Auto Supremo AS/0894/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0894/2021-RA

Fecha: 06-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL


Auto Supremo: 894/2021-RA

Fecha: 06 de octubre de 2021

Expediente: LP-169-21-S

Partes: Marco  Antonio  Torrejón  Sánchez  y  María  Luisa  Torrico de Torrejón c/

           Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Acción de reivindicación, acción negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios.  

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 924 a 946 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por German Marcelo Aguilar Usquiano, contra el Auto de Vista N° S-421/2020 de 20 de noviembre, de fs. 917 a 922 vta. pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de acción de reivindicación, acción negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 949 a 959 y el Auto de concesión de 07 de septiembre de 2021 cursante a fs. 961, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 41 a 46 vta. Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón iniciaron el proceso ordinario de acción de reivindicación, acción negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios, acción dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; quien una vez citado contestó negativamente a la demanda y planteó demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de escrituras publica, cancelación de partidas más pago de daños y perjuicios de fs. 66 a 72; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 92/2009 de 31 de enero cursante de fs. 555 a 559 vta., pronunciada por el Juez 12° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró: PROBADA la demanda principal  e IMPROBADA la demanda reconvencional


2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez, cursante de fs. 621 a 645; dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-421/2021 de 20 de noviembre, de fs. 917 a 922 vta., CONFIRMANDO la Sentencia y Autos apelados.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por German Marcelo Aguilar Usquiano, según escrito de fs. 924 a 946; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° S-421/2021 de 20 de noviembre, cursante de fs. 917 a 922 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción de reivindicación, acción negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 923, se observa que la entidad recurrente fue notificada el 24 de marzo de 2021 y presentó su recurso de casación el mismo día, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 924; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° S-421/2021 de 20 de noviembre, cursante de fs. 917 a 922 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por German Marcelo Aguilar Usquiano, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó qué:

a)El Auto de Vista aprobó y confirmó disposiciones que no pueden ser resueltas en la vía jurisdiccional al ser de competencia exclusiva de la vía administrativa, además que tampoco consideraron que la demanda interpuesta no debió ser formulada contra la entidad recurrente, sino por el contrario debió ser interpuesta contra todos y cada uno de los herederos de Julio Zapata Canales cuyos nombres se hallan detallados en la escritura pública cursante de fs. 26 a 29 de obrados.

b)Conforme dispone el Decreto Supremo N° 23148 en su art. 1° se tiene que todos los contratos que las personas individuales o colectivas suscriben con las entidades del Estado, comprendidas en el art. 3 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 deben protocolizarse obligatoriamente en forma exclusiva en las Notarías de Gobierno de los correspondientes departamentos; en consecuencia, no habiéndose dado cumplimiento a este requisito formal esencial, las minutas y consiguientes testimonios adjuntos al cuaderno de autos en calidad de prueba preconstituida por los demandantes carecen de validez jurídica y, consiguientemente, no pueden ser considerados por las instancias jurisdiccionales en virtud a que los mismos se hallan exentos de valor probatorio.

Fundamentos por lo que solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 924 a 946 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por German Marcelo Aguilar Usquiano, contra el Auto de Vista N° S-421/2021 de 20 de noviembre, cursante de fs. 917 a 922 vta. pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.       



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