TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 889/2021-RA
Fecha: 06 de octubre de 2021
Expediente: T-12-21-A.
Partes: Elicia Aydee Aramayo Robles c/ Jorge Calatayud Alfaro.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 269 a 273, interpuesto por Elicia Aydee Aramayo Robles contra el Auto de Vista N° 138/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 255 a 257, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por la recurrente contra Jorge Calatayud Alfaro; la contestación de fs. 277 a 279 vta.; el Auto de concesión de 20 de septiembre de 2021 a fs. 280; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elicia Aydee Aramayo Robles, mediante memorial de fs. 45 a 47, subsanado a fs. 52 y vta., interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra Jorge Calatayud Alfaro, quien una vez citado, por escrito de fs. 86 a 91 respondió negativamente, planteó incidente de nulidad, opuso excepciones e interpuso acción reconvencional de resolución de la venta por falta de pago del precio; desarrollándose la causa hasta pronunciarse los Autos Definitivos de 27 de abril de 2021 cursantes de fs. 193 a 203, donde el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Tarija, declaró DESISTIDA la pretensión principal incoada por Elicia Aydee Aramayo Robles y otros; SIN LUGAR al incidente de nulidad de la medida preparatoria del reconocimiento de firmas planteado por Jorge Calatayud Alfaro; PROBADA la excepción de incumplimiento de contrato; y PROBADA la excepción de prescripción planteada por Jorge Calatayud Alfaro y terceros interesados, en consecuencia extinguida la obligación del demandado por la prescripción declarada mediante Auto Definitivo que tiene carácter de sentencia, en consecuencia también prescrito el derecho de Elicia Aydee Aramayo Robles sobre el documento privado que cursa a fs. 37 y vta., y el recibo a fs. 38 de obrados.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Elicia Aydee Aramayo Robles mediante escrito cursante de fs. 211 a 213; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 138/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 255 a 257, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación planteado de fs. 211 a 213 de obrados y en consecuencia declaró ejecutoriados los Autos Definitivos de 27 de mayo de 2021 (27 de abril de 2021) cursantes de fs. 192 a 203 de obrados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elicia Aydee Aramayo Robles, según memorial cursante de fs. 269 a 273, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 138/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 255 a 257, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra los autos definitivos dictados en un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 258 vta., se observa que la demandante ahora recurrente, fue notificada el 18 de agosto de 2021, y presentó su recurso de casación el 01 de septiembre del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico que cursa a fs. 269; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 138/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 255 a 257; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación, dando lugar a la emisión del Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso de apelación, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Elicia Aydee Aramayo Robles, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
a) Reclamó que no se aplicó de manera correcta lo establecido en el Reglamento del Buzón Judicial en sus arts. 2 y 6, al declarar inadmisible el recurso de apelación planteado de fs. 211 a 213 de obrados, contra los Autos Definitivos de 27 de abril de 2021 cursantes de fs. 192 a 203 de obrados, declarando ejecutoriadas dichas resoluciones, que en la parte resolutiva primera cursante a fs. 194 vta., el Juez de primera instancia dio por desistida la pretensión principal incoada por su persona, vulnerando su derecho a la defensa; refirió que la notificación electrónica realizada el lunes 26 de abril de 2021 a horas 16:38:50 para la audiencia preliminar de 27 de abril de 2021 a hrs. 8:30 a.m., que cursa a fs. 188 vta., fue realizada fuera del horario judicial y sin cumplir las 24 horas de anticipación con el señalamiento de la audiencia preliminar, por lo expuesto de conformidad a lo establecido en el art. 106 y 108.II del Código Procesal Civil, solicitó la nulidad del acto procesal cursante de fs. 192 a 203 de obrados.
b) Manifestó que sin reconocimiento de los actuados, en la resolución (fs. 205 vta.) donde se declaró probada la excepción de incumplimiento de contrato, argumentando que su persona no ha cumplido con el contrato para obligar al demandado para que cumpla, situación que le causó agravios de acuerdo al art. 573 del Código Civil; refirió que su persona con el demandado eran esposos y el bien inmueble en litis fue adquirido dentro del matrimonio pese a que el demandado tramitó divorcio sin bienes gananciales, y de mala fe hubiere transferido el inmueble a sus hijos a plazos, pero a la vez tenía tratos con otras terceras personas sobre el mismo inmueble, denotándose así que el demandado ha actuado con mentiras de muy mala fe para estafarle económicamente, pues la recurrente y sus hijos cancelaron $us. 54.750 del total de $us. 60.000, y si no se canceló la totalidad fue porque el demandado eludió para recibir el saldo, ya que el inmueble ya había sido transferido a terceros, y corrían el riesgo de darle más dinero sin recibir el inmueble.
c) En cuanto a la excepción de prescripción, manifestó que no fue bien valorada la prueba que consta en obrados de fs. 8 a 39, de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, la citación de la medida preparatoria se la efectuó mediante edictos cumpliendo con la formalidad de desconocimiento de domicilio, y a la fecha se encuentra ejecutoriada, actuado por el cual el plazo ha sido interrumpido, circunstancia que no ha sido valorada por el Juez en primera instancia, asimismo la demanda fue presentada dentro del plazo legal conforme al art. 1503 del Código Civil, interrumpiendo la prescripción pretendida.
Por lo expuesto solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y por consiguiente se declare la nulidad del acto procesal cursante de fs. 192 a 203 de obrados y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, de no declarase la nulidad de obrados, se declare probada la demanda principal y se conmine al cumplimiento del contrato.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 269 a 273, interpuesto por Elicia Aydee Aramayo Robles contra el Auto de Vista N° 138/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 255 a 257, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.