizo una incorrecta aplicación de lo dispuesto por el art. 1328 num.2) del Código Civil, por lo que el criterio de Ad quem en sentido de aplicar el art. 1328 num.2) del Código Civil se mantiene subsistente para el presente proceso, lo cual implica no considerar el contenido de las declaraciones de los testigos, entre los que está el atestación a fs. 69 a 70 vta., que fue alegada por el recurrente. No concurriendo vulneración a principio de verdad material.

2. Refiere que el Juez ha soslayado el allanamiento de la demanda de parte del codemandado Alfredo Patiño Arias, quien siendo consorte de la codemandada Elizabeth Paula Callisaya, ha reconocido que no se efectivizó el pago, confesión espontánea que no ha sido enervada por la codemandada, la cual ha sido reforzada con la declaración de los testigos Damaza Quispe Maraza y Juan Huanaco Quispe de fs. 75 a 78, los que sostienen que no les consta que el dinero les hubiese sido entregado.

Al respecto, el recurrente describe que el Juez ha soslayado el allanamiento a la demanda, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo para evaluar y fiscalizar un Auto de Vista, y no una sentencia directamente, pues la fase de impugnación está diseñada de acuerdo a un sistema vertical, en ese esquema recursivo se tiene al recurso de apelación con la cual se puede cuestionar las resoluciones definitivas pronunciadas por el Juez de primera instancia, la cual será de conocimiento del Tribunal de apelación, y cuando este ente colegiado emita un auto de vista el cuestionamiento de esta resolución será mediante un recurso de casación. De ahí que lo argumentado por el recurrente no tiene sentido.

Pese a la observación que precede, en afán de aclarar lo reclamado, corresponde señalar que es evidente que el Juez en sentencia no consideró el allanamiento a la demanda, tal aspecto fue reclamado en el recurso de apelación, y el Tribunal de alzada en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 218.III el Código Procesal Civil, absolvió dicha omisión y efectuó la consideración sobre tal aspecto (fs. 215), asumiendo que al tratarse de una venta en favor de Alfredo Patiño Arias y Elizabeth Callisaya Choque, la última se opuso afirmando haber cumplido con la obligación la cual se encuentra solventada con la celebración de la Escritura Publica Nº 513/2012 de 22 de octubre, en la que consta el pago e incluso el pago al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con los cuales descartó el allanamiento a la demanda. Siendo este el argumento que el Ad quem otorgó frente al reclamo de soslayar el allanamiento efectuado por el codemandado, correspondía al recurrente cuestionar dicho argumento y no volver a repetir lo expresado en su recurso de apelación (fs. 199 vta.) en el que acusó que el Juez no consideró en absoluto la respuesta de uno de los demandados.

Consiguientemente, se observa que la observación en contra del Juez de la causa que pronunció la sentencia es impertinente.

3. Describe que el Auto de Vista no solo ha omitido normas instrumentales, sino también sustantivas, soslayando los arts. 1286, 1330 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, apartándose del derecho al debido proceso, puesto que el Juez ha desestimado el valor de las declaraciones testificales, otorgando valor a la Escritura Pública N° 513/2012 de 22 de octubre, aplicando el art. 1328 num. 2) del Código Civil; haciendo referencia al art. 1286 del Código Civil describe que la suma de pruebas ha superado la versión de los demandados. Refiere que en cuanto al art. 1330 del sustantivo de la materia, la norma es concluyente y permite al Juez alcanzar convicción.

La denuncia de omisión en la valoración de la prueba testifical ya fue respondida en el numeral 1) del fundamento sobre el recurso de casación en el fondo, al cual nos remitimos a efectos de evitar una reiteración de fundamentos.

En cuanto a la infracción del art. 145 del Código Procesal Civil, la norma señala que la valoración de la prueba se la realizará considerando las mismas en forma individual describiendo su contenido y en su conjunto asumió que no se ha demostrado los vicios contractuales con los que se fundó la demanda; asimismo, el Ad quem refirió porque no considerar el allanamiento a la demanda del codemandado y porque no acoge la prueba testifical, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma en estudio, la cual refiere que la prueba se valorará de acuerdo a las reglas de la sana critica, salvo que la ley disponga una forma especial de valoración, y esta forma especial de valoración, respecto a la prueba testifical, la asumió conforme al art. 1328 del Código Civil.

Por lo expuesto, resulta innecesario considerar la aplicación del art. 1330 del Código civil, la cual puede ser analizada siempre que no concurra una excepción a la prueba testifical, como en el caso presente el Ad quem sustentó su postura en el art. 1328 num. 2) del Código Civil el cual no fue cuestionado por el recurrente.

Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 221 a 224 vta., planteado por Alberto Patiño Mamani, mediante su apoderado Jaime Miranda Albornoz, contra el Auto de Vista Nº S-094/2021 de 12 de febrero, visible de fs. 213 a 215 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin cotas ni costos al no haberse contestado al recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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