TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 893/2021-RI.
Fecha: 06 de octubre de 2021
Expediente:LP-168-21-S.
Partes: Edgar Ramiro Estrella Dorado c/Jaime Amed Scussel Dorado, Ronald
Marcelo, Giovanni Christian, Aleyda Jaqueline todos Scussel Uzquiano,
Giovanna Shedenka y Lesslie Denisse ambas Scussel Choque.
Proceso: Nulidad de filiación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 670 a 673, interpuesto por Edgar Ramiro Estrella Dorado, contra el Auto de Vista Nº S-20/2021 de 19 de enero, de fs. 661 a 662, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de filiación seguido por el recurrente contra Jaime Amed Scussel Dorado, Ronald Marcelo, Giovanni Christian, Aleyda Jaqueline todos Scussel Uzquiano, Giovanna Shedenka y Lesslie Denisse ambas Scussel Choque, el Auto de concesión de 26 de agosto de 2021, a fs. 678; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edgar Ramiro Estrella Dorado, mediante memorial de cursante de fs. 81 a 90 vta., subsanado de fs. 98 a 99 vta., y a fs. 106 y vta., y ratificado a fs. 342 vta., inició proceso de nulidad de filiación contra Jaime Amed Scussel Dorado, Ronald Marcelo, Giovanni Christian, Aleyda Jaqueline todos Scussel Uzquiano, Giovanna Shedenka y Lesslie Denisse ambas Scussel Choque; quienes, una vez citados, Ronald Marcelo Scussel Uzquiano, Giovanni Christian Scussel Uzquiano y Aleyda Jaqueline Scussel Uzquiano según memorial de fs. 158 a 160 vta. respondieron negativamente a la demanda y opusieron excepciones de incompetencia, incapacidad y prescripción, por su parte Jaime Amed Scussel Dorado y Lesslie Dennise Scussel Choque contestaron de forma negativa a la demanda y opuso excepción de falta de legitimación por memorial de fs. 175 a 179 vta., y Giovanna Shedenka Scussel Choque por memorial de fs. 351 a 354 vta., contestó negativamente a la demanda y opuso excepción de prescripción; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 135/2020 de 09 de marzo, cursante de fs. 611 a 618, donde el Juez Público de Familia 4° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Edgar Ramiro Estrella Dorado mediante memorial de fs. 626 a 627 vta.; originó que la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-20/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 661 a 662, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Edgar Ramiro Estrella Dorado, mediante memorial de fs. 670 a 673, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado a determinados procesos, que el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) ha establecido, por lo que para su viabilidad o procedencia se debe verificar si se reúne ciertos requisitos establecidos en la norma procedimental señalada; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603, corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del Auto de Vista Nº S-20/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 661 a 662, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso sobre nulidad de filiación; acción que estaría comprendida para su trámite como un proceso extraordinario conforme al art. 434. c) de la Ley N° 603 y que conforme al art. 444 de la citada norma contra dicho Auto de Vista no procede recurso de casación, conforme se explica consiguientemente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la improcedencia del recurso de casación en proceso extraordinarios
El Auto Supremo N° 517/2020-RI de 05 de noviembre expresó al respecto: “…la juez A quo, pronunció el Auto definitivo de 21 de marzo de 2019 (fs. 339 a 341) declarando probado el incidente y disponiendo el archivo de obrados, con el fundamento principal en sentido que, por disposición de la Ley Nº 603, la filiación debe ser impugnada por la o el interesado o su representante o quién ejerza la tutela cuando sienta que es afectado por la misma, o que legalmente no le corresponda. Esta resolución definitiva motivó el presente recurso tras haber sido confirmada por el Auto de Vista ahora recurrido.
Ahora bien, del análisis precedente de los antecedentes que informan de la causa, se concluye de manera indubitable lo siguiente: a) Fue el propio recurrente quién de manera reiterada solicitó la adecuación del proceso a la nueva normativa del Código Procesal Civil y Código de las Familias; b) En audiencia pública (fs. 315), la demandada planteó incidente de actividad procesal defectuosa al no haberse adecuado hasta ese momento el proceso a la nueva normativa del Código de las Familias, declarado probado por Auto de 08 de enero de 2019 (fs. 316), y se determinó la prosecución del proceso como PROCESO EXTRAORDINARIO; c) La adecuación del proceso dentro del alcance del art. 434 inc. b) dela Ley Nº 603, no fue observada por ninguna de las partes, extremo que importa total consentimiento a la tramitación del proceso como proceso extraordinario.
