TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 896/2021
Fecha: 11 de octubre de 2021
Expediente: SC-73-21-S
Partes: Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque c/ los herederos de Eucarpio León Porcel, Enrique, Marciana, Isabel y Héctor todos León Porcel y los terceros Fernando y Omar León Marín.
Proceso: Nulidad de escritura y cancelación de matrículas en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 184 a186 vta., interpuesto por Omar y Fernando ambos León Marín, contra el Auto de Vista N° 022/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 153-154, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de matrículas en Derechos Reales, seguido por Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque contra los herederos de Eucarpio León Porcel: Enrique, Marciana Isabel y Héctor todos León Porcel, y los recurrentes; la contestación de fs. 189 a 190 vta; el Auto de concesión de 24 de agosto de 2021 a fs. 192; el Auto Supremo de Admisión Nº 810/2021-RA de 15 de septiembre de fs. 201 a 202 vta; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque, al amparo del art. 1449 del Código Civil (CC) y art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), interpusieron acción ordinaria de nulidad de la escritura pública de 25 de marzo de 1955 registrada bajo la Partida N° 010252106 de 26 de marzo de 1955 y la cancelación de las matrículas 7013020000424, 701320000879, 70130000880 y 7013020002763, la primera a nombre de Eucarpio (+), Enrique, Marciana, Isabel y Héctor todos León Porcel y las restantes derivan de la principal. Asimismo, solicitaron el pago de daños y perjuicios (fs. 17-20). Pretensión que fue planteada de la siguiente manera:
Manifestaron que desde el 2004, Eucarpio León Porcel y sus nietos Omar y Fernando ambos León Marín, pretenden despojarlos de sus terrenos iniciando procesos judiciales, donde se les atribuye la calidad de poseedores con base en la Escritura Pública de 25 de marzo de 1955 registrada en DDRR bajo la Partida N° 010252106 el 26 de marzo de 1955. Esta documentación se encontraría a nombre de Eucarpio, Enrique, Marciana, Isabel y Héctor, todos León Porcel y haría referencia a la propiedad rural “La Vencedora” con una superficie de 140 hectáreas (Ha), ubicada en la Provincia Andrés Ibáñez, cantón Terebinto de Santa Cruz.
Añadió que los citados nunca demostraron ante autoridad judicial o administrativa ser titulares de los terrenos. Haciendo prevalecer un derecho propietario que no habría sido sometido a proceso de saneamiento para que se reconozca su titularidad agraria a través de un título ejecutorial que acredite adjudicación o consolidación. Por último, dicha superficie no tendría plano de ubicación otorgado por el INRA y tampoco habría sido reconocida por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo (GAMP) como propiedad urbana dentro el radio urbano. Tampoco tendrían tradición, porque al fallecimiento de Héctor y Enrique ambos León Porcel, no realizaron la declaratoria de herederos conforme exige el art. 1540 num. 1 y 10 del Código Civil.
Omar y Fernando ambos León Marín, se apersonaron al proceso en su condición de herederos de Héctor León Porcel, y al amparo del art. 247.I num. 1) del Código Procesal Civil, formularon extinción de la demanda (fs. 63 y vta), dado que una vez presentada la acción (22 de junio de 2018), no fueron citados dentro los 30 días que establece la norma. Posteriormente, se designa defensora de oficio a la abogada Ángela Patricia Hira Ramírez, quien se apersona y asume defensa de los demandados Eucarpio, Enrique, Marciana, Isabel y Héctor todos León Porcel y los terceros Fernando y Omar ambos León Marín (fs. 77 y vta) , manifestando que ha procurado que los demandados tomen conocimiento de la demanda sin éxito, de igual manera tampoco pudo conseguir prueba que desvirtué la pretensión perseguida.
