TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 890/2021-RI.
Fecha: 06 de octubre de 2021
Expediente:P-9-21-S.
Partes: Jesús Joaquín Condori Balderrama c/ Gloria Consuelo Muiva y Rodolfo
Molina Mareca.
Proceso: Nulidad de reconocimiento de hijo.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 144 a 147, interpuesto por Jesús Joaquín Condori Balderrama contra el Auto de Vista N° 149/2021 de 22 de julio, de fs. 133 a 134 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso de nulidad de reconocimiento de hijo, seguido por el recurrente contra Gloria Consuelo Muiva y Rodolfo Molina Mareca, el Auto de concesión de 14 de septiembre de 2021 cursante a fs. 151 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Con base en la demanda cursante de fs. 9 a 10 subsanada de fs. 14 a 15, Jesús Joaquín Condori Balderrama inició un proceso de nulidad de reconocimiento de hijo; contra Gloria Consuelo Muiva y Rodolfo Molina Mareca quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 28 a 30 contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 143/2020 de 01 de diciembre, cursante de fs. 105 a 107, donde el Juez Público de Familia 1° de la ciudad Cobija - Pando declaró IMPROBADA la demanda principal.
2.- Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Jesús Joaquín Condori Balderrama mediante memorial cursante a fs. 118 y vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N° 149/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 133 a 134 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3.- Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jesús Joaquín Condori Balderrama según memorial cursante de fs. 144 a 147, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Jesús Joaquín Condori Balderrama en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de alzada realizó una interpretación semántica, por cuanto el art. 391 de la Ley N° 603 tiene como exigencia legal su interposición oportuna, y no así el desarrollo exegético del recurso en una eventual apelación de la sentencia conforme el caso de autos.
b) En el caso de autos la apelación no se circunscribe al único agravio que reviste relevancia que pueda cambiar el curso del proceso, que es precisamente la admisibilidad de una prueba científica irrefutable como es el ADN y en el caso de autos, el recurso fue deducido dentro del marco del art. 391.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, conforme consta en el acta de audiencia a fs. 104, pues la apelación fue anunciada; por tanto se cumplió la exigencia legal prevista para el recurrente.
c) La afirmación emitida por el Tribunal de alzada es discordante con el art. 383 de la Ley N° 603 y contraria a los antecedentes del proceso, lo que conlleva a que el Tribunal de alzada haya aplicado erróneamente la citada norma vulnerando los derechos del recurrente, al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica y congruencia de las resoluciones judiciales.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que si bien el principio de impugnación se configura como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma Ley, ya sea por el tipo de proceso y por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código” norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, la norma en cuestión, en cuanto al recurso de casación, establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este el enfoque, es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.
A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata.
Dentro de aquel esquema, se advierte que, en el trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del tantas veces citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión del proceso se tiene que de fs. 9 a 10, subsanada de fs. 14 a 15 de obrados, Jesus Joaquin Condori Balderrama inició el proceso innominado de nulidad de reconocimiento y cancelación de partida de nacimiento, bajo el fundamento de que por insistencia de Gloria Consuelo Muiva Chaco el recurrente tuvo una relación sentimental con su hija, y al ver el aprovechamiento económico de esta es que dio por terminada la relación sentimental; posteriormente, los demandados con violencia, dolo y a la fuerza le obligaron a que reconozca al menor. Con el transcurso del tiempo hicieron requerimientos económicos haciendo imposible sostenerlos y teniendo plena certeza de no ser padre biológico del menor, solicitó a la abuela materna hacerle una prueba de ADN que dio como resultado la acreditación de la exclusión como padre biológico del menor, por lo que presentó la demanda innominada de nulidad de reconocimiento y cancelación de partida de nacimiento solicitando se cancele la misma ante el SERECI.
Mediante Auto de fecha 05 de octubre de 2018 cursante a fs. 16 de obrados se admitió la demanda como proceso extraordinario a cuyo efecto se corrió en traslado a la parte demandada, quien contestó negativamente.
De la revisión de los fundamentos de la demanda se puede establecer que la pretensión principal de nulidad de reconocimiento de hijo; pese de haberse calificado como proceso ordinario, es similar a la de negación de paternidad, pues la pretensión como tal es la misma, dejar sin efecto el reconocimiento de un menor de edad, dado que el recurrente señala no ser padre biológico del mismo, en ese entendido la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, califica a este proceso (negación de paternidad) como extraordinario, según el art. 434 inc. d) de la referida norma, que conforme a su art. 444 no admite recurso de casación, siendo la finalidad y espíritu de dicha ley que los procesos familiares acorten su tramitación y de ninguna manera puedan entenderse su prolongación en el tiempo con habilitación de etapas innecesarias, siendo incluso que la nombrada ley ha derivado muchos trámites a la vía administrativa notarial para su tratamiento y resolución.
Ahora bien es necesario tomar en cuenta que por expresa determinación de la Ley Nº 603, en los procesos catalogados como extraordinarios se aplica la referida ley no solo en su ámbito sustantivo, sino también adjetivo; por lo que este tipo de procesos no admite recurso de casación por expresa determinación de la tantas veces citada Ley Nº 603, ya que esta señala que si bien en estos procesos se acepta la presentación de recurso de apelación, mas no se acepta el recurso de casación, resultando inviable a todas luces su recurso planteado al no encontrarse dentro de los marcos de procedencia determinados por ley.
Asimismo, cabe señalar que los medios de impugnación previstos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por Ley, en ese marco el ejercicio del derecho de impugnación garantizado por el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal; así como en los casos en que existe límite absoluto del principio de impugnación como la ley, cuando esta dispone los casos en que una resolución no es recurrible.
Por lo brevemente expuesto se tiene que, el Ad quem debió considerar la Ley Nº 603 y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de Autos, siendo su obligación aplicar el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, consecuentemente corresponde declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una resolución no recurrible en casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 401.I inc. a) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 144 a 147, interpuesto por Jesús Joaquín Condori Balderrama contra el Auto de Vista No. 149/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 133 a 134 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.