Bajo el marco establecido precedentemente, es indispensable considerar entonces que la causa fue adecuada al sistema de procesos prevista por el art. 420.I del Código de las Familias, bajo la naturaleza del proceso extraordinario, haciéndose necesario ver si bajo la normativa establecida para este tipo de proceso, está permitido el recurso de casación. (…)
Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código; norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la normativa de la Ley Nº 603, ahora en conformidad con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación, el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: ´El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código´, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, por lo que debe precisarse cuáles resultan ser esos casos.
Al fin indicado se tiene que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata. El art. 434 inc. b) cataloga a la presente causa como proceso extraordinario siendo aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal que señala: ´(Remisión) Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación´, resultando entones que, por la determinación de la disposición legal glosada, no es posible que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina legal aplicable al presente caso, corresponde realizar un análisis de los actuados procesales a efectos de determinar la procedencia del presente recurso de casación.
En ese entendido de la revisión de antecedentes, del memorial de demanda cursante de fs. 81 a 90 y vta. de obrados, subsanado de 98 a 99 vta., y a fs. 106 y vta., Edgar Ramiro Estrella Dorado pretende la nulidad de filiación de hijo y consiguiente nulidad de partida de nacimiento contra Jaime Amed Scussel Dorado y Ronald Marcelo, Giovanni Christian, Aleyda Jaqueline todos Scussel Uzquiano, Giovanna Shedenka y Lesslie Denisse ambas Scussel Choque; señalando que el certificado de nacimiento de Jaime Amed Scussel Dorado fue obtenido con orden judicial, además inexistente en archivos, documento con el que se hizo declarar heredero y con ello hizo prosperar la anulabilidad del proceso civil ordinario; también señala que el demandado no tiene un vínculo de consanguineidad como para establecer ser hijo legítimo de Giovanni Scussel y Elena Carlota Dorado Vda. de Scussel.
Que por Resolución N° 763/2016 de 28 de julio, se admite la demanda de nulidad de filiación de conformidad al art. 420.II del Código de las Familias. Corrido en traslado a la parte demandada, responde por memoriales cursantes de fs. 175 a 179 vta., y 351 a 354 vta. por el cual señala que el presente proceso es una impugnación de su filiación que está previsto de forma expresa en el Código de las Familias, y que el demandante no explicó el fundamento legal que valide su petición como “Nulidad de Filiación”, más aún cuando cualquier impugnación a su filiación prescribió al tener su persona 79 años, siendo imprescriptible únicamente en el caso de los hijos conforme el art. 22 del Código de las Familias.
Llevada adelante la audiencia preliminar y complementaria, de conformidad a los arts. 420, 427 y 429 de la Ley N° 603, en Sentencia se determinó declarar IMPROBADA la demanda debido a que se llegó a establecer que el nacimiento y filiación de Jaime Amed Scussel Dorado fue establecida mediante una orden judicial emitida por autoridad judicial y que, en base a su inscripción en el Registro Civil, él realizó todos los actos de su vida pública (estudios, familia y otros ), refiriendo que la declaración unilateral de Giovanni Scussel, así como de Elena Carlota Vda. de Scussel no constituyeron medios probatorios idóneos para dejar sin efecto la inscripción de la partida de nacimiento, debiendo ser los padres quienes inicien la acción correspondiente para invalidar esa inscripción.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Edgar Ramiro Estrella Dorado mediante el memorial de fs. 626 a 627 vta.; originó que la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-20/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 661 a 662, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, en la que se señala “…no es suficiente la declaración unilateral de su desconocimiento, ya que la filiación de acuerdo al art. 12 de la Ley N° 603 constituye un derecho y garantía de las hijas e hijos y vínculo jurídico y social que genera identidad de éstos en relación a su madre, a su padre o a ambos, y a partir de la cual el ser humano realiza todos los actos de su vida civil…”.
Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Edgar Ramiro Estrella Dorado, mediante memorial de fs. 670 a 673, siendo concedida por Auto de 26 de agosto de 2021 en conformidad al art. 399 num. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Conforme a los antecedentes descritos, para establecer la admisibilidad o la improcedencia del presente recurso, se pasa a analizar la pretensión del demandante por la que interpuso el presente proceso denominado “Nulidad de filiación”.