2.- Asumida la competencia por el Juzgado Público en lo Civil y Comercial 10° de Santa Cruz de la Sierra, se emitió la Sentencia N° 189/2020 de 24 de agosto, declarando PROBADA EN PARTE la demanda; disponiendo: (i) la nulidad de la Escritura Pública de 25 de marzo de 1955; (ii) la cancelación de la matrícula 7013020000424 y demás derechos que deriven de la misma, salvando los derechos de terceros que de buena fe hayan adquirido y que puedan ser dilucidados en otro proceso; (iii) improbados los daños y perjuicios (fs. 116-117), entre los fundamentos, establece:
a. De las pretensiones expuestas, sólo se llegó a demostrar que la Escritura motivo de nulidad, es nula porque no se sometió a la verificación y comprobación de autoridad competente para que se le otorgue Titulo Ejecutorial como propiedad rural y no constar en el municipio Porongo registro como propiedad urbana bajo el nombre “La Vencedora”, pues los propietarios nunca tuvieron posesión y tampoco los herederos demostraron legitimación.
b. El medio de prueba por el que se llega a demostrar en parte la nulidad, es el informe del municipio de Porongo que indica la inexistencia de dato alguno sobre de la propiedad a nombre de los demandados. Asimismo, en audiencia de 14 de agosto de 2020, el demandante ofreció fotocopias legalizadas de un proceso civil, iniciado por Fernando y Omar ambos León Marín, quienes son demandados en el presente proceso.
c. Por la escritura que acompañan Fernando y Omar ambos León Marín, herederos y terceros codemandados, el fallecimiento del causante tiene una data mayor a los 47 años, por lo cual el derecho de ser declarados herederos está prescrito por imperio del art. 1025.II del Código Civil, siendo que el fallecimiento del causante Héctor León Porcel es el 20 de febrero de 1969 y la declaratoria es del 15 de julio de 2016, careciendo de legitimación a heredar los terceros demandados.
d. El título inscrito a favor de los demandados no se encuentra registrado en la Alcaldía, y más, si a la fecha no se tiene la posesión que vale por título, en consideración a lo expuesto por el art. 549 num. 5) del Código Civil, que hay nulidad cuando la ley exige, en este caso requisitos para su inscripción en los registros de DDRR, art. 6 de la Ley de Derechos Reales y que los demandados no cumplieron.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por Omar y Fernando ambos León Marín, originó que la Sala Civil , Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Infrafamiliar y Domestica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 022/2021 de 19 de abril (fs. 153-154), resolviendo CONFIRMAR la Sentencia de 24 de agosto de 2020, bajo los siguientes fundamentos:
a. En cuanto al primer y tercer agravio, sobre falta de interés legítimo de la parte demandante para interponer demanda de nulidad al no acreditar la titularidad de algún derecho subjetivo que les permita justificar la demanda de nulidad; y, misma que no cumple con los presupuestos formales y materiales para su proponibilidad.
Ambos agravios son desestimados, al no interponer ningún mecanismo de defensa de contra la demanda, han convalidado y consentido el defecto subjetivo de la demanda, lo cual acarrea el incumplimiento de uno de los presupuestos de la declaración de la nulidad, conforme las SSCC N° 073/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo.
b. En cuanto al segundo agravio, los actores basan su demanda en los arts. 549 núm.1) y 1540 num. 1) y 10) del Código Civil, y la Sentencia sustenta su decisión en los arts. 549 num. 5) del Código Civil y 6 de la Ley de Derechos Reales, lo cual significa que el Juez resolvió la causa con base en otra calificación jurídica propuesta en la demanda.
