Auto Supremo AS/0885/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0885/2021-RA

Fecha: 04-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

            S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 885/2021-RA.

Fecha: 04 de octubre de 2021

Expediente:CB-49-21-S.

Partes: Crecencia Alcocer de Zenteno c/Juan de Dios Cáceres Alcocer y Melesia

            Herbas de Cáceres.   

Proceso: Acción reivindicatoria

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs.  266 a 273 vta., interpuesto por Juan de Dios Cáceres Alcocer y Melesia Herbas de Cáceres, contra el Auto de Vista de 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 254 a 262, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre acción reivindicatoria seguido por Crecencia Alcocer de Zenteno contra los recurrentes; la contestación de fs.  278 a 281 vta, el Auto de concesión de 15 de septiembre de 2021, a fs. 283; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Crecencia Alcocer de Zenteno, mediante memorial cursante de fs. 83 a 84 vta., y subsanado de fs.112 a 113 vta., demandó acción reivindicatoria contra Juan de Dios Cáceres Alcocer y Melesia Herbas de Cáceres; quienes una vez citados contestaron y reconvinieron por acción negatoria según escrito cursante de fs. 172 a 176; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 31 de agosto de 2018, cursante de fs. 220 a 222, donde la Juez  Público Civil y Comercial 1° de Quillacollo - Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 83 a 84 vta., e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Crecencia Alcocer de Zenteno interponga recurso de apelación, mediante memorial de fs. 223 a 225;  dando lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 254 a 262, REVOCANDO totalmente la Sentencia de 31 de agosto de 2018, y en el fondo declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación  de derecho propietario sobre el bien inmueble en favor de Crecencia Alcocer de Zenteno a su vez declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria interpuesta por Juan de Dios Cáceres y Melesia Herbas de Cáceres.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan de Dios Cáceres y Melesia Herbas de Cáceres, mediante memorial de fs. 266 a 273 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese sentido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) , corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 254 a 262, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre acción reivindicatoria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentre dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 263, se observa que los recurrentes fueron notificados el 17 de agosto de 2021, y como el recurso de casación fue  presentado el 30 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 266, haciendo el cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 254 a 262, éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado es revocatorio afectando los intereses de los ahora recurrentes, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, cursante a fs. 266 a 273 vta., se observa que Juan de Dios Cáceres Alcocer y Melesia Herbas de Cáceres en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresaron:

En el fondo.

a) Que el Auto de Vista impugnado es ultra petita, ya que además de aplicar los principios de congruencia, iura novit curia y exceso en la determinación de establecer el mejor derecho propietario como cuestión no demandada por la demandante; el propio Tribunal de alzada reconoció que en el caso no concurre uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario, conforme cita el Auto Supremo N° 406/2020 de 02 de octubre que define los requisitos para la procedencia de mejor derecho propietario respecto a bienes sujetos a registro.

b) La existencia de insuficiente fundamentación, en razón a que se ha declarado el mejor derecho propietario del bien inmueble en favor de Crecencia Alcocer Zenteno, empero no describe porque la misma debe ser en forma total y/o parcial, tomando en cuenta que a partir de la propia jurisprudencia constitucional la superficie del bien inmueble no es la misma, existiendo una diferencia, más aún si el título que demuestra derecho propietario por parte de los demandados, no deviene propiamente de la minuta de compraventa  de 12 de mayo de 1992, sino de un procedimiento de orden administrativo como es el “Saneamiento de la Propiedad Agraria”, donde resulta un presupuesto esencial el cumplimiento de la función social, que de no existir dicho presupuesto no se hubiese extendido el título ejecutorial a su favor, habiendo la demandante en dicho trámite formulado oposición; por lo que señala que su título ejecutorial es irrevisable por la justicia ordinaria.

c) La improcedencia de la acción reivindicatoria, porque la Sala Civil Segunda en notoria parcialidad y sin el debido análisis de la cuestión particular, ha establecido como cuestión principal la determinación de mejor derecho propietario, siendo que no se demandó aquello, y de manera posterior determinar la reivindicación de la propiedad, no obstante, en una situación que ha generado indefensión a la parte demandada, al no valorar que la propiedad en cuestión, fue adjudicada mediante procedimiento de saneamiento agrario.

Fundamentos por los cuales solicitaron que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista de 19 de febrero de 2021; y, consiguientemente declare improbada la demanda de reivindicación impetrada por Crecencia Alcocer de Zenteno.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 266 a 273 vta., interpuesto por Juan de Dios Cáceres y Melesia Herbas de Cáceres, contra el Auto de Vista de 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 254 a 262, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.



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