En ese entendido, se tiene que el instituto de la filiación se encuentra descrito en el título III y sus cinco capítulos de la Ley N° 603, definida en el art. 12 como: “I. La relación jurídico familiar que genera derechos y obligaciones de la madre; el padre o de ambos con relación a sus hijas o hijos. En relación a la madre, se la denomina maternidad, en relación al padre, se la denomina paternidad”. II La filiación como derecho de las hijas e hijos se constituye en un vínculo jurídico y social que genera identidad de éstos en relación a su madre, a su padre o a ambos”. Este instituto jurídico, puede a su vez ser opuesto por dos vías legales: 1. La Negación de Maternidad o Paternidad y 2. La Impugnación de Filiación (arts. 18 y sgtes. de la Ley N° 603). El primero, faculta a quien figure en el registro como padre o madre en el plazo de seis meses desde que conoció el registro, así también se podrá impugnar por la persona que registró una filiación errónea en el término de cinco años computable desde la inscripción en el SERECI. Por otro lado, en cuanto a la impugnación de filiación, faculta a su interposición al interesado o su representado, o por quien ejerce la tutela cuando la filiación no le corresponda o se sintiere afectado por ella. Conforme la descripción normativa, se ha dispuesto únicamente estas dos vías legales para cuestionar la filiación de una persona, la primera en función a los progenitores y la segunda desde la postura del interesado o de quien se sintiere afectado por dicha filiación, por lo que los hechos que se postulen para cuestionar la filiación se deben subsumir a estas figuras preestablecidas por ley.
Bajo ese entendido, la pretensión del demandante de nulidad de filiación tiene por objeto el de impugnar la filiación de Jaime Amed Scussel Dorado y sus hijos Ronald Marcelo, Giovanni Christian y Aleyda Jaqueline Scussel Uzquiano, así como sus nietos Giovanna Shedenka y Leslie Denisse Scussel Choque, y que más allá del nombre que le haya puesto a su petición, su objeto estaba enfocado a cuestionar esa filiación, y ésta debió ser tramitada a través de la vía legal que el Código de las Familias y del Proceso Familiar ha establecido en su arts. 12 y sgtes. concordante con el sistema de procesos instituido en los art. 420.I y 434 de la misma normativa legal, por la que debe probar aquella impugnación en función a los hechos que deduce mediante proceso extraordinario.
Que, si bien en el presente proceso se ha llevado adelante como si se tratase de una pretensión innominada, conforme al art. 420.II de la Ley N° 603, lo cual no es correcta, pues lo que se pretende es impugnar la filiación, y como lo referido ut supra no es la vía procesal pertinente, no obstante, se puede concluir que los de instancia otorgaron el derecho a la defensa de forma amplia a ambas partes para poder demostrar o desvirtuar la pretensión, emitiéndose la respectiva Sentencia y Auto de Vista; por lo que, conforme a la naturaleza del proceso que le corresponde a su pretensión de impugnación de filiación, el mismo no puede ser impugnado en casación.
Bajo ese entendido el art. 434 de la Ley N° 603 establece en sus incisos c) y d) que la impugnación de filiación y negación de maternidad y paternidad será tramitada a través de un proceso extraordinario y que conforme al art. 444 de la misma normativa, contra el Auto de Vista interpuesto en este tipo de procesos, no procede el recurso de casación, así ya se tiene expuesto en el Auto Supremo N° 517/2020-RI de 05 de noviembre que señala: “ El art. 434 inc. b) cataloga a la presente causa como proceso extraordinario siendo aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal (…) resultando entones que, por la determinación de la disposición legal glosada, no es posible que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación”.
De lo expuesto precedentemente, se puede advertir que la resolución que dio origen al presente recurso, no es admisible en casación, pues de conformidad al art. 444 de la Ley N° 603 el único recurso que admite las pretensiones de filiación acorde a los procesos extraordinarios es el de apelación, concluyéndose ahí el litigio.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto en el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación de los arts. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 670 a 673, interpuesto por Edgar Ramiro Estrella Dorado contra el Auto de Vista Nº S-20/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 661 a 662, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas por no existir contestación al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.