Al respecto, el Juez calificó los hechos propuestos en la demanda, no sobre la calificación de los demandantes, sino aplicando el principio iura novit curia sobre la calificación jurídica propia que no fue cuestionada ni enervada en el fondo por los recurrentes en su recurso de apelación, lo cual supone su convalidación tácita.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
Omar y Fernando ambos León Marín, al amparo del art. 270.I, 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, interponen recurso casación contra el Auto de Vista N° 022/2021 de 19 de abril, resolución que les causaría perjuicio. Solicitaron se conceda el recurso, se CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda y/o ANULE obrados hasta la admisión de la demanda. Entre sus argumentos, señalaron:
Primer agravio
Refirieron que los actores al igual que el Ad quem utilizan de forma indistinta los términos Contratos y Escrituras Públicas, siendo dos aspectos diferentes. Afirma, que la nulidad de los contratos se rige por el art. 549 del Código Civil y no es aplicable a la nulidad de escrituras públicas, debiendo estas regirse a la Ley del Notariado. Además, el A quo no habría tomado en cuenta que en DDRR se registró el 12 de mayo de 2015, la Sentencia de 26 de marzo de 2014 sobre nulidad de documento, emitido por la Juez 8° de Partido en lo Civil y Comercial, nulidad que habría recaído sobre el documento con reconocimiento de firmas de 17 de diciembre de 1985. Añadieron, que esta inscripción fue de conocimiento del A quo y no fue tomada en cuenta, habiéndose dictado un fallo que desconoce a otro fallo, pues esta Sentencia les otorgaría legitimidad activa. Concluyen que el Juez debió sanear el proceso y los demandantes plantear la nulidad de la Sentencia de 26 de marzo de 2014 y, mientras no sea objeto de nulidad dicho fallo, son los legítimos herederos del predio “La Vencedora”.
Segundo agravio
Señalaron que las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, no acreditan que el título de propiedad de su padre y hermanos sea nulo, pues el año 1937, se encontraban en la provincia Cercado cantón Terebinto, en la concesión Lomas del Urubo, por lo tanto, el A quo debió sanear la admisión de la demanda de conformidad al art. 113.I del Código Procesal Civil, fijando que la pretensión sea probada sobre la base de la Ley del Notariado, pues no correspondía plantear la nulidad sino una supuesta anulabilidad del título de propiedad.
Tercer agravio
Señalaron que en el acta de audiencia (fs. 113-115), la abogada patrocinante planteó la anulación de documentos cuando habría solicitado la nulidad y, al finalizar el acto, el A quo habría fallado en el fondo de acuerdo al art. 549 num. 1) y 2) del Código Civil, por faltar en el contrato el objeto y la forma prevista por la ley como requisito de validez. Sin embargo, en la Sentencia (fs. 116-117), el A quo cambiaría su fundamentación omitiendo señalar lo establecido en la audiencia a fs. 113, sustentando su fallo en el art. 549 num. 5) del Código Civil, al darse cuenta que no realizó la inspección insitu para determinar si existe o no el objeto, aspecto que habría sido ignorado por el A quo para favorecer a los demandantes, puesto que la propiedad “La Vencedora” sí existe y se encuentra registrada en DDRR. Este accionar del A quo sería contrario a las leyes, violando el art. 213 num. 3) y 4) del Código Procesal Civil, pues la parte resolutiva de la Sentencia debe ser clara, positiva y precisa.
Adjuntando fotocopias legalizadas expedidas por la Casa Nacional de la Moneda - Archivo Histórico, señalaron en cuanto a falta de legitimación para heredar los derechos del causante, que el año 1980 mediante declaratoria de herederos, son los legítimos herederos de los bienes dejados por su padre, por lo que en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, demuestran que tienen legitimidad para oponerse y solicitar que el proceso no conlleve la impunidad de actos ilegales, permitiéndoles adueñarse de algo que no les corresponde.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Claudia Andrea Plata Jiménez en representación de Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque, responde negativamente el recurso de casación y solicitaron sea declarado improcedente en aplicación del art. 220.I num.4) del Código Procesal Civil. Entre sus argumentos, expusieron:
1. Falta de legitimación activa
Refirieron que los hermanos Eucarpio, Enrique, Marciana, Isabel y Héctor todos León Porcel, se encuentran mencionados en el certificado alodial como titulares de la propiedad “La Vencedora”, título que fue declarado nulo porque las pruebas demuestran esta situación. Los recurrentes Omar y Fernando ambos León Marín, por su parte, no tendrían acreditado ningún derecho propietario sobre la citada propiedad y la condición de herederos del codemandado Héctor León Porcel, fue declarada prescrita, fundamento que no fue apelado y es consentido por los recurrentes, teniendo el valor de cosa juzgada.
