Auto Supremo AS/0895/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0895/2021-RA

Fecha: 06-Oct-2021

     TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 895/2021-RA

Fecha: 06 de octubre de 2021

Expediente:CH-55-21-S

Partes: Sergio Llanos Vedia c/ Judith Cristina Valverde Guerra  y otra.

Proceso: Cumplimiento de penalidad y/o multa convencional concertada.  

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 244 a 260, interpuesto por Sergio Llanos Vedia, contra el Auto de Vista N° 227/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 239 a 242 vta.,  pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de cumplimiento de penalidad y/o multa convencional concertada, seguido por el recurrente contra Judith Cristina y Jackelin ambas Valverde Guerra, el Auto de concesión de 01 de octubre de 2021 cursante a fs. 263, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 49 a 52 vta., Sergio Llanos Vedia inició proceso ordinario de cumplimiento de penalidad y/o multa convencional concertada contra Judith Cristina y Jackelin ambas Valverde Guerra, quienes una vez citadas mediante edictos, se apersonaron según escrito a fs. 168 mediante su apoderado Christian Jesús Gonzalo Herbas Delgadillo; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 69/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 197 a 202 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA en todas su partes la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Sergio Llanos Vedia mediante memorial de fs. 205 a 218 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 227/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 239 a 242 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sergio Llanos Vedia según memorial cursante de fs. 244 a 260, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 439 (Código Procesal Civil) corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista, cursante de fs. 239 a 242 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) conforme se tiene de la diligencia a fs. 243, se observa que, el demandado fue notificado el 3 de septiembre de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 15 de septiembre del presente año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 244, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la Legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 227/2021 de 31 de agosto; este goza de legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presento recurso de apelación, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.  

De la revisión del recurso de casación, se observa que Sergio Llanos Vedia en lo trascendental de dicho medio de impugnación presentó los siguientes agravios:

1.Acusó que el fallo de segundo grado es citra petita y por tal manifiestamente incongruente, ya que no se pronunció, sobre todos los extremos demandados y litigados por parte del recurrente, y los Vocales se centraron que de acuerdo a la exigencia que se pretende en la cláusula penal no se hallare homologado, lo que devela la falta de conocimiento técnico del Tribunal de alzada y la dejadez en el cumplimiento de sus actos contraviniendo el art. 180 de la Constitución Política del Estado, desconociendo el debido proceso y seguridad jurídica, pues los justiciables deben estar concisos y ciertos de la verdad y extensión de los derechos pretendidos, acusando en definitiva que el fallo es arbitrario e ilegal que no contiene un análisis razonado y concienzudo del caso, consolidando los reclamos del recurrente que debe ser remediado en casación, debiendo estructurar de acuerdo a los puntos demandados y acusados.

2.Denunció que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los reclamos del recurso de apelación, como ser respecto de la cláusula penal, donde todos los demandados son garantes mancomunados, solidarios e indivisibles en las relaciones jurídicas con el recurrente, sobre la vulneración del art. 550 y 551 del Código Civil.

3.Manifestó que las codemandadas dejaron vencer el plazo para ejercitar defensa y ponerse a derecho sin contestar, alegar excepciones y fundar reconvencional, lo que hace que reconocieron implícitamente la viabilidad de la causa petendi, por lo que se debe considerar en todas sus partes.

4.Refirió que el propio apoderado de las codemandadas fiscalizó y dio fe de la validez del negocio jurídico, de ahí que el acuerdo es vinculante a las partes, cuanto al apoderado, aun así, el poder no le faculte para tal obrar, por tal los demandados deben hacer mérito a su compromiso y palabra empeñada al cumplir una cláusula esencial.

5.Sostuvo que la intervención del abogado Jaime Eduardo Tapia Cortez en la forjación, confección, consolidación y firma del acuerdo que se pretende su cumplimiento, en ejecutar la cláusula penal fue esencial y efectiva, como elemento configurador del acto que da legalidad al acuerdo que debe darse efectividad y factibilidad, debiendo considerarse lo establecido en el art. 93.II del Código Civil, es decir presumirse la buena fe.

6.Denunció que el acuerdo que se pretende ejecutar cumple con lo establecido por los arts. 945 y 948 del Código Civil, ya que, para la validez del mismo, el acuerdo conciliatorio y/o transaccional solo amerita tener el consentimiento de las partes a momento de su elaboración y estar labrado por escrito en la finalidad de acreditar su existencia al tenor de los arts. 450, 452 num.1), 453, 454, 491, 492, 493, 519, 532, 534 y 536 del Código Civil.

7.Reclamó que, según los hechos, el codemandado al haber firmado el acuerdo que contiene la cláusula penal al tenor de los arts. 432.II, 821.II y 826.I del Código Civil se devela el error de derecho por los juzgadores de instancia, al momento de no aplicar las normas legales señaladas.

8.Acusó vulneración de los arts. 945 y 948 del Código Civil, pues en el instrumento jurídico intervino Notario de Fe Pública, quien dio idoneidad y certeza al mismo.

9.Manifestó que el fallo de segunda instancia es ultra petita, pues no guarda relación con lo planteado, probado y acreditado en proceso, cuanto lo debatido en el litigio, cual es un reflejo de la parcialización del juzgador de instancia.

10.Refirió que se halla acreditado el obrar, apartamiento y por ende la falta de         cumplimiento de la cláusula cuarta del acuerdo principal, cuya ejecución se impetra, elemento que hace viable la pretensión del recurrente.

11.Finalmente sostuvo que se tiene acreditado por el recurrente la dación de $us 70.000.-, es decir el cumplimiento de la prestación, el cual se plasma a través del propio documento que a la fecha se pretende su cumplimiento. Asimismo, se tiene acreditado que los demandados han encuadrado sus actuaciones y conductas a la penalidad establecida según la cláusula cuarta del convenio principal, ya que han iniciado juicio penal en contra del recurrente, de ahí que deban los demandados dar en favor del actor la suma reclamada de $us.50.000.-  

De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case en todas sus partes el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 244 a 260 vta., interpuesto por Sergio Llanos Vedia, contra el Auto de Vista N° 227/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 239 a 242 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     





 

 










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