Añadieron que los herederos muestran una actitud dolosa al mencionar y adjuntar una declaratoria de herederos del año 1980, cuando en el expediente cursa la Escritura Pública N° 1652/2016 de 15 de julio, de aceptación de herencia que hacen los recurrentes con relación a su padre y sobre la cual se declaró prescrita la condición de herederos, de acuerdo al art. 1025.II del Código Civil, pues la aceptación de herencia sería una sola vez y no puede existir más de dos veces por las mismas personas, pues significa infringir las disposiciones legales y demostrar una actitud dolosa de querer sorprender a las autoridades judiciales.
2. Inexistencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
Señalaron que se interpuso erradamente recurso de casación y/o nulidad, figura que no está prevista en la norma procesal civil, razón por la cual debe ser rechazado. Tampoco en el recurso cumplen con el requisito señalado en el art. 274.II num. 3) del Código Procesal Civil, debiendo ser declarado improcedente conforme al art. 220.I num. 4) de la citada norma, pasando a exponer:
a. En cuanto a los antecedentes citados en el recurso, donde indicó que la propiedad “La Vencedora” fue adquirida por Juan Francisco Vaca Saucedo el año 1937 y posteriormente por su padre y sus hermanos mediante Escritura N° 28 de 25 de marzo de 1955 de compraventa, resultaría en confesión judicial, al confirmar que ese derecho propietario no fue regularizado mediante trámite agrario y ahora, sin tener las certificaciones correspondientes, demostraría que nunca estuvieron en posesión de los terrenos y que los títulos que ostentan son fraudulentos, porque de ser los herederos habrían dado cumplimiento al art. 1540 num. 10) del Código Civil, inscribiendo su derecho sucesorio en DDRR.
b. Expresaron que los tres agravios denunciados son reclamos subjetivos sobre la actuación del Juez que dictó la Sentencia y no cumplen con la norma procesal civil:
Sobre el primer agravio
Manifestaron que los recurrentes no cumplen con los requisitos exigidos para el recurso de casación, al referir situaciones judiciales que no tienen relación con el presente proceso, siendo impertinentes y sin ningún fundamento legal.
Sobre el segundo agravio
Serían afirmaciones incoherentes que reflejan el incumplimiento de los arts. 271 y 274.I del Código Procesal Civil.
Sobre el tercer agravio
Resulta ser una afirmación impertinente que no corresponde a un recurso de casación, ya que, al ser un recurso de puro derecho, debió ingresar a demostrar la supuesta violación de normas, indebidamente o erróneamente aplicadas por el Tribunal de apelación con relación a la Sentencia, lo que no ocurriría en el presente caso.
c. Conclusión.
Concluyeron manifestando que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por la norma procesal civil, dado que debió referirse exclusivamente al Auto de Vista y no así a las actuaciones del Juez de instancia, constituyendo los reclamos en impertinentes y extemporáneos. En cuanto a la prueba adjunta, esta debió ser presentada dentro la etapa procesal respectiva, lo cual demuestra el desconocimiento de la interposición de un recurso de casación. Finalmente, el petitorio no cumpliría con los criterios jurídicos para ser resuelto conforme el art. 220 del Código Procesal Civil, ya que los señores demandados solicitan “enmendar dichos errores y reparar el agravio sufrido…”, solicitando se les conceda la “nulidad o casación”, petitorio que no está de acuerdo con la técnica jurídica procesal.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. Del principio “per saltum”.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, entre otros, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Se debe puntualizar de forma inicial que la presente determinación se limitará a resolver únicamente los puntos establecidos como agravios en el recurso de casación, expresados puntualmente por la parte recurrente en el escrito objeto de estudio.
Primer agravio
Los recurrentes refieren que los actores al igual que el Ad quem utilizan de forma indistinta los términos Contratos y Escrituras Públicas, siendo dos aspectos diferentes. Afirman, que la nulidad de los contratos se rige por el art. 549 del Código Civil y no es aplicable a la nulidad de escrituras públicas, debiendo estas regirse a la Ley del Notariado. Además, el A quo no habría tomado en cuenta que en Derechos Reales se registró el 12 de mayo de 2015, la Sentencia de 26 de marzo de 2014 sobre nulidad de documento, emitida por la Juez 8° de Partido en lo Civil y Comercial, nulidad que habría recaído sobre el documento con reconocimiento de firmas de 17 de diciembre de 1985. Añaden, que esta inscripción fue de conocimiento del A quo y no fue tomada en cuenta, habiéndose dictado un fallo que desconoce a otro fallo, pues esta Sentencia les otorgaría legitimidad activa. Concluyen que el Juez debió sanear el proceso y los demandantes plantear la nulidad de la Sentencia de 26 de marzo de 2014 y, mientras no sea objeto de nulidad dicho fallo, son los legítimos herederos del predio “La Vencedora”.
Al respecto, se debe explicar que los recurrentes no cuestionaron a tiempo de establecer su apelación, la disimilitud de los términos de nulidad de contrato y escritura pública empleados por el A quo, por lo que, lógicamente, no se tiene respuesta o criterio de ese extremo en el Auto de Vista, estableciendo esta discusión recién en el recurso de casación, conducta procesal recursiva que implica un salto de la segunda instancia, conocida doctrinalmente como “per saltum”, que imposibilita realizar un análisis o examen de dicho agravio; considerando que, conforme establece el art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista, es decir, la labor en casación está enfocada a revisar los agravios inferidos en la resolución de alzada, por lo que, si en su contenido no presenta dicho criterio de cuestionamiento, no podría realizarse análisis de los mismos; razón lógica por la que, en nuestro régimen recursivo, se hace imprescindible que los recurrentes hayan propuesto su denuncia de agravio previamente en apelación, cuya respuesta habilita la posibilidad de revisión en casación.
Sin embargo, como se dijo, los recurrentes no plantearon el agravio descrito en el pliego de apelación cursante de fs. 126 a 128 vta., que en su expresión de agravio solo contenía reclamos relativos a la inexistencia de interés legítimo de la parte demandante, inexistencia de fundamentación e identificación de causal de nulidad y nulidad de obrados por incumplimiento de normas de orden público; por lo que no se encuentra fundamento previo en la decisión del Tribunal para propender análisis sobre el mismo, que es de exclusiva responsabilidad de la parte impugnante.
De igual manera, respecto a que no se consideró la Sentencia de 26 de marzo de 2014, sobre nulidad de documento, emitida por la Juez 8° de Partido en lo Civil y Comercial y que el fallo dictado desconoce a otro fallo, además que el Juez debió sanear el proceso y los demandantes debieron plantear la nulidad de la Sentencia de 26 de marzo de 2014; son aspectos y extremos que también fueron planteados recién en el recurso de casación, que no fueron propuestos oportunamente en apelación, saltando esa instancia recursiva, cuya carencia de respuesta en el Auto de Vista imposibilita realizar un examen al respecto.
Segundo agravio
En relación a que las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, no acreditan que el título de propiedad de su padre y hermanos sea nulo, pues el año 1937, se encontraban en la provincia Cercado cantón Terebinto, en la concesión Lomas del Urubo, por lo tanto, el A quo debió sanear la admisión de la demanda de conformidad al art. 113.I del Código Procesal Civil, fijando que la pretensión sea probada sobre la base de la Ley del Notariado, pues no correspondía plantear la nulidad sino una supuesta anulabilidad del título de propiedad.
En el agravio descrito, aluden que la apreciación de las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo no acreditan que el título de propiedad de su padre y hermanos sea nulo, sin embargo, nuevamente, es un cuestionamiento que no fue propuesto en el recurso de apelación, por tanto, no se tiene criterio al respecto en el Auto de Vista, lo que impide que este Tribunal de casación pueda inferir examen de la proposición recursiva probatoria, pues, como se manifestó previamente, la labor en casación se reata al contenido de la determinación de alzada, en el marco del art. 270.I del Código Procesal Civil.
Además, si los recurrentes consideran que el Juez de origen debió sanear la admisión fijando que la pretensión sea probada en función a la Ley del Notariado, correspondía reclamar y observar ese extremo oportunamente en esa instancia, el no hacerlo es consentir con los actos desarrollados en proceso, en atención del art. 107.II del Código adjetivo de la materia, que no puede ser admitido como causal de casación por imposición del art. 271.II de la norma citada, constituyendo solo causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas normas procesales que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante el juez inferior.
Tercer agravio
Respecto a que en el acta de audiencia (fs. 113-115), la abogada patrocinante planteó la anulación de documentos cuando habría solicitado la nulidad y, al finalizar el acto, el A quo habría fallado en el fondo de acuerdo al art. 549 num. 1) y 2) del Código Civil, por faltar en el contrato el objeto y la forma prevista por la ley como requisito de validez. Sin embargo, en la Sentencia (fs. 116-117), el A quo cambiaría su fundamentación omitiendo señalar lo establecido en la audiencia a fs. 113, sustentando su fallo en el art. 549 num. 5) del Código Civil, al darse cuenta que no realizó la inspección in situ para determinar si existe o no el objeto, aspecto que habría sido ignorado por el A quo para favorecer a los demandantes, puesto que la propiedad “La Vencedora” sí existe y se encuentra registrada en Dedrechos Reales. Este accionar del A quo sería contrario a las leyes, violando el art. 213 num. 3) y 4) del Código Procesal Civil, pues la parte resolutiva de la Sentencia debe ser clara, positiva y precisa.
Los recurrentes plantean una situación de incongruencia de exposición de la pretensión por parte de la abogada patrocinante ocurrida en la audiencia de 14 de agosto de 2020, situación que debió ser reclamada en esa oportunidad procesal si les generaba afectación a sus derechos y no hacerlo recién en esta instancia casacional, por lo que, este argumento, no puede considerarse como causal de casación de forma que posibilite una nulidad procesal en atención al art. 271.II del Código Procesal Civil.
Asimismo, respecto a la modificación de la causal de nulidad por parte del Juez de origen, el Tribunal de alzada al abordar el agravio de apelación de los recurrentes de inexistencia de fundamentación e identificación de causal de nulidad, explicó que el A quo tenía toda la autonomía para aplicar la calificación jurídica que estimare conveniente para resolver la pretensión de nulidad de los demandantes; criterio que es válido para explicar que la calificación jurídica de la pretensión le corresponde al juzgador en función a los hechos detallados en el escrito de demanda, independiente a la propuesta por el demandante, facultad que deriva del principio iura novit curia. Conforme el agravio descrito, los recurrentes se limitan a cuestionar esa diferencia de calificación en audiencia y sentencia, sin debatir si aquella calificación fue o no correcta; entonces, solamente se debe explicar que la calificación jurídica de la pretensión por parte del juzgador es aplicada a tiempo de dictar sentencia -que es la útil frente a otros actos anteriores- comprendida como un ejercicio de la potestad concedida por el Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, establecida en el art. 24 num. 3 de la norma procesal civil.
Por otro lado, respecto a las fotocopias legalizadas que detallan que el año 1980 mediante declaratoria de herederos, son los legítimos herederos de los bienes dejados por su padre, que demuestra su legitimidad para oponerse y solicitar que el proceso no conlleve la impunidad de actos ilegales; se debe manifestar de principio que estas literales no fueron proporcionadas oportunamente por la parte recurrente para generar convicción en el Juez de origen; incluso, en la audiencia preliminar de 14 de agosto de 2020 los demandados no estuvieron presentes, llevándose la audiencia en su ausencia que, por efecto de ley, genera presunciones en contra de estos. En ese contexto, los documentos recientemente presentados si bien permiten establecer la calidad de herederos de los recurrentes respecto a su padre Héctor León Porcel pero no modifica ni merman las razones y motivos por los que se estableció la nulidad de la Escritura Pública de 25 de marzo de 1955 deducida en instancia, más cuando los impugnantes no proponen argumento jurídico que vincule estos documentos a rebatir la solución de invalidez pues su posición se restringió a indicar que esas literales demuestran su legitimación.
Por todas las consideraciones realizadas corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, razón por la cual se declara infundado el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 184 a 186 vta., interpuesto por Omar y Fernando ambos León Marín, contra el Auto de Vista N° 022/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 153 a 154, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costos y costas.
Se regula el honorario profesional del abogado que respondió el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.